Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 61/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 206/2012 de 31 de Enero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 61/2013
Núm. Cendoj: 30030370012013100057
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00061/2013
SENTENCIA
NÚM. 61/13
ILMOS. SRS.
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de enero de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio verbal que se ha seguido con el nº 32/11 en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 representada por el Procurador D. Salvador Díaz González de Heredia, y dirigida por el Letrado D. José María Meseguer Zaragoza, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representada por el Procurador de Miguel Ángel Artero Moreno y como demandada y en esta alzada apelada Telfast 2.000 S.L. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 3 de octubre de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Salvador Díaz González de Heredia, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ', debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 206/12 compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día 30 de enero de 2013 por providencia de fecha 31 de marzo de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda por la que la Comunidad de Propietarios actora pretende la condena de la mercantil demandada al pago de cantidad por impago de gastos comunes del edificio, por no haber quedado acreditado que ésta fuese debidamente convocada a la Junta Ordinaria de de 6 de Agosto de 2010, en que se aprobó la liquidación de la deuda, ni que le fuera notificada el acta de dicha Junta, conforme al artículo 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , habiendo sido conculcado su derecho a impugnar el acuerdo de liquidación de la deuda que se le reclama.
La parte demandante mediante el recurso de apelación que ha interpuesto invoca, en síntesis, que ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , y que de la escritura de obra nueva y división horizontal otorgada el día 13 de septiembre de 1969, se desprende que la propiedad de la demandada forma parte de la comunidad de propietarios del edificio, y está obligada al pago de las cuotas comunitarias que se le reclaman, argumentando sobre ello, e interesando la estimación de su demanda.
En relación con las referidas alegaciones no se comparte la apreciación de la sentencia apelada, de incumplimiento del artículo 21..2 de la Ley de Propiedad Horizontal , que impide, en definitiva, analizar la controversia existente entre las partes, pues, además de que por Decreto de 21 de diciembre de 2010 se acordó sustanciar la petición de la Comunidad de Propietarios por los trámites del procedimiento monitorio, previamente constatar la aportación de la documentación requerida para ello, la parte demandada en ningún caso invocó la existencia de las omisiones apreciadas, por el contrario, por sus alegaciones se pone de manifiesto su conocimiento de la deuda, que también se desprende de las comunicaciones remitidas a la demandada que hacen referencia a la citada junta de propietarios -documentos 4 a 9 de la demanda-, por lo que ha de entrarse en el análisis de la cuestión de fondo suscitada.
SEGUNDO.-Opone la demandada que el local de su propiedad a que se refiere la demanda- Local número tres- no pertenece a la comunidad de propietarios demandante, y no está obligada al pago de los gastos que le reclama, lo que no procede acoger, ya que conforme al artículo 3 de los Estatutos incorporados a de la escritura de obra nueva y división horizontal, otorgada el día 13 de septiembre de 1969, a los efectos de determinar la participación de cada piso o local en los elementos y gastos comunes de la totalidad se asigna en concreto al local número tres, a que se refiere la demanda, una cuota de 10,1050%, disponiendo su artículo sexto que los gastos necesarios para la conservación de las cosas comunes y mantenimiento de los servicios también comunes serán de repartidos entre los condueños que participan en la comunidad en proporción a sus cuotas respectivas, sin que ningún condueño pueda sustraerse al pago, renunciando a su uso, sin que conduzca a una conclusión diferente, la previsión contenida en el mismo artículo de que ' como norma general, cuando haya alguna cosa o servicio común sólo de varias fincas, contribuirán a los gastos correspondientes sólo las fincas que participan del servicio o cosa común.- Por ello quedan excluidos de los gastos de escaleras, ascensor, terrazas, y demás, en cuya comunidad no participan los bajos y las fincas números NUM000 y NUM001 que tienen salida directa a la vía pública ', teniendo en cuenta que éstos conceptos y demás relacionados con el acceso al edificio no agotan los elementos comunes del mismo y en tal sentido en el artículo segundo se indican las cosas de propiedad común, incluyendo entre otros las fachadas interiores y exteriores, además de las que indica la Ley ( artículos 396 del Código Civil ) y que únicamente se reclama la participación correspondiente en honorarios de administración y seguro comunitario, por lo que ha de estimarse la demanda y el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante, al estimarse la demanda y no apreciarse la existencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento, sin que haya lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada, al estimarse el recurso de apelación ( artículos 394 y 398 de la L.E.Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Aguilar representada por el Procurador D. Salvador Díaz González de Heredia contra la sentencia dictada el día tres de octubre de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca en autos de juicio ordinario nº 32/2011, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que estimando la demanda formulada por el citado Procurador en la mencionada representación contra Telfast 2.000 S.L., debemos condenar y condenamos a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 432,17 euros, imponiéndole las costas de la primera instancia, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

