Sentencia Civil Nº 61/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 61/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 337/2011 de 13 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2012

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 61/2012

Núm. Cendoj: 49275370012012100122


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 337/2.011

Nº Procd. Civil : 710/2.009

Procedencia : Primera Instancia Nº 4 de ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 61

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

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En la ciudad de ZAMORA, a trece de Abril de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 710/2.009 , procedentes del JDO. 1A. INST. Nº. 4 de ZAMORA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 337/2011 , en los que aparece como parte apelante y apelada, D. Gabriel y D. Roque , representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. M PILAR BAHAMONDE MALMIERCA, asistidos por el Letrado D. FELIPE PRIETO GREGORIO, sociedad mercantil GESPRONOVA S.L ., representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ, como parte apelada, D. Abilio , representado por el Procurador de los tribunales, D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA, asistido por el Letrado D. RAMÓN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y, como apelada no opuesta la sociedad mercantil FERROVIAL AGROMAN S.A ., representada por el Procurador de los tribunales, ELENA ROSA FERNÁANDEZ BARRIGÓN, asistida por el Letrado D. MARTÍN OLMEDO ÁLVAREZ.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JESÚS PÉREZ SERNA .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 21 de Julio de 2.011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Abilio frente a los codemandados GESPRO NO VA SL, FERROVIAL AGROMAN SA, D. Roque Y D. Gabriel y DECLARO:

1.- la responsabilidad de los demandados por los vicios y defectos constructivos reclamados por el demandante en la forma expuesta en la fundamentación jurídica que antecede.

2.- la condena a los demandados de forma solidaria y conjunta a efectuar la reparación de los vicios o defectos conforme al informe emitido por el arquitecto D. Felipe o alternativamente a costear las obras de reparación a ejecutar de conformidad con el informe emitido por el citado arquitecto con intereses legales desde la interposición de la demanda.

3.- la condena a la demandada GESPRONOVA SL a abonar a la demandante la suma de 1080,00 euros por minoración del valor de la finca litigiosa respecto del precio de compraventa dada la diferencia de la parcela inferior a la parcela.

4.- la condena a los codemandados al pago de las costas procesales devengadas cada uno abonará la cuarta parte".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada D. Gabriel , D. Roque y la sociedad mercantil Gespronova S.L. el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 10 de Enero de 2012.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, ante las acciones de responsabilidad ejercitadas por el actor, (comprador de la vivienda descrita en el hecho primero de la demanda), contra las entidades promotora, (Gespronova S.L.), y constructora de la misma, (Ferrovial Agromán S.L.), y contra los arquitectos técnicos demandados, (don Roque y Gabriel ), sobre la base de los preceptos contenidos en la Ley de Ordenación de la Edificación, y de los artículos 1591 del Código Civil , (" en cuanto que no se entendiera derogado tácitamente y en cuánto mejore la posición jurídica concreta del actor, consumidor final del producto constructivo"), y 1101 del mismo texto legal, estima la demanda y condena, de forma solidaria, a todos los demandados a efectuar la reparación de los vicios o defectos de construcción de la vivienda que se describen en el informe emitido por el arquitecto don Felipe , o, alternativamente, a costear las obras de ejecución necesarias según el informe citado; asimismo, condenan a la codemandada Gespronova S.L. a abonar al actor la suma de 1080 € por minoración del valor de la finca litigiosa respecto del precio de compraventa, dada la diferencia de esta extensión de la parcela recibida con relación a la adquirida.

Frente a la anterior decisión, interponen recurso de apelación dos de las tres partes demandadas: promotora y arquitectos técnicos de las obras.

La primera pretende que se le absuelva de las pretensiones instadas en su contra, con exención de toda responsabilidad para ella por los posibles defectos o vicios de la vivienda adquirida por el actor. A tal efecto, opone como motivos de recurso, los siguientes: a) Error en la apreciación de la prueba por parte de la Juez de Instancia; incide en este punto, en la valoración que hace la misma de los informes periciales obrantes en autos, primando uno sobre otro sin motivación explícita; y en que se obvian determinados documentos, cuyo contenido resulta determinante para la solución de la controversia; b) Infracción del derecho aplicable, en concreto del artículo 17 de la LOE , en relación a las responsabilidades de los distintos intervinientes en las obras, y dado que se trata, en su caso, de defectos perfectamente individualizables; y c) Improcedencia de la reclamación de cantidad por diferencia de extensión de la parcela.

Los arquitectos técnicos solicitan a través de su recurso, la desestimación de la demanda interpuesta en su contra o, subsidiariamente, que se establezcan cuotas de responsabilidad, y alternativamente, se efectúe la condena por grupos integrando ellos uno solo, el de dirección de ejecución de obra. Alegan, en tal sentido, los siguientes motivos de recursos: a) Error en la apreciación de la prueba en toda su extensión y aspectos. Infracción del artículo 17 de la LOE en relación con los artículos 10 , 11 , 12:13 de la misma. Necesaria y posible individualización de responsabilidades. Falta de acción y de legitimación pasiva "ad causam"; y b) Infracción del artículo 17 de la LOE . Individualización de la responsabilidad por grupos intervinientes. Infracción de doctrina jurisprudencial.

Se producen, pues, planteamientos particularizados de cada uno de los recurrentes, sobre aspectos también concretos de los varios puntos tratados en el curso del procedimiento; ello obliga a examinar una a una las deficiencias o defectos debatidos para determinar si la responsabilidad fijada en la sentencia de instancia para los intervinientes en el proceso constructivo es adverable o no, en función de los respectivos motivos de recurso, en la presente alzada.

SEGUNDO.- Antes de realizar dicho examen individualizado, procede, aun cuando no se han planteado cuestiones sobre la normativa que regula el caso, ni tampoco problemas jurídicos derivados de su aplicación, señalar que la Ley de Ordenación de la Edificación, al regular los aspectos esenciales del proceso edificatorio, se fija un objetivo primordial, cual es el de una mayor calidad de la edificación, que responde a la más exigente demanda social de aquella que implica calidad de vida de los ciudadanos en lo referente al uso de la edificación. Calidad pretendida, para cuya consecución la LOE establece requisitos básicos que han de satisfacerse desde el proyecto, la construcción, el mantenimiento y la conservación de los edificios; requisitos relativos a la funcionalidad, seguridad y habitabilidad, cuya finalidad es garantizar la seguridad de las personas, la sostenibilidad de la edificación y la protección del medio ambiente.

En este sentido, y como afirma Jose María , es el art. 17 de la LOE en el que se instrumentan las acciones propias de la Ley, diferenciadas de las que resultan del contrato, a partir de una suerte de daños escalonados de mayor a menor entidad. Fuera quedan aquellos defectos que no tienen dicho carácter o que suponen una evidente inobservancia de la relación de contrato existente entre las partes, supuesto en el que el perjudicado tiene a su disposición las acciones derivadas de un cumplimiento defectuoso o incorrecto de las obligaciones del promotor, que se haya observado después de la entrega y aceptación de la obra, comprendido dentro de la regulación general de las obligaciones y contratos, determinados en los arts. 1091 , 1098 , 1101 , 1258 del Código Civil , al ser consecuencia de un incumplimiento contractual.

Y como significa el mismo autor citado, la responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso constructivo por vicios y defectos de la construcción es, en principio, y como regla general individualizada, personal y privativa, ( art. 17,2 LOE ), en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el edificio, o lo que es igual, determinada en función de la actividad de cada agente en el resultado de la obra, desde el momento en que existen reglamentariamente impuestas las atribuciones y cometidos de los técnicos que intervienen en el mismo. Cada uno asume el cumplimiento de sus funciones, y, en determinadas ocasiones, las ajenas, al establecer la Ley ciertos supuestos en los que los agentes responden por la actividad de otras personas, caso del constructor por el Jefe de obras o por los subcontratistas. Solo cuando aquella no pueda ser concretada individualmente, procede la condena solidaria ( Art. 17.3 LOE ).

Dice la STS de 15 de Diciembre de 2006 , "si la causa de la ruina está delimitada, o está delimitado el grado de influencia de cada una de las causas en la producción de la ruina, será posible determinar cual es el sujeto responsable; pero si no es posible determinar la participación de cada uno de ellos en la causación del resultado, la jurisprudencia se inclina por aplicar el principio de solidaridad, siguiendo la tendencia a apreciar con mayor rigor la responsabilidad de los profesionales de la construcción y de conseguir la adecuada reparación a favor del perjudicado. Estos criterios se siguen en la actualidad en el art. 17 de la LOE , el cual establece en su apdo 3 que "en todo caso el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirientes, de los daños materiales en el edificio, ocasionados por vicios o defectos de construcción". En otro aspecto, se afirma de manera casi unánime que el art. 1591 del C. Civil , no ha sido derogado por la LOE, siendo el argumento más utilizado, la distinta amplitud del supuesto de hecho a que se refiere el precepto del Código Civil con relación a la regulación de las responsabilidades de los distintos agentes de la construcción en los arts. 17 y ss de la LOE , y al concepto que de construcción contiene la propia LOE, en su art. 2 . Cabe decir, así, que esta ley tiene un carácter especial en lo que hace referencia a la responsabilidad dimanante de la construcción de edificios y, por ello, viene a suplir lo que con carácter genérico se regulaba por medio del indicado art. 1591 del C. Civil , en sede de contrato de ejecución de obra. De este modo, es lógico entender que desde que entró en vigor la mencionada Ley, ésta sea la aplicable y no el precepto citado, cuya aplicación quedará reducida a aquellos supuestos que quedasen fuera del ámbito de la mencionada LOE, de acuerdo con el art. 2 de la misma, o a los que hicieran referencia a reclamación de daños y perjuicios que no tuvieran su encaje estricto en el art. 17 de dicha Ley especial.

TERCERO.- Efectuadas las anteriores consideraciones en torno a la materia que nos ocupa, procede a continuación, examinar el punto relativo a la existencia de defectos y deficiencias en la vivienda adquirida por el actor, que la sentencia de instancia declara como tales, siguiendo el informe pericial del señor Felipe , y que los recurrentes discuten, entendiendo, bajo la alegación error en la apreciación de la prueba, que no le son achacables a ellos.

En esta línea, se ha de partir, por un lado, de la doctrina jurisprudencial recogida en multitud de sentencias que define como elementos ruinógenos, en un concepto de ruina funcional, a aquellos que excedan de los que pueden considerarse imperfecciones corrientes y que, por ello, configuran una violación del contrato al convertir la edificación en inútil para el fin al que está destinada, impidiendo su normal utilización y habitabilidad y convirtiendo el uso de las viviendas gravemente irritante o molesto. Por otro lado, la prueba pericial, esencial en este tipo de procedimientos, debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo operativo establecía el artículo 623 de la LEC de 1881 , y que se mantiene en el artículo 348 de la actual ley procesal , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial. Ello significa ponderar los razonamientos que contengan los dictámenes, o los vertidos en juicio, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso, aceptar el resultado de un informe por estar mejor fundamentado que otro. ( STS de 10 diciembre 1994 ).

Al respecto, visto que no se cuestionan, en absoluto, como ya se ha dicho, los conceptos teóricos aplicables a los hechos fundamentadores de la pretensión ejercitada, y si los concretos aspectos fácticos que sustentan la decisión del Juez de instancia y la interpretación que de los mismos ha hecho, se hace preciso insistir, habida cuenta de que el motivo incide sobre la apreciación de las pruebas disponibles, en que la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal de apelación examinar el objeto de la litis, sin obligación alguna de respetar los hechos probados declarados por el órgano de instancia; de ahí que se proceda, nuevamente, al examen de las actuaciones obrantes en autos, a los fines de ratificar o no la decisión ahora recurrida.

CUARTO.- Siguiendo el esquema marcado en la pericial propuesta por el actor, --pues en la demanda se remite a dicho informe para describir las patologías y deficiencias cuya subsanación reclama--, procede analizar los diferentes defectos o patologías, considerando conjuntamente las pruebas practicadas en autos, tanto las de naturaleza pericial como el resto.

En esta operación, y tras realizar 1 por 1 los puntos descritos en el informe pericial emitido por la Juez de Instancia, la conclusión que se desprende es que, en términos generales, tales defectos existen, en la forma en que han sido descritos por el perito antedicho.

Ahora bien, procede sobre el particular, realizar una serie de matizaciones, dado que se ha responsabilizado a todos los demandados de manera conjunta y solidaria por las deficiencias apreciadas en la vivienda, y que tal generalización no aparecen del todo evidente.

A) Así, hay unos aspectos concretos, que no son catalogables como defectos o mal acabado, sino que, sencillamente, son cambios operados respecto de lo proyectado o de las calidades ofrecidas; cabe citar en este apartado, la valla de la parcela, en la que se ha sustituido el material proyectado; las puertas correderas de los armarios empotrados, que se han colocado batientes, a pesar de lo dicho en la memoria de calidades; y la barandilla metálica de la escalera, que estaba ofrecida en la memoria, como de madera, y ello al margen de su defectuosa colocación, ante su escasa sección y puntos de anclaje.

B) Por otro lado, hay otras dos partidas que no constituyen defecto ni patología alguna en el sentido que ha de darse a estos conceptos; tales son la falta del alicatado de una pared de la cocina y de chapado de madera en el vestidor, los cuales fueron objeto de pacto entre la propiedad, actor, y la constructora. Por lo que deben quedar fuera de las deficiencias a considerar; la pared no adolece de defecto alguno, constructivamente hablando, pues está enfoscada, y el vestidor se halla revestido, no existiendo deficiencia.

C) Asimismo, se detectan partidas no contempladas en proyecto, tales como bordillos en la acera perimetral de la vivienda, arqueta de riego, y desnivel entre la solera interior y exterior, que se contempla a partir de la línea de fachada, donde se ha colocado. De referidos aspectos, ha de destacarse que los dos primeros, no son de recibo, dentro de lo que la técnica constructiva requiere, máxime habiendo provocado la falta de bordillos fallos en la solera y pavimentado, (no se ha sido cuidadoso en ejecución, dice el perito judicial), y siendo causante de peligro la falta de arqueta, además de aventurarse roturas por heladas. En cuanto al tercero, vistas las explicaciones del perito judicial, procede su exclusión como patología constructiva.

D) Se han descrito una serie de defectos como de naturaleza estética, que la promotora recurrente no consideran vicios constructivos a los efectos demandados "por no afectar, en absoluto, a la viabilidad y habitabilidad de la vivienda, o, en último término, por resultar sencillamente subsanables con un mínimo impacto de tiempo y dinero". En esta argumentación de la apelante, se considera implícita la catalogación de defectos de tales aspectos, por cuanto además de su número excesivo, conllevan no sólo gasto, --se reconoce por la apelante-- sino también un desmerecimiento general de la vivienda, máxime siendo ésta de nueva construcción y a estrenar. Otra cuestión distinta es su corrección, dado que la acción ejercitada es una obligación de hacer, pero lo que no ofrece duda es la necesidad de su subsanación.

E) Por último, debe excluirse de la relación de defectos a subsanar, el comprendido en el capítulo nueve, b) del informe pericial presentado con la demanda; el volumen de protección del baño 1, no incumple la normativa, según explicita el perito judicial, por cuanto se trata de lavabo y no de ducha o bañera, y por cuanto dista 50 cms. del punto de agua. La propia normativa aportada por el actor parece referirse a duchas y bañeras exclusivamente.

Por tanto, y resumiendo, tenemos cinco grupos que incluyen todos los defectos y deficiencias que han sido aceptados en la sentencia de instancia. De tal consideración general, hay que excluir las partidas comprendidas en los apartados B y E, y la referente al desnivel entre la solera interior y exterior del apartado C. Referidos aspectos no son susceptibles de incluirse en el listado de partidas subsanables, ya que los acuerdos propiedad-constructora, al margen de la propia existencia del acuerdo, no constan en sus términos exactos, ni son, por otro lado, incluidos en el ámbito de la LOE; y el resto, simplemente, por no existir.

QUINTO.- Con las anteriores consideraciones y presupuestos fácticos, y siendo incluibles los defectos y carencias apreciados dentro del más amplio concepto de ruina funcional, y por ello, reparables en el presente supuesto, --se trata de una vivienda a ocupar, con una finalidad concreta y con la necesidad de unas condiciones mínimas de idoneidad, máxime habiéndose adquirido como de nueva construcción--, procede ya adentrarse en el tema de la responsabilidad de los distintos intervinientes en el proceso constructivo, lo cual se ha de hacer atendiendo a las premisas establecidas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, es decir, deslindando las responsabilidades, si es posible, entre los distintos partícipes demandados, en consecuencia con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el proceso edificativo. Sólo cuando el suceso dañoso haya sido provocado por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores haya influido en la ruina ocasionada por la conjunción de causas, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la edificación.

En este sentido, y siguiendo el orden establecido en el fundamento anterior, cabe señalar los siguientes: A) Partidas comprendidas en el apartado A del fundamento anterior: se atribuyen, en exclusiva a la promotora demandada,--su responsabilidad es doble: contractual, memoria de calidades, y conforme a la LOE--, pues obligada a ofrecer las calidades comprometidas, el cambio no justificado de las mismas, (no se han explicitado ni aportado a los autos las razones documentadas de tales cambios, que además han rebajado la calidad de la vivienda), es a ella imputable. Es evidente que la alegación de la promotora-recurrente a lo consignado en el documento número dos de la demandada no es de recibo, en tanto que no constan, como se ha dicho, las causas técnicas de tales cambios, siendo como eran de obligada constancia. B) Del resto de deficiencias y defectos, --las comprendidas en los apartados C, (excepción de la tercera descrita), D y las demás comprendidas en el informe pericial del señor Felipe , que no han sido objeto de exclusión alguna--, se considera que la solidaridad, sin graduación o porcentaje alguno, y entre todos los demandados, es la solución idónea en el presente supuesto, pues es complicado deslindar las responsabilidades según reclaman los recurrentes, máxime los razonamientos utilizados en la presente resolución.

En efecto, de lo actuado se desprende, en general, una mala ejecución de la obra en su totalidad; en este sentido, el problema habido entre promotora y constructora, a propósito del aval existente, no hace sino corroborar la afirmación hecha, al tiempo que constata que la mala edificación de la urbanización, en la que se enclava la vivienda del actor, es el resultado de una acción plural de los intervinientes en el proceso constructivo.

Lo cierto es que la entidad y naturaleza de las deficiencias declaradas, --su excesivo número dentro del conjunto constructivo descalifica el resultado y acrecienta la importancia global de los mismos--, y su análisis desde la perspectiva de las funciones y obligaciones de un profesional clave en todo proceso constructivo, como es el constructor, obvia mayores consideraciones sobre la responsabilidad de éste, al margen de que no ha recurrido la sentencia de instancia. La atribución a la ejecución de las obras de la mayoría de los defectos no ofrece duda alguna.

Respecto a la promotora recurrente, poco cabe añadir para ratificar la responsabilidad que se le imputa en la sentencia recurrida. Incluso, la otra parte recurrente se la achaca, fundamentalmente, por su condición de vendedora de un producto defectuoso. La constancia de la existencia de defectos generalizados no le es ajena ya en el momento de finalización y entrega de las viviendas, por lo dicho antes sobre el aval y su ejecución, siendo su obligación como vendedora, y también como responsable de la elección de los técnicos y constructora encargados de las obras, poner a disposición del comprador del producto pactado, y en los términos acordados.

Y en lo que atañe a los arquitectos técnicos, su inclusión como responsables solidarios de los defectos no excluidos o atribuidos a la promotora, aparece evidente de lo actuado. Su cometido principal se ciñe, como especialista que es, a ordenar y dirigir la ejecución de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto, las normas y las reglas de la buena construcción y con las instrucciones del arquitecto superior; y a inspeccionar los materiales a emplear, las dosificaciones y las mezclas, exigiendo las comprobaciones, análisis necesarios y documentos de idoneidad previos para su aceptación. ( STS de 9 octubre 98 ).

Pues bien, insistiendo en lo ya señalado sobre la mala ejecución general de la obra, y tomando como referencia los diversos defectos a que se ha hecho aquí alusión, contemplados no uno a uno, sino en su conjunto e inmersos en un todo unitario, la procedencia de su implicación, con carácter solidario, no ofrece duda alguna. Es claro que la labor de vigilancia ha fallado ante la generalización de los defectos y su incidencia en la vivienda como tal; también se echa en falta que no advirtiera con antelación de los problemas que presentaba la vivienda, y en general toda la organización, (véase su informe de mayo de 2008 y la cuantía que se presupuesta en el mismo), máxime correspondiéndole junto al director de obra, el control de la edificación terminada, comprobando su correcta ejecución y funcionalidad.

Únicamente, con relación a los arquitectos técnicos, procede estimar el tema relativo a su consideración dentro del proceso constructivo, como un solo grupo, no obstante ser dos los que desempeñaron tal función. Ello supone, por tanto, no la consideración de cuatro demandados sino de tres, correspondientes a promotora, constructora y dirección de ejecución de obra.

SEXTO.- Resta para dilucidar todos los motivos de recurso opuestos por los recurrentes, el relativo a la condena que se le impone a Gespronova SL, para que indemnice al actor en la cantidad de 1080 € por minoración del valor de la finca litigiosa, al señalarse que tiene una cabida inferior a la escriturada.

La sentencia de instancia, concede dicha indemnización en base a que ambos informes periciales han constatado la diferencia de metros de la parcela real y la escriturada, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1469 del Código Civil procede reducir el precio fijado.

A ellos se opone la vendedora alegando que existe una importante desproporción entre las mediciones operadas por un perito y otro, (el señor Felipe habla de 280 m² toda la parcela; y el perito judicial, refiere que mide 290 m², en tanto que la superficie reflejada para la parcela en la escritura de fecha 6 septiembre 2007, de compra-venta, es de 292,18 m²), y que el precio abonado por parcela y construcción era común para ambos, sin especificación alguna sobre el particular.

En este sentido, se constata que en la escritura citada se fija que se transmite la finca "como cuerpo cierto, en el estado que actualmente se encuentra", y también que en el procedimiento no se han discutido las bases o presupuestos de las mediciones de uno y otro perito, ni de la cantidad reclamada por tal concepto.

Si ello así, y si además, se tiene en cuenta el contenido plasmado sobre el particular en la escritura de compra, en relación con lo dispuesto en el artículo 1471 del Código Civil , la conclusión resultante no es otra sino la procedencia de estimar el recurso en este aspecto. Como indica la STS de 4 abril 1979 , la venta realizada lo fue de un cuerpo cierto y determinado por sus linderos y con independencia de la superficie total que se consigna, ya que es evidente que en otro caso no hubiera sido necesaria la totalización del precio, ni especificar categóricamente los linderos, bastando el que se hubiera fijado el precio por unidad de medida y como en la escritura de compraventa de autos se vende por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida o número, no puede tener lugar el aumento o disminución de aquel, cualquiera que resulte su cabida. A su vez la STS de 25 febrero 1997 , señala que para la determinación del objeto vendido no es preciso expresar sus dimensiones, y aunque así se haga, siempre que falte la indicación del precio concreto por unidad de medida, la ley supone que tal individualización no ha tenido para las partes valor esencial, y constituía sólo una superabundancia de datos, que es una presunción de valor absoluto.

SÉPTIMO.- En resumen, se excluyen de la relación de defectos contenida en la pericial del señor Felipe , los dichos en el fundamento de derecho cuarto, in fine, (los consignados en los apartados B, E y tercero del apartado C), y de los demás se mantiene la condena solidaria a los codemandados, salvo respecto de las partidas contenidas en el apartado A del mismo fundamento, que se imputan para su subsanación, exclusivamente a la parte promotora. Se admite el punto relativo a la consideración como un solo grupo dentro del proceso constructivo, ante los dos arquitectos técnicos demandados. Y se admite asimismo, el recurso de Gespronova SL respecto del pedimento de reducción del precio, dejándose sin efecto el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre este particular.

Todo ello significa que se estiman en parte ambos recursos y con ellos, la demanda interpuesta en el procedimiento no se estiman en los términos completos en que la misma fue propuesta.

OCTAVO.- En cuanto a las costas procesales de ambas instancias, y conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC , no proceden hacer expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes en litigio, siendo de cada parte los causados a su distancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Gespronova SL y de don Roque y don Gabriel , respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 15 marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de esta ciudad , ratificamos referida resolución, salvo en lo que atañe a los siguientes aspectos:

a) Se excluyen de la relación de defectos y deficiencias contenidas en la pericial del señor Felipe , aceptadas en su día por la sentencia de instancia, las comprendidas en los apartados B, E, y tercero del apartado C, del fundamento de derecho cuarto, in fine, de la presente resolución.

b) Las partidas contenidas en el apartado A del mismo fundamento se imputan, para su subsanación, exclusivamente a la parte promotora.

c) En el resto, se decreta la responsabilidad conjunta y solidaria de todos los demandados, si bien los arquitectos técnicos intervinientes en la construcción serán considerados como un solo grupo dentro de dicho proceso.

d) Se deja sin efecto la condena a la entidad promotora relativa al abono al actor de la suma de 1080 €.

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias a ninguna de las partes intervinientes en el proceso.

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