Sentencia Civil Nº 61/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 61/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 706/2012 de 31 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 61/2013

Núm. Cendoj: 30030370042013100052

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00061/2013

Sección Cuarta

Rollo de Sala 706/2012

ILMO. SR.

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADO

En la ciudad de Murcia, a treinta y uno de enero del año dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal número 707/10 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Tres de Caravaca de la Cruz (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelante por impugnación D. Juan Miguel , representado por la Procuradora Sra. Abril Ortega y defendido por el Abogado Sr. Marquina Tomás, y como demandada y ahora apelante inicial Dª. Juliana , sucesivamente representada por los Procuradores Srs. González Rodríguez (ante el Juzgado) y Cruz Fernández (ante la Audiencia) y defendida por el Letrado Sr. Ciudad González. Habiendo sido turnada para ser conocida por un único Magistrado al Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 4 de abril de 2012 (rectificada por auto de 24 del mismo mes y año) dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Catalina Abril Ortega, en nombre y representación de don Juan Miguel , contra doña Juliana , debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, resultante de descontar a la cantidad reclamada, que asciende a 4.588Ž05 euros, el importe correspondiente a la partida sin ejecutar, es decir, la colocación de los rodapiés en los encuentros con las puertas, y el importe a que ascienda la realización de un bordillo en el interior del despensero para evitar la entrada de aguas, más intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial, 15 de septiembre de 2010, y los procesales del artículo 576 de la Lecn desde la fecha de la sentencia, sin imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación Dª. Juliana , solicitando nulidad de actuaciones o, subsidiariamente, su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al recurso, a la vez que impugnaba la sentencia para que se revocara parcialmente.

Del nuevo recurso se dio traslado a la contraparte, que ahora, como apelada, presentó escrito oponiéndose a la impugnación que se plantea de contrario.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 706/12 de Rollo. Tras personarse las partes, por auto de ocho de enero de 2013 se rechazó el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia que había pedido la inicial apelante, y se señaló el de hoy para dictar sentencia.

TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Juan Miguel reclama 4.588Ž05 € como la parte del precio todavía sin abonar de las obras llevadas a cabo por encargo de la demandada Dª. Juliana .

Se admite a trámite la demanda y son citadas a juicio las partes. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, se dicta sentencia estimando parcialmente la demanda, sin costas, por haber quedado acreditada la realidad de los trabajos realizados por el actor, así como la existencia de materiales por él aportados, aunque condena no a todo lo pedido, pues de la cantidad reclamada, que es conforme con el valor establecido por la perito judicialmente designada, se ha de deducir lo que resulte en ejecución de sentencia donde se ha de determinar el importe de la partida sin ejecutar, consistente en la colocación de los rodapiés en los encuentros con las puertas, y una partida mal ejecutada, que se ha de reparar realizando un bordillo en el interior del despensero para evitar la entrada de aguas. También condena al pago de intereses.

Contra dicha resolución anuncia e interpone la demandada recurso de apelación denunciando, en primera lugar, nulidad de actuaciones (se le ha rechazado indebidamente una prueba pericial que pretendió aportar en el acto del juicio), pidiendo la retroacción de las actuaciones a ese momento, o, subsidiariamente, error en la valoración de las pruebas, pues el informe pericial señala que es correcto el importe de 12.000 € (IVA incluido) como precio del mercado de la totalidad de las obras en discusión (y esa es la cantidad ya abonada), lo que reconoce el propio actor en la carta remitida (doc. 13 de la demanda). Por otro lado, añade que la obra sin ejecutar no es sólo la fijada en la sentencia, sino todas las por ella sostenidas al oponerse a la demanda, y que de las mal ejecutadas, la colocación del piso cerámico del patio no se remedia con el bordillo que señala la sentencia, sino que precisa volverlo a colocar correctamente, aparte de que la altura de la pileta es incorrecta, por lo que debe elevarse. También discrepa de que el contratista haya aportado materiales, pues por él mismo viene contradicho al sostener en su demanda que sólo se contrató la mano de obra. Finalmente entiende que no procede la condena al abono de intereses, al haberse reclamado cantidades superiores a las debidas. Por todo ello interesa que se dicte sentencia declarando nulidad de actuaciones y retroacción de las mimas al momento anterior al acto del juicio y, subsidiariamente, su absolución o, subsidiariamente, que se descuente de la cantidad reclamada el importe de las partidas sin ejecutar y de las mal ejecutadas, sin intereses y con costas al actor.

Al darle traslado del recurso a la otra parte, se opuso al mismo, rechazando la nulidad de actuaciones, pues el informe pericial debió presentarse por la demandada con cinco días de antelación al acto del juicio ( art. 337.1 LEC ), aparte de que no era pertinente porque no se cuestionaban partidas mal ejecutadas o no ejecutadas (la demandada se reservó expresamente las acciones sobre tales extremos, sin formular reconvención ni excepción), y se adhirió a la pericial por perito designado judicialmente, por todo lo cual no ha sufrido efectiva indefensión. En cuanto al fondo, el informe pericial emitido deja claro que el valor de las obras ejecutadas, tanto las comprendidas en el presupuesto, como las otras realizadas a instancias de la demandada, es incluso superior al reclamado, y la declaración de la demandada evidencia que el actor aportó materiales, habiendo acreditado con las facturas su importe. Igualmente defiende la condena al pago de intereses, por estimarse íntegramente la demanda. También impugna la sentencia por prever la reducción de la indemnización en base a una partida no ejecutada y a otra incorrectamente llevada a cabo, y ello porque la demandada se reservó expresamente el ejercicio de acciones sobre tales temas en otro procedimiento, no planteando reconvención ni utilizando la vía de excepción, de ahí que no pueda la sentencia pronunciarse sobre algo que no ha sido objeto del procedimiento, pidiendo ahora que se revoque la sentencia de la primera instancia en cuanto prevé la reducción de la cantidad a abonar con el importe de esas partidas.

De este recurso planteado por vía de impugnación se dio traslado a la parte contraria que, reconociendo que se reservó acciones sobre esos extremos, entiende que esos pronunciamientos deben mantenerse al haber quedado acreditado que hay partidas mal ejecutadas y no realizadas.

SEGUNDO.-Se cuestiona en primer lugar la nulidad de actuacionesdurante la primera instancia, al habérsele rechazado indebidamente una prueba pericial que pretendió aportar en el acto del juicio. El art. 337.1 LEC , en la modificación introducida por la Ley 13/2009 para la implantación de la Nueva Oficina Judicial, establece que los informes periciales en el juicio verbal tanto para el actor que no los haya acompañado a su demandada, como para el demandado, se han de aportar cinco días antes de iniciarse la vista, lo que tiene como finalidad que la parte contraria pueda en dicho momento articular sus medios de defensa frente a tal prueba, respetando así el principio de igualdad de armas procesales e interdicción de la indefensión.

El derecho a los medios de prueba, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), no es absoluto y viene reglado por las normas procesales, de ahí que el Tribunal de la primera instancia haya hecho una aplicación razonada y razonable de la norma comentada, al rechazar dicho medio de prueba, sorpresivo, respecto del que la otra parte no ha podido conocer su existencia con anterioridad al acto del juicio. Además, dicho informe no ha sido aportado por la apelante en esta segunda instancia, lo que debía haber hecho con su escrito de interposición del recurso, para que la Sala pudiera valorar su pertinencia, que por otro lado resulta más que dudosa en el presente caso en el que la oposición a la demanda se basaba en que no se habían realizado más obras que las previstas en el inicial presupuesto, no en la deficiencia de las realizadas u otras no realizadas, al haberse reservado la demandada acciones sobre tales extremos para otro procedimiento, por lo que al no ser objeto de esta causa, no podían ser objeto de prueba, pues las mismas se han de concretar en 'los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso' ( art. 280.1 LEC ).

La sentencia del TC mencionada por la parte recurrente no es de aplicación al caso ahora debatido, pues hace referencia a una legislación ya derogada, y la interpretación que hace la parte recurrente sobre la identidad de razón entre dicha sentencia y la nueva redacción legal no resulta aceptable, sobre todo si se tiene en cuenta que el nuevo precepto elude suspensiones y favorece la igualdad de armas procesales entre las partes y evita la indefensión del actor.

Por todo ello debe rechazarse este primer motivo del recurso.

TERCERO.-Entrando en el fondo de la apelación sostenida por la demandada, afirma la misma que la sentencia incurre en error en la valoración del informe emitido por el perito judicialmente designado, pues el mismo concluye que es correcto el precio previsto en el presupuesto para la totalidad de la obra, de donde se desprende que toda la realizada tiene el valor previsto en el presupuesto.

Tal conclusión no es la que expresa el perito, que claramente se refiere a que la totalidad de los precios previstos en el presupuesto son conformes con los precios del mercado, pero no a que sólo se hayan realizado esas obras, pues en dicho informe figura claramente la diferencia entre las obras proyectadas inicialmente (Anexo II) y las realizadas que no se incluían en el mismo (diferencias de obra, Anexo I).

También señala en su recurso que existen obras mal ejecutadas y otras, previstas en el presupuesto, que no se han llevado a cabo, que son más de las aceptadas en la sentencia de primera instancia, pero esta cuestión no es posible abordarla en este procedimiento como seguidamente se razonará al examinar la impugnación realizada por la otra parte.

Por todo ello debe rechazarse el recurso del demandado.

CUARTO.-El actor inicial impugna también la sentencia en el pronunciamiento que acuerda reducir el importe de la indemnización reclamada en las cantidades que se fijen en ejecución de sentencia por una partida no ejecutada y otra incorrectamente llevada a cabo, y ello porque la demandada se reservó expresamente acciones sobre esos particulares para su ejercicio en otro procedimiento, no planteando reconvención ni utilizando la vía de excepción, de ahí que no podía la sentencia pronunciarse sobre algo que no había sido objeto del procedimiento.

Efectivamente la demandada no formuló reconvención ni siquiera opuso por vía de excepción la obra defectuosa o incompleta, para obtener una disminución del precio reclamado, haciendo expresa reserva de las acciones pertinentes que ejercitaría en otro procedimiento, lo que reconoce una vez más al oponerse a la impugnación (folio 210).

Las sentencias han de ser congruentes con las pretensiones de las partes ( art. 218 LEC ) por lo que no pueden conceder cosas distintas de las interesadas por los litigantes. El objeto del proceso queda fijado en la demanda y contestación (art. 412) y si la demandada expresamente se reserva las acciones para ejercitarlas en otro procedimiento por las obras mal ejecutada y por las no realizadas, el Tribunal no puede conceder una disminución en el precio reclamado por el actor en base a esos hechos que el demandado ha excluido expresamente de este procedimiento.

Por lo tanto, debe estimarse el recurso planteado por el demandante y dejar sin efecto el pronunciamiento ahora combatido, lo que implica una estimación total de la demanda, y la correspondiente condena en costas de la primera instancia a la demandada ( art. 394 LEC ).

QUINTO.-Al desestimarse la apelación interpuesta por el demandado, procede imponerse las costas a tal apelante, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

Al estimarse el sostenido por el actor, no procede imponer costas de esta alzada ocasionadas con dicho recurso ( art. 398.2 LEC )

VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

I.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cruz Fernández, en nombre y representación de D.ª Juliana , contra la sentencia dictada en el juicio verbal seguido con el número 707/10 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Caravaca de la Cruz, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Abril Ortega, en nombre y representación de D. Juan Miguel , debo CONFIRMAR Y CONFIRMOdicha sentencia en cuanto condena a la demandada al pago de las cantidades reclamadas, e intereses, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada con su recurso.

II. Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Abril Ortega, en nombre y representación de D. Juan Miguel , contra la sentencia dictada en el juicio verbal seguido con el número 707/10 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Caravaca de la Cruz, y desestimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Cruz Fernández, en nombre y representación de D.ª Juliana , debo REVOCAR Y REVOCOdicha sentencia en cuanto acuerda la estimación parcial de la demanda y descontar de las cantidades reclamadas el importe correspondiente a la partida sin ejecutar (colocación de rodapiés) y la mal ejecutada (realización de un bordillo en el interior del despensero), pronunciamientos que se dejan sin efecto, declarando que la demanda se ha estimado íntegramente e imponiendo a la demandada las costas de la primera instancia, todo ello sin hacer expresa imposición de las ocasionadas en esta alzada con el presente recurso.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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