Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 61/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 336/2012 de 27 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO
Nº de sentencia: 61/2013
Núm. Cendoj: 19130370012013100098
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00061/2013
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 336/12
Procedimiento de Origen: Procedimiento Ordinario 3435/2010
Órgano de origen: Juzgado de 1ª Instancia num. 5 de Guadalajara
APELANTE: Florencio
Procurador: Francisca Román Gómez
Abogado: Moisés Barrio Andrés
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN GUADALAJARA, C/ DIRECCION000 Nº NUM000 Y TRAVESIA000 Nº NUM001 Y NUM002
Procurador: Blanca Labarra López
Abogado: Luis Alberto López Escamilla
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 56/13
En Guadalajara, a veintisiete de febrero de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 3435/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 336/12, en los que aparece como parte apelante D. Florencio , representado por la Procuradora de los tribunales Dª Francisca Román Gómez, y asistido por el Letrado D. Moisés Barrio Andrés, y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN GUADALAJARA, C/ DIRECCION000 Nº NUM000 y TRAVESIA000 Nº NUM001 Y NUM002 , representado por la Procuradora de los tribunales Dª Blanca Labarra López, y asistido por el Letrado D. Luis Alberto López Escamilla, sobre ilegalidad de las obras realizadas en elementos comunes, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 6 de octubre de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. Labarra López en nombre y representación de C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 y TRAVESIA000 NUM001 y NUM002 , contra D. Florencio y en consecuencia, declaro que las obras realizadas en el local comercial propiedad del demandado, sito en la C/ Alcarria num. 8, local 2, de Guadalajara, consistentes en apertura de un hueco -puerta y ventana- en la parte posterior de la fachada del edificio, con acceso a la zona de uso exclusivo de los propietarios de viviendas, son indebidas y contrarias a la Ley y condeno al demandado a su cerramiento, devolviendo las cosas a su primitivo estado. Todo ello con expresa condena en costas de las que responderá el demandado'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Florencio se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 26 de febrero.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Con fecha de 6 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Guadalajara se dicta sentencia frente a la cual doña Francisca Román Gómez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Florencio , se interpone recurso de apelación. Considera la parte apelante que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba por parte del Juez de Instancia acudiendo para ello al Acta Notarial que se aportó en su momento y en concreto a las fotografías que en el mismo se recogen. En segundo lugar, considera el apelante que se ha producido una interpretación incorrecta de los Estatutos de la Comunidad y, por último, inaplicación de la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, citando las sentencias de la Sala primera 7/2010 de 11 de febrero , 834/2010 de 9 de diciembre y la 709/2009 de 11 de noviembre , además de citar sentencias de la Audiencias Provinciales, en concreto la de Málaga 524/2011 de 24 de octubre .
La comunidad de propietarios demandante y ahora apelada, se opone al recurso entablado de contrario, defendiendo la corrección de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2012 ha dicho que: 'Con carácter previo y cuestionándose la valoración de la prueba que efectúa la Juzgadora, resulta conveniente una matización sobre el alcance revisorio del recurso de apelación. En este sentido hay que recordar que es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determinan la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Recuerda la Sentencia del TS Sala I en resolución de 11 de diciembre 2006 que la apreciación de la prueba es competencia de la Sala de instancia, aunque cabe en casación la censura de la irrazonabilidad o arbitrariedad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1982 (LA LEY 75- TC/1982) EDJ 1982/37, 68/1983 (LA LEY 193- TC/1983) EDJ 1983/68, 123/1987 (LA LEY 12473-JF/0000) EDJ 1987/123, 140/1995 (LA LEY 2599-TC/1995) EDJ 1995/4492, entre otras; y de esta Sala 4 de noviembre de 1993 EDJ 1993/9891, 7 de junio de 1995 EDJ 1995/2653, entre otras muchas), así como la estimación de un error de derecho en la valoración, que ha de realizarse con cita de la concreta norma desvaloración que resulta infringida, dado que no es función de la casación constituirse en una tercera instancia, ni revisar el soporte fáctico, sino valorar la correcta aplicación del ordenamiento ( Sentencias de 31 de mayo de 2000 EDJ 2000/14314 , 12 de abril de 2003 , 28 de octubre de 2004 EDJ 2004/159575 , 9 de mayo de 2005 EDJ 2005/71452, etc.).'
Y en la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 19 de diciembre de 2012 también se dijo que: 'En cuanto al posible error en la apreciación y valoración de la prueba no es ocioso recordar que predomina en nuestro derecho la libre apreciación y valoración de la prueba, valoración que habrá que efectuarse conforme a las reglas de la sana crítica o de las máximas de la experiencia, y una vez plasmado el razonamiento probatorio esta Sala a pesar de las amplias facultades revisoras que le concede el ámbito del recurso de apelación debe concederle prevalencia a la misma, evidentemente, sobre la valoración subjetiva de la parte que trata de sustituirla salvo que el Juzgador en dicho razonamiento haya plasmado conclusiones contrarias a lógica o experiencia, lo que no ocurre en este caso en que la prueba en todos los extremos planteados por la apelante ha sido debida, correcta y exhaustivamente valorada, como seguiremos exponiendo. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2009 [RJ 2009029] se refiere a las normas que atribuyen a los tribunales de instancia la competencia para valorar las pruebas y que sólo cuando éstas hayan sido objeto de una estimación contraria a la lógica, o hayan llegado a un resultado contradictorio con las reglas de la sana crítica a las que se refiere la ley, pueden ser objeto de revisión, o la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2008 [RJ 2008470], en el mismo sentido, de que únicamente cabe revisar la prueba cuando se produce un error patente o se incurre en arbitrariedad en la valoración pues la resolución que padece estos defectos desnaturaliza la aplicación de la ley, lo que conlleva su vulneración y, según la doctrina constitucional, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 [RJ 2006389 ] ó 17 de julio del mismo año [RJ 2006 961), o bien por la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 [ RJ 2001202 ], 10 de julio de 2000 [ RJ 2000014 ], 21 de abril [RJ 2005504 ] y 9 de mayo de 2005 [RJ 2005682], entre otras), pero que en todo caso la valoración de la prueba es función de la instancia.'
TERCERO.- Del primero de los motivos: una incorrecta valoración de la prueba. Con fundamento en las fotografías que obran autos considera el apelante que de las mismas se puede ver la existencia de un pasillo diferenciado de la zona de recreo pensado para los locales, delimitándose claramente zona de recreo y pasillo para los locales; el error en la sentencia está en identificar toda la parte posterior de la finca con la terraza y jardín, cuando existe un pasillo que comunica los locales con la calle. En segundo lugar, se dice que le apelante abrió puerta y ventana en lugar habilitado para ello: las fotografías acreditan la existencia de huecos en la fachada con ladrillos amarillos y con huecos de ventilación ya abiertos. Pues bien no se advierte error alguno en la sentencia al pronunciarse en la forma en que lo hace; si bien es cierto que existe en la fachada unos huecos cubiertos de amarillo, lo cierto es que la ventana y puerta abierta por el apelante no ha sido en dicho lugar, sino en la fachada del edificio en le ladrillo rojo que conforme la fachada del inmueble, esto es, en un lugar no destinado para ello, pues se trata de un elemento común, como es la fachada del inmueble y no consta en autos que tenga autorización de la Comunidad de Propietarios para llevar a cabo dicha apertura. No existe error alguno, pues el error en la valoración de la prueba, existe no cuando la prueba correctamente practicada en las actuaciones permite sustentar un hecho, sino cuando se llega a fijarlos de forma ilógica o irrazonable en base a la actividad probatoria desarrollada en el pleito; esa libre valoración de la prueba por los Tribunales con respeto a las reglas de la sana crítica deben ser mantenidas en la alzada cuando se observa que, efectivamente, se ha efectuado con corrección, como sucede en el caso presente en el cual. Se desestima el motivo.
CUARTO.- El segundo de los motivos que se esgrime es la interpretación errónea de los Estatutos de la Comunidad. En concreto el artículo 10 apartado A y E de la norma comunitaria. Así se dice en el recurso y no es cuestionado de contrario que en la letra A de los Estatutos dice: 'Las personas que en cada momento sean propietarios de locales ubicados en la planta baja del conjunto podrán: Comunicarlos entre sí tanto horizontal como verticalmente, pudiendo abrir y cerrar los huecos que estimen pertinentes incluso construyendo escaleras internas e instalando montacargas o asesores.' Y el apartado E de la referida norma aportado como documento uno con el escrito de demanda, dice: ' E.- Para la ejecución de todo lo expresado en los tres primeros apartados de este artículo, los propietarios de las fincas independientes a que se refieren se considerarán investidos de los más amplios poderes de los restantes titulares de unidades de la propiedad horizontal actuales o futuros, y de la Junta de Propietarios. La autorización se entiende prestada desde el momento de adquisición de la finca respectiva'. De su interpretación conjunta los estatutos -según el apelante- autorizan expresamente a realizar huecos sin que sea precisa la autorización de la Comunidad de Propietarios.
Pues bien, esta Sala no advierte error interpretativo alguno en la sentencia tal como se esgrime por el apelante. En efecto, la sentencia apelada hace una interpretación de los Estatutos de la Comunidad que es compartida por esta Audiencia y de los preceptos invocados no se deduce que la obra que ha hecho el apelante esté exenta de autorización tal como sostiene en su recurso, por entender que los artículos de los Estatutos por él citados le autorizan su realización. De la Norma Comunitaria no se puede obtener dicha conclusión. Las obras que se permiten son las destinadas a comunicar entres sí los locales a los que se refiere pudiendo efectuar las obras para conseguir lo que permite el citado artículo. El inciso primero es claro al respecto: 'Las personas que en cada momento sean propietarios de locales ubicados en la planta baja del conjunto podrán: Comunicarlos entre si tanto horizontal como verticalmente (..) y para conseguir lo anterior sigue diciendo el artículo en cuestiona: 'pudiendo abrir y cerrar los huecos que estimen pertinentes incluso construyendo escaleras internas e instalando montacargas o asesores.' La obra efectuada por el apelante, no solo afecta a un elemento común, como es la fachada, sino que no está destinada a lo que la norma le permite, pues como es de ver se trata de una venta y de una puerta con salida al exterior. Por ello, no se advierte error alguno en la interpretación de la norma estatuaria. El motivo se desestima.
QUINTO.- Por último, se dice por el apelante que la sentencia recurrida que la misma supone la inaplicación de la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, citando las sentencias de la Sala primera 7/2010 de 11 de febrero , 834/2010 de 9 de diciembre y la 709/2009 de 11 de noviembre , además de citar sentencias de la Audiencias Provinciales, en concreto la de Málaga 524/2011 de 24 de octubre . La articulación de este motivo por parte del apelante carece de la precisión necesaria para poder estimar si en el caso de autos concurre el motivo esgrimido. En efecto, se cita la sentencia de fecha 11 de febrero de 2010 del Tribunal Supremo , pero no se dice en que forma o manera la resolución recurrida vulnera lo que dice nuestro Alto Tribunal. Igual sucede con la referencia que se hace a la sentencia también del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 pues el párrafo que se cita y que se transcribe en el recurso de apelación parte de un supuesto de hecho que aquí no concurre, cual es que las obras estén autorizadas por el Título o los Estatutos. Por tanto, tampoco se sabe por qué se infringe dicha doctrina. Por último, se alude a la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2009 que alude a la apertura de ventanales. Finalmente se cita una sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga la cual merece todos los respetos por parte de esta Sala pero lo que en ella no vincula a lo que aquí pueda resolverse ni al Juzgado que dictó la sentencia que se revisa, pues lo resuelto por las Audiencias Provinciales no tiene la consideración de Jurisprudencia.
Por ello, el motivo se desestima y con ello, el recurso entablado, confirmando la sentencia recurrida.
SEXTO.- En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante al haber sido desestimadas sus pretensiones, tal como determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por doña Francisca Román Gómez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Florencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Guadalajara de fecha 6 de octubre de 2011 , confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante, y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

