Sentencia Civil Nº 61/201...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 61/2013, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 70/2013 de 18 de Abril de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2013

Tribunal: AP Ávila

Nº de sentencia: 61/2013

Núm. Cendoj: 05019370012013100130

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00061/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistradosque se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 61/2013

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a dieciocho de abril de dos mil trece.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 106/2012, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 70/2013, entre partes, de una como recurrente D. Rubén , representado por el Procurador D. CARLOS FERNANDO ALONSO CARRASCO, dirigido por el Letrado D. ROBERTO JIMÉNEZ RAMÍREZ, y de otra como recurrido D. Jose Antonio , representado por la Procuradora Dª. MARÍA ÁNGELES GALÁN JARA y dirigido por el Letrado D. MANUEL POMPILIO PRADO GARCÍA.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 23 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alonso Carrasco en nombre y representación de D. Rubén , contra D. Jose Antonio , debo absolver y absuelvo al referido demandado de los pedimentos efectuados en su contra; todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- Desestimada la acción de retracto arrendaticio rústico interpuesta por Don Rubén frente a Don Jose Antonio , en referencia a la parcela NUM000 del polígono NUM001 del PARAJE000 ', término municipal de Arenas de San Pedro-Candeleda, frente a dicha resolución se alza el demandante censurando la valoración de la prueba en punto a extremos relativos a la caducidad acogida, y aborda después el pronunciamiento sobre costas y la inexistencia de un posible retracto de colindantes a favor del demandado y que le otorgase preferencia en la adquisición de la finca litigiosa, argumentos que le valen para interesar prospere la demanda.

TERCERO.- Previo a cualquier otra consideración es desechar los óbices apuntados por la representación procesal de Don Jose Antonio a propósito de la admisibilidad del recurso de adverso, por preclusión; la Sala hace propios los acertados razonamientos del decreto de fecha 1 de febrero de 2013, dictado por el Secretario Judicial del órgano a quo en referencia a las impugnaciones deducidas contra las diligencias de ordenación de fechas 9 de enero y 14 de enero de 2013, y, en suma, entendemos temporáneamente interpuesta esta alzada, y fruto de las dudas interpretativas y dificultades que la implantación del nuevo sistema de tasas judiciales ha conllevado las vicisitudes procesales habidas para la subsanación de su ingreso y acomodado a la orden HAP/2662/2012, en el caso de autos.

En efecto, importa recordar que el artículo 24.1 de la Constitución reconoce a todos el derecho a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso puede producirse indefensión, precepto en cuya exégesis reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, de la que son exponente las sentencias de 9 de febrero de 1985 , 13 de octubre de 1986 y 25 de mayo de 1988 , ha indicado que admite tal derecho distintas posibilidades en la organización de los distintos órdenes jurisdiccionales y procesos, y también, por tanto, de instancias y recursos, de acuerdo con la naturaleza de las pretensiones cuya satisfacción se inste y de las normas que la fundamentan; sin embargo cuando el legislador ha establecido un sistema de recursos, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende, por natural extensión, el hacer uso de esos instrumentos procesales y el de obtener una resolución jurídicamente fundada sobre el fondo del recurso planteado, aunque dicha resolución también podrá ser de inadmisión, siempre que se adopte en aplicación razonada de una causa legalmente prevista pues 'la inadmisión de un recurso por el órgano judicial no supone, en principio, vulneración del derecho a la tutela judicial si el recurrente incumple presupuestos y requisitos legalmente establecidos' ( sentencia de 24 de mayo de 1990 ); mas la exigencia de acomodo a tal cumplimiento viene matizada por el principio 'pro actione' y por la circunstancia de que la eventual inadmisión del recurso por omisión de aquellos no constituye una sanción a la parte incumplidora sino que va dirigida a conseguir la integridad objetiva del proceso; de ahí que haya de seguirse una interpretación antiformalista de esos presupuestos y requisitos, teniendo en cuenta el carácter subsanable o insubsanable de los mismos y la necesidad de que la consecuencia de inadmisión del recurso sea proporcionada a la gravedad del incumplimiento, y así numerosas sentencias del Tribunal Constitucional se refieren al principio pro actione (p.e. las de 8 de abril de 1982 , 15 de febrero y 26 de marzo de 1990 , 25 de febrero de 1991 , etc) e imponen una interpretación teleológica y finalista que tenga en cuenta el sentido de las formas en el proceso y no convierta en obstáculo insalvable el incumplimiento involuntario y no malicioso de los requisitos formales siempre y cuando tales omisiones no impidan la buena marcha del proceso ni afecten a la finalidad perseguida por el legislador, y concluyen señalando que el hecho del pago, previo a la interposición, es un requisito esencial e insubsanable para el acceso al recurso, mientras que la acreditación del mismo constituye un simple requisito formal, cuya omisión deber permitir al Juez sea subsanada (vid. SSTC 46/1989 y 130/1993 ), doctrina que a nuestro parecer es plenamente aplicable ahora, pues, en definitiva, el importe de la tasa en el ámbito de la Administración de Justicia fue ingresado temporáneamente aunque en la cuenta de consignaciones del Juzgado, y dentro del plazo legal hemos de considerar entablado el recurso de apelación.

CUARTO.- Entendió la Juzgadora caducada la acción de retracto arrendaticio rústico por haberse interpuesto la demanda transcurrido el plazo de sesenta días que al efecto establece el artículo 22 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre , de Arrendamientos Rústicos, toda vez que el actor tuvo cabal conocimiento de la transmisión el día 22 de diciembre de 2011, dies a quo del cómputo, sin que entablara la acción hasta el día 29 de marzo de 2012, y para tal conclusión se atuvo a las declaraciones testificales de Don Bernabe , Don Dimas y Don Federico , pues aquél manifestó en el juicio que a su presencia y en la propia parcela el demandado comunicó al Sr. Rubén la transmisión y sus condiciones, precisamente el día 22 de diciembre de 2011 ('día de la lotería'), mientras que éstos sostienen que con ocasión de la subasta de pastos de fincas rústicas municipales, celebrada el día 1 de marzo de 2012, el actor puso de manifiesto su conocimiento de la transmisión al intentar convenir con el demandado en punto a la puja sobre cierta finca a cambio del aprovechamiento de los pastos de las parcelas NUM000 -que es la litigiosa- y NUM002 del polígono NUM001 , siendo esta última la que esgrime el recurrido en todo caso le proporcionaría colindancia justificativa de su derecho preferente a adquirir la anterior.

El discurso del recurrente pivota en torno a un documento, Nº 19 de los acompañados a la demanda, consistente en un correo electrónico remitido por el Letrado del demandado al Letrado del actor, en respuesta a anterior misiva -burofax incorporado como documento Nº 14- que envió éste requiriendo para la efectividad del derecho de adquisición preferente puesto ahora en liza. Esta prueba documental, se dice, no es mencionada en la sentencia aun siendo importante para la decisión de la litis y objetiva en tanto procede de un contendiente, siendo acto propio del mismo.

Venimos repitiendo que el Juez disfruta de soberanía para la estimación y valoración de la prueba como facultad propia de los Tribunales y sustraída a los litigantes, quienes pueden aportar las pruebas pero no imponer su evaluación. Las mismas están sujetas a ponderación, en concordancia con las restantes, en valoración conjunta, con predominio de la libre apreciación, potestad del tribunal de instancia, y aunque el recurso ordinario de apelación se concibe como una revisión del procedimiento anterior, y permite al tribunal ad quem resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, tanto procesales como de fondo, no puede ser utilizado como medio que canalice la sustitución del proceso valorativo de las pruebas llevado a término en la instancia, objetiva e imparcialmente, por el propio del recurrente en defensa de sus intereses particulares; e incluso el ejercicio por el Juzgador de primer grado jurisdiccional de la facultad para apreciar libremente y en conciencia las pruebas ha de respetarse por la Sala siempre que tal proceso valorativo se motive o razone en lo necesario y no sea ficticio, o ponga de relieve un manifiesto y claro error, con magnitud y claridad que haga necesaria, conforme a criterios objetivos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la sentencia; más concretamente podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (vid. las sentencias del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1.993 , y del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.990 , 26 de julio de 1.994 y 7 de febrero de 1.998 ) o si se ha infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio de prueba de los que se haya practicado, omitido la valoración de un medio o tenido en cuenta indebidamente otro.

Aplicando estas consideraciones legales y jurisprudenciales, entendemos que en el supuesto objeto de debate la conclusión mantenida en la sentencia de instancia no parte de deducciones ilógicas o inverosímiles, y razona sobre los medios de prueba en que asienta el convencimiento judicial, siendo así que, además, la prueba documental esgrimida por el apelante no se opone a ese colofón con la pretendida intensidad, en tanto se contrae a la respuesta dada por el Letrado a una previa intimación para reconocimiento del derecho a retraer, en que éste, no su cliente, manifiesta sucesivamente que no se informó al actor de la transmisión cuestionada y que Don Rubén conocía perfectamente la previa adquisición de la finca limítrofe, y, después, que sí se comunicó a efectos de ser reconocido el adquirente como arrendador de la parcela de méritos; tal explicación podría venir referida a la notificación formal prevista en el artículo 22.3 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre , y no pone en entredicho que existiera una conversación el día 22 de diciembre de 2011 entre los litigantes a propósito de la transmisión y sus condiciones, a la que atribuye virtualidad la sentencia fijando como dies a quo del plazo de caducidad dicha data. Por lo demás, en ningún caso sería aplicable la doctrina de los actos propios, cuyo alcance no son las meras manifestaciones sobre lo hecho o dejado de hacer, sino en homenaje a la buena fe y la seguridad jurídica la imposibilidad de adoptar un comportamiento contradictorio a anterior declaración de voluntad, por lo que la doctrina legal exige para aplicación de ese postulado que los actos sean inequívocos en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica afectante a su autor, no a otra persona, ello sin perjuicio de lo que después se dirá en referencia a la impugnada condena en costas.

En definitiva, los documentos referidos no tienen el alcance que se pretende por el disconforme, y, además, la prueba testifical, cuya incorrecta apreciación se achaca a la Juzgadora a pesar de las ventajas de la inmediación, -declaración de Don Bernabe , Don Dimas y Don Federico - no se aparta de las reglas de la sana crítica que invoca el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en trance de regular el valor de las declaraciones de los testigos, advirtiendo asimismo que se tome en cuenta la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran, y, en su caso, las tachas y pruebas sobre estas, parámetros escrupulosamente respetados, junto a la indispensable motivación del razonamiento judicial.

En mérito a lo dicho procede el rechazo del primer motivo del recurso, y caducada la acción de retracto arrendaticio huelga ya cualquier consideración en punto a la prioridad que pudiera asistir al actor respecto a la adquisición por Don Jose Antonio , en su calidad de colindante, aspecto al que dedica Don Rubén el postrero motivo de la apelación.

QUINTO.- El siguiente motivo se refiere a las costas, cuya dispensa solicita el recurrente invocando la conducta de mala fe de su contrario, pues negó con carácter previo a la litis toda comunicación al arrendatario sobre la transmisión de la finca objeto de retracto, para después, en el juicio, alegar que sí se llevó a cabo dicha comunicación en momento anterior a la firma de la escritura de compraventa de la finca arrendada.

El artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para resolver el recurso de apelación en que se impugne la condena o la falta de condena en costas de la primera instancia remite a las previsiones del artículo 394, y este en su primer párrafo establece que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, aclarando a renglón seguido que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. La mala fe no es objeto de expresa mención, sólo la temeridad para el supuesto de estimación o desestimación parcial de pretensiones, en el segundo inciso del precepto.

Por tanto el legislador parte del principio del vencimiento objetivo, como regla general atemperada a la teoría de la causalidad, y fija como singular la presencia de serias dudas de hecho o de derecho. En hermenéutica de tales previsiones entendemos que el caso resulta dudoso en lo fáctico cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes propuestos por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, con dificultades importantes para su determinación, porque la prueba practicada admita varias exégesis y las posiciones que las partes mantengan a partir de ella sean lógicas y razonables, lo que viene a propugnar que el proceso se presentaba como inevitable, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas dudas existentes sobre ellos, no quedaba más remedio que acudir a la tutela judicial para obtener un pronunciamiento. En el supuesto de méritos es claro que el caso presentaba ambigüedades fácticas bastantes para eximir al actor del pago de las costas, en parte generada la confusión por el tenor literal del documento antes citado, que reconocía anfibológicamente la ausencia de comunicación a la parte contraria de la transmisión de la finca litigiosa, tal y como sostiene el apelante, razón por la cual procedía la dispensa en costas.

SEXTO.- La estimación en parte del recurso, y correlativa revocación de la sentencia, excluye la imposición de costas de esta alzada, ex artículo 398 de la Ley procesal civil .

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

que estimando en parte el recuso de apelación interpuesto por Don Rubén contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2012, dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arenas de San Pedro , en el procedimiento civil Nº 106/2012, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el particular relativo a las costas, confirmándola en sus restantes extremos, sin especial pronunciamiento sobre las de ambas instancias.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.