Sentencia Civil Nº 61/201...ro de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 61/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 173/2012 de 06 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 61/2013

Núm. Cendoj: 08019370042013100149


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 173/2012-P

Procedencia: Juicio Ordinario sobre resolución contrato arrendamiento nº 1956/2010 del Juzgado Primera Instancia 6 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-11)

S E N T E N C I A Nº 61/2013

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

Dª. Mª LUISA GUZMÁN ORIOL

En la ciudad de Barcelona, a seis de febrero de dos mil trece

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre resolución contrato arrendamiento nº 1956/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 6 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-11), a instancia de D. Faustino , contra Dª. Elsa , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 15 de noviembre de 2011.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Faustino representado por la Procuradora de los Tribunales sra Borrás, contra Dña Elsa representada por el procurador sr Bertrá.; debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes respecto de la finca sita en la AVENIDA000 NUM000 NUM001 - NUM002 de Hospitalet, y en consecuencia debo condenar y condeno a dicha demandada a que deje libre y a disposición de la actora la citada vivienda con apercibimiento de lanzamiento en otro caso; condenándole igualmente al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.VICENTE CONCA PÉREZ.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor, D. Faustino , propietario de la vivienda sita en Hospitalet de Llobregat, AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , ejercita acción frente a Dª Elsa a fin de resolver el contrato de arrendamiento que liga a las partes sobre la expresada vivienda, alegando como causa de tal resolución el no uso de la misma, al amparo del artículo 114.11 TRLau en relación con el 62.3 y concordantes del mismo cuerpo legal .

Dice el actor que, fijando ya definitivamente en conclusiones el período, entre julio de 2008 y septiembre de 2009 la vivienda de autos permaneció desocupada sin causa que lo justificara legalmente. En prueba de su alegación aporta diversa prueba documental.

La parte demandada se opone a la pretensión y niega que la vivienda llegara a desalojarse definitivamente, por más que acepta que hubo un momento en que la familia en su conjunto estuvo a punto de trasladarse al municipio de Las Gabias (Granada) por motivos de trabajo del marido de la demandada. Pero tal proyecto de traslado no llegó a cuajar, habiendo permanecido la demandada en todo momento en la vivienda arrendada.

El juez dicta sentencia estimando la demanda, que es recurrida por la demandada.

SEGUNDO.-El juez da prevalencia a la prueba documental sobre los interrogatorios y testificales practicados. En realidad no hace sino seguir la misma pauta que este tribunal que, desde hace muchos años, en procesos de este tipo, concluye el análisis probatorio dando normalmente más credibilidad a lo que resulta de los documentos objetivos que de las siempre más vulnerables declaraciones de testigos (no digamos de la parte). En este sentido, en la ya lejana sentencia dictada en el rollo 1143/94 , decíamos: 'La prueba testifical es mirada con recelo por el propio legislador, consciente de la endeblez que la misma puede llegar a representar, por una parte por el riesgo de parcialidad que comporta y por otra por la subjetivización que la valoración del testigo comporta respecto de la realidad objetiva de los hechos que percibe, y que involuntariamente puede trasladarse al proceso. En este sentido el artículo 659 LEC establece que Los Jueces y Tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, y por otra parte, el artículo 1248 CC añade que La fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos será apreciada por los Tribunales conforme a lo establecido en la LEC, cuidando de evitar que por la simple coincidencia de algunos testimonios, a menos que su veracidad sea evidente, queden definitivamente resueltos los negocios en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito.-El recelo del legislador hacia la prueba testifical es evidente, y habrá que extremar la cautela cuando el sentido de los testimonios es impreciso o contradictorio, y, desde luego cuando choca con otras probanzas en los mismos autos. Frente a los testigos de los demandados deponen dos por parte de la actora, vinculados por razón laboral a ésta. Los de los demandados, por su parte, son evidentemente amigos suyos. Ni una ni otra circunstancia les priva de capacidad para testificar, pero sí que hacen que sus declaraciones sean tomadas con cierta prevención, sobre todo cuando chocan frontalmente con las de los otros testigos. El importante número de testigos que depone en favor de la tesis de los demandados puede hacer pensar que no es probable que todos estén dispuestos a mentir, pero no hay que perder de vista que el período de no ocupación, según se desprende de la restante prueba, no vendría tanto referido al período actual sino a otro ya pasado.'

Es cierto que el artículo 1248 CC fue derogado con la nueva ley procesal, pero no lo es menos que las dudas que el mismo hacía explícitas siguen vigentes al amparo de la libertad probatoria. No se está con ello demonizando a los testigos sino sólo poniendo de relieve la endeblez de tal prueba. Además, como sabiamente decía el CC, no se produce una descalificación general de la testifical, pues hay ámbitos en que es casi la única prueba que puede practicarse, sino sólo cuando el hecho a probar 'normalmente' suele acreditarse en forma documental. No digamos cuando, como ocurre en este caso, existe una documental contradictoria.

Por lo tanto, la valoración de la prueba que hace el juez, de entrada, y sin perjuicio de lo que resulte de su posterior análisis, es compartida plenamente por este tribunal.

En cuanto a los hechos, el actor centra su alegato en el hecho de que durante el período indicado la actora y su familia se trasladaron a vivir a la provincia de Granada, quedando desocupado el piso de autos. Las pruebas que acompaña son las siguientes:

a) consumos de suministros básicos casi inexistentes.

b) empadronamiento de la actora en Las Gabias en el período comprendido entre 25.9.08 y 1.2.11.

c) asistencia del hijo menor de la actora al colegio en Granada durante el curso 2009/2010 y primer trimestre de 2010/2011.

Es cierto que el empadronamiento en un lugar no es una prueba definitiva de la residencia efectiva, pues el trámite de cambio de padrón no aporta garantía alguna más allá de la propia declaración del interesado. Pero como ya hemos dicho en alguna sentencia, si la permanencia del empadronamiento no es muy indicativa de la realidad, el cambio activo a otro municipio sí tiene más fuerza probatoria. Esto explica que 30.12.10 vendieran la vivienda de Las Gabias y que en febrero de 2011 la demandada siga empadronada en ese municipio; pero lo que no se explica fácilmente es que en septiembre de 2008 se empadronara en Las Gabias. Este acto sí que es significativo e indicativo, salvo prueba en contrario, de que hubo un cambio de domicilio.

Nos dice la parte demandada que tal empadronamiento fue puramente formal, para facilitar el ingreso de su hijo pequeño en el colegio, pero la explicación no es muy convincente de haber sido cierta la tesis por ella sostenida de que marchó a Las Gabias su marido y que el niño estuvo con él o con los abuelos. Siendo así, ninguna falta hacía que se empadronara la Sra. Elsa en Las Gabias; habría sido suficiente con el empadronamiento del niño con su padre o sus abuelos.

TERCERO.-Y dicho lo anterior pasamos al examen de la prueba de consumos, en torno a la cual se concentran los mayores esfuerzos dialécticos del apelante.

Lo primero que cuestiona es la eficacia misma de la prueba, ya que entiende que la misma se ha obtenida en forma ilícita y, en ese sentido, no puede producir efecto en juicio conforme a los artículos 283 y 287 Lec . Sostiene la recurrente que la obtención de las facturas o de los datos de suministros de la vivienda arrendada, estando como están a nombre del marido de la demandada, suponen un ataque a la intimidad del mismo, no debiendo haber entregado las compañías suministradoras información alguna a nadie que no sea el titular del contrato.

Que las compañías faciliten o no esa información es una decisión de ellas, pero en cuanto a la valoración que esos documentos (sobre cuya autenticidad nadie alega nada) el tribunal ha de concluir rechazando ese carácter ilícito. El ámbito de la intimidad personal no puede extenderse hasta el punto que pretende la recurrente. El hecho de si se ha producido un determinado consumo o no, no puede entenderse que afecte a la esencia de la intimidad a que todo ciudadano tiene derecho. Así lo decíamos en la sentencia 9.4.01 en relación con la captación de unas imágenes y sonidos en relación con la acción ejercitada de cesión inconsentida: 'Se insiste también en que se ha producido una prueba ilícita, consistente en la filmación y captación de imagen y de voz a través de vídeo, obtenida sin el consentimiento expreso ni conocimiento de la Sra. A. Entiende que se han violado derechos fundamentales en la obtención de la prueba, protegidos en los arts. 18 y 10 CE , y en concreto en la Ley orgánica 1/1982 de 5 May., delimitado en su art. 2 y 7.- Apoya su tesis en que el hecho de que la conversación grabada contiene datos pertenecientes a la esfera de estricta vida personal y familiar de la demandada. Además el detective incurrió en un vicio del consentimiento ex art. 1265 del CC - cual es obtener la información con grave engaño o maquinaciones, atentando con ello, no ya la intimidad sino la propia dignidad de la persona, protegida por el art. 10 de la Constitución , máxime prevaleciéndose de la avanzada edad de persona afectada, que cuenta con 84 años de edad.- El tema central es si la captación de imagen y de voz a través de vídeo, puede calificarse como intromisión ilegitima en la intimidad de las demandados, hoy recurrentes según el núm. 5 art. 7 Ley Organica1/1982 de 5 May . Según el mismo, lo prohibido es la capitación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otra procedimiento, de la imagen de una persona, en lugares a momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo en las casas previstos en el art. 8.2 Pues bien, el motivo se desestima, por cuanto, en las circunstancias del caso no hay intromisión ilegitima alguna en si misma considerada.- El que el vídeo fuese aportado como prueba en la que basar la acción resolutoria ante las serias sospechas de la nueva situación de hecho creada, por cesión de los derechos arrendaticios de la Sra. A. a su nieta, no puede entenderse como una intromisión ilegitima, puesto que la filmación se llevó en un lugar libre y publica, y la actora, tenía el derecho constitucional a utilizar todos los medios legítimos de prueba para su defensa ( art. 24 CE )...'.

Y, por su parte, la sentencia 9.11.10 de la sección 13 de esta Audiencia , en un supuesto idéntico, dice: 'Apela la parte demandada la sentencia de primera instancia, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la infracción de los artículos 11,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la ilicitud de la prueba, por la pretendida vulneración del derecho a la intimidad de la demandada, reconocido en el artículo 18,1 de la Constitución , que entiende la apelante que ha sido cometida por la parte actora, por la aportación con la demanda de los duplicados de las facturas de consumos de agua y gas de la vivienda arrendada (docs 7 a 22 de la demanda), con la finalidad de probar la desocupación de la vivienda arrendada, en ejercicio de la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento.- Centrada así la cuestión procesal previa discutida, es lo cierto que de la intimidad personal ha dicho la jurisprudencia que 'tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 Constitución española ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar ( Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988, de 2 de diciembre ; y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2003;RJA 8268/2003 , con cita de la de 22 de abril de 2.002 y también de las Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre y 115/2.000 , de 10 de mayo). En esta misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2008;RJA 5579/2008 , recuerda que el derecho a la intimidad 'implica la existencia de un ámbito propio y reservado de la vida frente a la acción y el conocimiento de los demás referido preferentemente a la esfera estrictamente personal de la vida o de lo íntimo, imponiendo a los terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en esa esfera y la prohibición de hacer uso de lo conocido, salvo justificación legal o consentimiento del afectado'.- En este caso, los consumos de agua y gas en la vivienda arrendada, no solo no constituyen un acto íntimo del arrendatario y su cónyuge, sino que se trata de un acto por completo externo a la esfera de la intimidad, encontrándose plenamente legitimada la demandante, en la condición de propietaria de la vivienda arrendada, para la preparación de las pruebas que, dentro de la legalidad, son pertinentes para el ejercicio de las acciones oportunas para la defensa de su derecho de propiedad, que igualmente es un derecho de relevancia constitucional, regulado en el artículo 33 de la Constitución .'

Deben, pues, decaer, conforme al criterio expuesto, las alegaciones del apelante sobre la posible ilicitud de la prueba en cuestión.

CUARTO.-Y aclarado lo anterior, debemos referirnos a los consumos efectivamente producidos en el período analizado (julio 2008 a septiembre 2009). El repaso de esos consumos es claramente insuficiente para explicar la utilización de la vivienda con normalidad por parte de la demandada. Los consumos de agua del período examinado son de 8, 1, 5, 2 y 2 m3 de agua al mes. Aunque no dispongamos de ninguna pericial, es un hecho notorio, al alcance de cualquier conocimiento medio, que el consumo medio diario por persona asciende a unos 150 litros de agua. Aunque redujéramos ese consumo a 100 litros diarios, eso nos da un resultado de 6 m3 al mes, cantidad que queda muy por encima de lo que resulta de las lecturas incorporadas a los autos (trimestrales).

En cuanto al consumo eléctrico, en el período indicado resulta que sólo hay lecturas estimadas, frente a la práctica anterior, en que todas eran reales. Y tras dos meses de estimar consumos, pasan a estimarse en 0 consumo.

Finalmente, en cuanto al gas (todo lecturas reales) el consumo es prácticamente inexistente.

Estas pruebas, aceptadas como hemos dicho antes, nos obligan a valorar que, efectivamente, ha habido una desocupación de la vivienda que justifica la acción resolutoria.

A esto sólo hay que añadir que la Sra. Elsa dejó de trabajar (según la documental) el 30 de junio de 2008 y que ninguna prueba se ha hecho de que el hijo mayor del matrimonio (Sergio) estudiara en Hospitalet en la época conflictiva.

Consecuencia de todo ello es la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte apelante ( artículo 398 Lec )

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Elsa frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 173/12 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Hospitalet de Llobregat, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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