Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 61/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 283/2012 de 05 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Nº de sentencia: 61/2013
Núm. Cendoj: 09059370022013100057
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00061/2013
S E N T E N C I ANº 61
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE:DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SOBRE:RESOLUCIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINCAS RÚSTICAS-EXPIRACIÓN PLAZO CONTRACTUAL
LUGAR:BURGOS
FECHA:CINCO DE MARZO DE DOS MIL TRECE
En el Rollo de Apelación nº 283 de 2012, dimanante de Juicio Verbal nº 729/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Miranda de Ebro, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2012 , siendo parte, como demandantes-apelados D. Apolonio , Dª. Lucía y Dª. Maribel , representados en este Tribunal por la Procuradora Dª. María Luis Yela Ruiz y defendidos por la Letrada Dª. María Luisa López Ruiz y como demandado-apelante D. Florencio , representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. Mayte Porro Araico y defendido por el Letrado D. Carlos A. Martínez Zorrilla.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Yela Ruiz D. Apolonio , Lucía y Maribel , frente a D. Constantino : 1.- Declaro resuelto el contrato de arrendamiento rústico celebrado verbalmente entre D. Efrain y D. Florencio en fecha que no consta de 1991 sobre las veintitrés fincas descritas en el Hecho Primero de la demanda, condenando a la parte arrendataria a la entrega de las mismas, apercibiéndole de lanzamiento si no la desaloja dentro de los términos que la Ley previene; 2.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Constantino , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 8 de enero de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.-Por D. Apolonio , Dª. Lucía y Dª. Maribel , en su propio nombre y derecho y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de los fallecidos D. Efrain y Dª. Adoracion , formulan demanda de juicio verbal frente a D. Constantino solicitando se declare resuelto, por expiración de plazo, el contrato de arrendamiento suscrito en el año 1991 sobre las 23 fincas rústicas descritas en el hecho Primera de la demanda, y que se condenase al demandado al desalojo de las mismas.
La parte demandada se opuso alegando la falta de litisconsorcio activo necesario y falta de legitimación activa.
Contra la Sentencia que estima la demanda formula recurso de apelación el demandado, solicitando la desestimación de la demanda.
Alega el recurrente como fundamento de su recurso: 1.- que con independencia del inicial arrendamiento de las fincas concertadas entre el demandado D. Constantino y los causantes D. Efrain y Dª. Adoracion , la comunidad hereditaria decidió que D. Constantino continuara cultivando las fincas a cambio de una renta con el compromiso de D. Constantino de dejar las fincas en el mismo momento que las fincas se adjudicaran en el reparto hereditario; 2.- que a los herederos demandantes no pueden serles reconocido legitimación para actuar en beneficio de la Comunidad, pues los otros herederos que son mayoría se oponen al ejercicio de la acción de desahucio.- 3.- que no es cierto que la Comunidad hereditaria tenga deseo de recuperar las fincas cultivadas por el demandado, pues únicamente los demandantes se han manifestado en ese sentido, pero no así la mayoría que se han decantado por todo lo contrario, que Constantino siga en el cultivo de la finca hasta el reparto de las mismas, momento en que dejará de cultivarlas; 4.- que el Juzgador de instancia no ha considerado que la mayoría de los comuneros no prestan su consentimiento a la resolución contractual, sino todo lo contrario, por lo que la Sentencia da la razón a lo que piden unos comuneros minoritarios frente a los que quieren otros comuneros que son mayoría.
SEGUNDO.-La parte demandante se opone al recurso, si bien con carácter previo, alega la inadmisión del recurso de apelación por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'por cuanto que el demandado al interponer el recurso de apelación no manifiesta, acreditándolo pro escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y la que con arreglo al contrato debe pagar adelantadas'.
El artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil bajo la rúbrica: 'Del derecho a recurrir en casos especiales', refiere diversos supuestos en los que para la admisión del recurso de apelación se exige al recurrente que en el momento de la preparación acredite el abono o consignación de determinadas cantidades, como son entre otros, aquellos procesos que lleven aparejado el lanzamiento en cuyo caso el arrendatario recurrente debe acreditar por escrito 'tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantadas'.
El pago o consignación previo a la interposición del recurso, necesario para la admisión del mismo, no constituye un requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial para el acceso a los recursos, que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea.
Sin embargo la falta de prueba o acreditación del pago, constituye un defecto subsanable por cuanto constituye un requisito formal; que solo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso, previa la concesión de un plazo para su subsanación sin que se haya cumplido el requisito, de conformidad con lo dispuesto en el nº 6 del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el caso de autos, el demandado recurrente manifestó en el escrito de interposición del recurso de apelación su voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley, solicitando expresamente, al amparo del artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la concesión de un plazo para la subsanación de los defectos que se observaren.
Este Tribunal, ante la petición de inadmisión del recurso que formuló la parte apelada, por providencia de fecha 15 de noviembre de 2012, concedió a la parte apelante un plazo de cinco días para que acreditara tener satisfechas las rentas vencidas; lo que así hizo el recurrente que en el plazo concedido aportó recibos de pago de las rentas vencidas desde la fecha del fallecimiento, expedidos por D. Remigio , hijo y heredero del arrendador fallecido D. Efrain , por lo que el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha sido cumplido.
TERCERO:La resolución contractual tendente a la extinción del arrendamiento se pretende por tres de los coherederos que representan solo el 25,02 % de la Comunidad Hereditaria a la que pertenecen las fincas arrendadas.
A la resolución del contrato se oponen expresamente dos coherederos D. Remigio y Dª. Florencia , que ostentan en la Comunidad hereditaria el 44 % según los cálculos de la parte actora, aunque este Tribunal entiende que su porcentaje en realidad es del 38,9 %.
Dª. Mercedes , también heredera, junto con sus hermanos, por haber fallecido el hijo heredero de los causantes D. Juan Francisco , en el acto de juicio se manifestó favorable a la resolución del contrato de arrendamiento.
Aún cuando se entienda que el criterio favorable a la resolución del arrendamiento expresado por Dª. Mercedes fuera también el de sus hermanos, todos ellos herederos proindiviso en la porción hereditaria correspondiente a su padre 13,88%; sumando este porcentaje al de la parte actora (el 25,02 %) el porcentaje favorable a la resolución del contrato sería el de 38,9 %; igual porcentaje que el que representan los herederos que expresamente han manifestado su oposición a la resolución del arrendamiento, por considerar más beneficioso para la Comunidad hereditaria que las fincas sigan cultivadas por el arrendatario hasta que se adjudique la herencia, para evitar que al estar sin cultivar las fincas los colindantes se introduzcan en el terreno.
No consta el parecer del resto de los coherederos; pero es claro que al ejercicio de la acción resolutoria del arrendamiento se oponen herederos que representan, al menos, igual porcentaje en la herencia, que los herederos favorables al ejercicio de la acción de desahucio.
Consecuentemente, existiendo criterios dispares con igual apoyo porcentual, respecto a cual es lo más beneficioso para la Comunidad, cesa el factor presuntivo del beneficio que permitiría viabilizar la conducta unilateral de los actores, lo que determina la falta de legitimación activa de la parte actora.
La doctrina que legitima a un comunero para ejercitar acciones en interés o en beneficio de la Comunidad, no es aplicable cuando consta la oposición de coherederos con un porcentaje igual o superior a los que se oponen a su ejercicio.
En estos casos en que el interés de la Comunidad es controvertido, con pareceres discrepantes respecto a lo que es más beneficioso, debe ser previamente decidido cual es el interés de todos, sin que alguno o algunos de ellos puedan arrogarse el poder de decidirlo por sí ( STS de 10 de abril de 2001 ).
Tratándose, en el caso de autos, de una herencia indivisa cuya liquidación está sometida ya a un procedimiento judicial, existe una normativa específica en orden a la administración del caudal hereditario, en los artículos 795 y siguientes de la Ley, cuya finalidad no es sino proteger adecuadamente los bienes comprendidos en la herencia.
CUARTO:La estimación del recurso de apelación conlleva que no se haga imposición de las costas de la segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
No obstante la desestimación de la demanda, como quiera que no es cuestión discutida la terminación de plazo contractual del arrendamiento; dada la mala relación existente entre los coherederos, no procede hacer imposición de las costas de la primera instancia.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Se estima el recurso de apelación formulado por la parte demandada D. Constantino contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2012 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Miranda de Ebro , que se revoca y deja sin efecto, acordando en su lugar, desestimar la demanda formulada por la parte actora D. Apolonio , Dª. Lucía y Dª. Maribel , sin hacer imposición de las costas de ambas instancias.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. ARABELA GARCIA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.
NOTA.- Véase en el Libro Registro de Resoluciones al folio 380.
NOTA.-Queda puesta certificación en el Rollo de Apelación.- Doy fe.

