Sentencia Civil Nº 61/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 61/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 250/2012 de 04 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DEL PESO GARCIA, RAFAEL MARTIN

Nº de sentencia: 61/2013

Núm. Cendoj: 33024370072013100063

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-OBRAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00061/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2010 0015588

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000250 /2012

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001511 /2010

Apelante: AXA AURORA IBERICA, S.A.

Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE

Abogado: FRANCISCO FANEGO RODRÍGUEZ

Apelado: TALLERES GOFER S.L.

Procurador: JOAQUIN SECADES ALVAREZ

Abogado: MANUEL DIEZ HUERGA

SENTENCIA Nº. 61/2013

PRESIDENTE: ILMO. SR. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADO: ILMO. SR. DON RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE

MAGISTRADA: ILMA. SRA. DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÌA

En Gijón, a cuatro de Febrero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1511/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 250/2012,en los que aparece como parte apelante, AXA AURORA IBERICA, S.A.,representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por el Letrado D. FRANCISCO FANEGO RODRÍGUEZ, y como parte apelada, TALLERES GOFER S.L.,representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN SECADES ALVAREZ, asistido por el Letrado D. MANUEL DIEZ HUERGA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 28 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'La estimación de la demanda formulada por Dª Joaquín Secades Álvarez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de 'Talleres GOFER,S.L.', condenando a la demandada, la Compañía aseguradora 'AXA', al pago de la cantidad de 39.931,65 euros, más los intereses legales determinados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de AXA SEGUROS, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 29 de Enero de 2013.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.- El problema debatido se circunscribe a examinar la contradicción e interpretación contractual, entre el condicionado general que comprende la responsabilidad civil derivada de la explotación, con inclusión específica de los daños causados a terceros como consecuencia de la misma, y la exclusión de daños causados a los bienes confiados, objeto de exclusión en el condicionado, que no ha sido específicamente suscrita con su firma por el tomador, sosteniendo la parte demandada y apelante que nos hallamos ante una cláusula delimitadora y no limitativa de derechos, sin que se le aplique el artículo 3 de la LCS .

SEGUNDO.- El problema debatido, como hemos tendido ocasión de pronunciarnos en la sentencia de fecha 21 de enero de 2013 , ha sido resuelto por la sentencia del TS de 9 de julio de 2012 , en contra del criterio del recurrente, en esta clase de contratos, por lo que trascribimos lo ya declarado por la Sala siguiendo dicha doctrina jurisprudencial, y así hemos declarado que : ' Primero. El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, versa en primer lugar acerca de la aplicación al supuesto de autos de la cláusula delimitadora que pretende hace ruso la demandada apelante que excluye de la obligación de indemnizar por los daños causados en los objetos reparados en el taller asegurado, que no entra en contradicción con la genérica definición del seguro y su extensión a los trabajos de reparación mal efectuados, de ahí que no cubra el seguro de responsabilidad civil concertado por el taller la indemnización que se ha visto obligado a satisfacer el asegurado a su cliente con motivo de los defectos de reparación en la pala excavadora, para discutir en segundo lugar el pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO.- El themadecidendi a que se contrae el presente recurso, guarda relación con el que fue objeto de la sentencia de esta Sala de fecha 18 de julio de 2008 , casada por la sentencia del TS de 9 de julio de 2012 , a cuyo tenor hemos de remitirnos y que por su vinculación con el caso en cuestión, transcribimos: 'En el segundo motivo se enfoca la controversia desde una perspectiva favorable a considerar las exclusiones contenidas en ambas pólizas como auténticas cláusulas limitativas de derechos y no como delimitadoras del riesgo, con la consecuencia de que no podrían surtir efectos ni ser opuestas al asegurado en tanto que no aparecen reflejadas ni este las aceptó en la específica forma exigida por el artículo 3 LCS . Para el recurrente, las dificultades que ofrece su distinción en la práctica, obliga a interpretarlas en atención a lo que ha de considerarse el riesgo usual o normal, de manera que toda restricción o todo acotamiento del mismo ha de considerarse una limitación de los derechos del asegurado a percibir la indemnización y no como una delimitación del objeto del seguro. En consecuencia, los daños aquí ocasionados deben considerarse cubiertos tanto por la póliza multirriesgo, en cuanto que comprende también el riesgo derivado de la utilización de vehículos y maquinaria de carga y descarga en las propias instalaciones, como por la póliza de responsabilidad civil industrial, en la medida que comprende la responsabilidad civil derivada de la actividad de la empresa y, por ende, los daños y perjuicios ocasionados involuntariamente a terceros a resultas de la misma, sin que el carácter limitativo de derechos de las exclusiones contenidas en una y otra póliza, permita concluir en sentido contrario en la medida que tales exclusiones, en cuanto cláusulas limitativas, no pueden ser eficaces por incumplir lo previsto en el artículo 3 LCS .

El tercer y último motivo se limita a razonar acerca del incumplimiento contractual de la aseguradora, siempre sobre la base de un pronunciamiento favorable a las tesis expuestas en los motivos precedentes.

El primer motivo debe ser estimado, sin que haya lugar a examinar los dos restantes, por quedar vacíos de contenido.

TERCERO.- Interpretación de las cláusulas oscuras.

A) La identificación del conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato exige encontrar la voluntad común de estas que fue expresada en el mismo, labor de interpretación que, según jurisprudencia reiterada, constituye función de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS, entre las más recientes, de 20 de marzo de 2009, RC núm. 128/2004 ; 1 de octubre de 2010, RC núm. 2273/2006 ; 8 de noviembre de 2010, RC núm. 1673/2006 ; 11 de noviembre de 2010, RC núm. 1485/2006 ; 17 de diciembre de 2010, RC núm. 910/2006 ; 14 de febrero de 2011, RC núm. 529/2006 , 11 de julio de 2011, RC núm. 584/2008 , 30 de septiembre de 2011, RC núm. 1290/2008 , 7 de marzo de 2012, RC núm. 502/2009 , 23 de marzo de 2012 , RCIP núm. 545/2009 y 26 de marzo de 2012, RC núm. 146/2009 ).

En línea con lo anterior, esta Sala ha reiterado el carácter preponderante que tiene la interpretación literal frente a otros criterios, que son de aplicación subsidiaria ( SSTS de 10 de marzo de 2010, RC núm. 2413/2004 , 27 de junio de 2011, RC núm. 417/2008 y 26 de marzo de 2012, RC núm. 146/2009 , entre las más recientes). En consecuencia, solo debe estarse al sentido literal de las cláusulas contractuales cuando la letra del contrato no deja dudas sobre la intención de los contratantes ( SSTS de 30 de septiembre de 2003 , 28 de junio de 2004 , 10 de marzo de 2010, RC núm. 2413/2004 y 1 de octubre de 2010, RC núm. 2273/2006 ) pues, en caso de percibirse una falta de claridad o contradicción entre la voluntad que expresa el tenor literal de las citadas cláusulas y lo realmente querido por las partes, debe aplicarse la regla del párrafo segundo del mismo artículo 1281 CC en aras a que prevalezca la intención verdadera ( SSTS de 29 de febrero de 2012, RC núm. 842/2008 y 4 de abril de 2012, RC núm. 1043/2009 , entre las más recientes).

Esta doctrina es aplicable al contrato de seguro ( SSTS de 9 de octubre de 2006, RC núm. 5177/1999 ; 17 de octubre de 2007, RC núm. 3398/2000 , 20 de julio de 2011, RC núm. 819/2008 , 28 de noviembre de 2011, RC núm. 1639/2008 , entre otras).

La falta de claridad abre paso a otras reglas subsidiarias de interpretación. El artículo 1284 CC impone la interpretación finalista y responde al principio de conservación del contrato (favor negotii):si alguna cláusula de los contratos admitiera diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto ( STS de 4 de abril de 2012, RC núm. 1043/2009 ). Por su parte, el artículo 1288 CC recoge el canon hermenéutico contra proferentem (contra el proponente), como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil en el sentido de que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad ( SSTS 21 de abril de 1998 , 10 de enero de 2006, RC núm. 1838/1999 ; 5 de marzo de 2007, RC núm. 1066/2000 y 20 de julio de 2011, RC núm. 819/2008 ). Esta regla se ha aplicado con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala a contratos de adhesión como los de seguro y está relacionada con la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 10.2 LCU (actual artículo 80.2, del Texto Refundido) en que expresamente se ordena que «en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor». Pero se trata de una regla de interpretación que solo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato, pues, ante esa falta de claridad y de transparencia, con la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante que no causó la confusión.

Como ha declarado esta Sala con ocasión de distinguir entre cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de derechos, al ser el contrato de seguro un contrato de adhesión, el nacimiento para el asegurado del derecho a la prestación, y para la aseguradora, del recíproco deber de atenderla, depende del cumplimiento del deber de transparencia de esta en la redacción del contenido contractual por ella misma predispuesto, a fin de determinar con toda claridad qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Dado que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato, resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. Y como toda la normativa de seguros está enfocada a su protección, han de resolverse a su favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción del contrato o sus cláusulas oscura o confusa, pues la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a un acto de voluntad por parte de solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las cláusulas delimitadoras del riesgo, como de aquellas que limitan sus derechos, con la precisión de que en este último caso ha de hacerse con la claridad y énfasis exigido por la Ley, que impone que se recabe su aceptación especial.

B) En aplicación de esta doctrina procede estimar el primer motivo de casación, sin que resulte necesario examinar los restantes.

El fallo absolutorio de la AP tiene su razón decisoria en que las cláusulas de exclusión de riesgos esgrimidas por la aseguradora para justificar su oposición al pago de la indemnización reclamada no tienen la consideración de limitativas del riesgo que le atribuye la parte actora-recurrente, sino la de auténticas cláusulas delimitadoras del riesgo. Esta conclusión, aun sin decirlo expresamente, parte del sentido literal de los términos en que se encuentran redactadas las pólizas, y en particular, sus condiciones particulares, por no dejar dudas al identificar en ambos casos como riesgo cubierto exclusivamente la responsabilidad civil extracontractual en que pudiera incurrir su asegurado (y no la responsabilidad que pudiera exigirse y solventarse en el marco de la relación contractual que tuviera el asegurado con aquellos terceros con que contratase la prestación de sus servicios). En este contexto, la AP entiende que dichas exclusiones, lejos de limitar o restringir, en perjuicio del asegurado, la cobertura definida en las condiciones particulares, lo que hacen es especificar dicha cobertura en relación con el riesgo de responsabilidad civil extracontractual comprendido en el objeto del contrato.

Esta Sala no comparte la anterior interpretación dada la forma contradictoria, y por tanto, poco clara u oscura, con que se define el riesgo cubierto por el seguro de responsabilidad civil industrial. En efecto, las condiciones particulares que integran esta póliza y las generales solo coinciden en definir como objeto de cobertura la responsabilidad civil extracontractual derivada, entre otros, del riesgo de explotación. Pero dicho riesgo no se define de modo positivo sino que se delimita negativamente por remisión a una serie de exclusiones contenidas en la estipulación «3.5» de las condiciones generales, que cabe entender contrarias al contenido natural del contrato y que, por ende, lo vacían en la práctica de contenido en la medida que de su confuso tenor no resulta con la claridad exigible, y que cabría esperar, que únicamente queden fuera de cobertura los daños sufridos por bienes de terceros que estuvieran en poder del asegurado por razón del encargo que se le haya efectuado por el propietario de aquellos - cuya indemnización quedaría reservada así a la esfera contractual- pues la alusión a bienes que «por cualquier motivo» se hallen en poder del asegurado, es suficientemente ambigua, oscura o poco clara como para generar dudas al respecto de si la exclusión se extendía a cualesquiera bienes de terceros en poder del asegurado. En suma, si lo asegurado era la responsabilidad civil extracontractual de la citada empresa en el desempeño de su actividad ordinaria, entra dentro de lo esperado que se dejara fuera de cobertura la surgida con ocasión de la manipulación de bienes que tuviera en su poder por contrato, pero en ningún caso la derivada de la manipulación de bienes de terceros que tuviera en sus instalaciones por cualquier otro motivo. En esta tesitura, no puede aceptarse que tales exclusiones, que no distinguen entre ambas clases de responsabilidad, resulten oponibles al asegurado, como si hubiera sido conocedor y hubiera aceptado las limitaciones establecidas en las condiciones generales, y la duda generada por la parte predisponerte ha de ser interpretada en sentido favorable al asegurado con el resultado de comprender su reclamación en el ámbito de cobertura del seguro de responsabilidad civil industrial....'; doctrina esta que aboca al rechazo del recurso, porque si ha sostenido esta tesis el TS en un seguro de similares características al que nos ocupa, pero en el que la oscuridad era más difícil d e apreciar puesto que en su definición de la cobertura , como transcribe la sentencia citada del TS en sus antecedentes , era únicamente objeto d e cobertura la responsabilidad civil extracontractual, la oscuridad y contradicción son patentes en el caso que nos ocupa, con mayor razón y haciendo uso d e esta tesis , ya que como muy bien señala la sentencia , se incluye la responsabilidad civil de explotación en la cobertura y dentro de ella expresamente la derivada por defectos de los trabajos de reparación(página 12 de la póliza, artículo 3 -8 A-1-8), lo que entra en abierta contradicción con la exclusión en la que la demandada pretende ampararse, ubicada en el apartado B) de este artículo, 3 -g, que excluye los daños en los elementos y piezas objeto directo de la reparación, por lo que con apoyo aún mayor si cabe en la doctrina citada, tal contradicción ha de resolverse a favor del asegurado, declarando la cobertura, con rechazo del primero de los motivos del recurso.'

TERCERO.- Así las cosas, en la póliza hay una doble oscuridad pues si bien en la definición el seguro se excluye la responsabilidad civil profesional, término susceptible de ambigua interpretación, se asegura no obstante la responsabilidad civil de explotación,que garantiza la responsabilidad civil directa o indirecta como titular o explotador de las actividades descritas, siempre y cuando los mismos se realicen (se hayan causado quiere decir) con ocasión del desempeño de las funciones y tareas encomendadas en el ámbito de la actividad asegurada, lo que sin embargo de otro lado se restringe de forma anormal y oscura, -siguiendo el criterio de la sentencia del TS antes citada-, en la exclusión, no firmada expresamente, por daños a objetos confiados, dándose la circunstancia además de que la anterior póliza la cobertura suscrita entre las partes (folio 133 vuelto) excluía expresamente la cobertura por riesgo a objetos confiados, y sobre el particular nada dice la actual. Además de lo anterior, el hecho de que en la genérica definición del contrato se aluda a la responsabilidad extracontractual, no es relevante, pues no lo fue para la sentencia del TS antes citada, según se deduce de sus propios antecedentes, ya que la póliza en ella estudiada contenía la misma precisión, como tampoco lo es la actividad definida en el contrato (debido a al deficiente nivelación de la maquinaria encargada a la actora por DURO FELGUERA), de modo que causados los daños en el ejercicio de la actividad de explotación, la respuesta a tenor de la doctrina comentada, ha de ser la misma que la de la sentencia apelada, cuya confirmación procede, dado que no existe tampoco errónea aplicación del artículo 20 LCS al supuesto enjuiciado, ya que rehúsa la reclamación efectuada la aseguradora dentro de los tres meses de producido el siniestro, comunicado fehacientemente a la hoy apelante (documento 20 de la demanda, de octubre de 2008), a pretexto de la falta de cobertura, cuestión que no es equiparable sin más a la existencia de justa causa a los efectos del artículo 20 8 de la LCS , como reiteradamente hemos declarado.

CUARTO.- Desestimado el recurso las costas de la apelación se imponen al recurrente ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Fallamos. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de AXA SEGUROS, contra la sentencia de 28 de octubre de 2011 , dictada en autos de P. Ordinario 1511/10 seguidos en el Juzgado de primera instancia 11 de Gijón, que se confirma, con imposición de las costas de la apelación a la recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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