Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 61/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 467/2011 de 04 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 61/2013
Núm. Cendoj: 28079370202013100036
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00061/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo:RECURSO DE APELACIÓN 467/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a cuatro de febrero de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1546/2009, procedentes del JDO. 1A. INSTANCIA N. 3 de FUENLABRADA, a los que ha correspondido el Rollo 467/2011, en los que aparece como parte apelante TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., y como apelado OBRAS, CAMINOS Y PUERTOS S.L.U., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada, en fecha 1 de febrero de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Telefónica de España S.A.U. contra Obras, Caminos y Puertos S.L., absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados. Procede la condena de la parte actora al pago de las costas del proceso.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Por la Juez 'a quo' se ha dictado sentencia por la que se ha desestimado la demanda promovida por Telefónica de España S.A.U. contra Obras, Caminos y Puertos S.L. y la ha absuelto del pago de 3.538,69 euros de principal, reclamado en concepto de indemnización por los perjuicios causados por la rotura de una canalización de telefonía; absolución que sustenta en que, de la prueba practicada en autos, según considera, sólo se acredita la existencia de las versiones contradictorias de ambas partes; sin que, de la documental aportada por la actora, se pueda atribuir a la demandada la autoría de los hechos en que basa la misma.
Contra dicha resolución se ha alzado la demandante, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se estime íntegramente las pretensiones de la demanda ya que, a su entender, la Juzgadora de instancia ha incurrido en error al apreciar la prueba practicada puesto que, como ella misma recoge en la sentencia, la documental aportada con el escrito de demanda no ha sido impugnada, haciendo prueba por ello de los hechos en que se sustenta la misma, y no haber sido desvirtuados tampoco por prueba en contrario.
El recurso ha sido expresamente impugnado por la parte apelada, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante; insistiendo en que siempre ha negado que la máquina excavadora con la que supuestamente se produjeron los daños sea de su propiedad, así como que estuviera realizando obra alguna en el lugar de los hechos.
SEGUNDO.-Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, se ha de decir que en ningún error ha incurrido la Juzgadora de instancia al apreciar la prueba practicada puesto que, si bien es cierto que los documentos aportados con la demanda no fueron impugnados de contrario, lo cierto es que todos están unilateralmente confeccionados por ella. Sin que haya aportado a los autos la certificación de la Dirección General de Tráfico por la que se acredite que la excavadora, a cuyo conductor se le imputa la responsabilidad en la producción de los daños cuyo importe aquí se reclama, sea propiedad de la entidad demandada. Hecho que ha de ser considerado como constitutivo de su pretensión, y que debió acompañar a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ; o pretender acreditarlo mediante cualquier otro medio probatorio, como podía haber sido la ratificación del parte de siniestro por alguna de las personas de las que lo elaboraron; lo que tampoco ha llevado a cabo.
A ello no puede obstar que la demandada no contestara a la demandada puesto que, como ha venido estableciendo con reiteración la jurisprudencia, la declaración de rebeldía de la parte demandada no presupone la admisión de los hechos, que han de quedar cumplidamente probados por quien pretende que de los mismos se deduzca una consecuencia jurídica a su favor, tal y como dispone el artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , lo que no ha logrado la parte actora.
TERCERO.-Como se desestima el presente recurso, se imponen las costas causadas a la parte que lo promovió, a tenor de lo regulado en el artículo 394.1, al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestimael recurso de apelación interpuesto por Telefónica de España S.A.U. contra la sentencia dictada el día 1 de febrero de 2010 en los autos de juicio ordinario nº 1.546/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada y, en consecuencia, se confirmala expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costascausadas en esta alzada así como a la pérdida del depósito constituido.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
