Sentencia Civil Nº 61/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 61/2013, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 842/2012 de 04 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 61/2013

Núm. Cendoj: 36038370012013100061

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PONTEVEDRA SENTENCIA: 00061/2013 Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 842/12 Asunto: ORDINARIO 75/12 Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 A ESTRADA LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, HA DICTADO EN NOMBRE DEL REY LA SIGUIENTE SENTENCIA NUM.61 En Pontevedra a cuatro de febrero de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 75/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, a los que ha correspondido el Rollo núm. 842/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Francisca , representado por el Procurador D. MANUEL SANCHEZ ORTEGA, y asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL CONSTENLA SANMARTIN, y como parte apelado-demandado: AXA SEGUROS GENERALES SA, representado por el Procurador D. MAGDALENA MENDEZ- BENEGASSI GAMALLO, y asistido por el Letrado D. JULIO BARTOLOME LÓPEZ REGUEIRO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, con fecha 24 septiembre 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. SANCHEZ ORTEGA en nombre y representación de Dña. Francisca , frente a la compañía aseguradora AXA SEGUROS GENERALES SA, representada por la procuradora Sra. MENDEZ BENEGASSI-GAMALLO.

En consecuencia la compañía aseguradora ALLIANZ SA deberá abonar al actor la suma de 4.864,15 euros.

No se imponen los intereses del art. 20 LCS , de conformidad con las alegaciones vertidas en el

Fundamentos

PRIMERO .- Es objeto de recurso la sentencia de primera instancia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Doña Francisca contra la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente de tráfico ocurrido el día 20 de junio de 2011, en la localidad de La Estrada.

La demandante reclamaba la suma global de 13.509,30 euros, más los intereses previstos en el art. 20 LCS . La reclamación se efectuaba sobre la base del siguiente cálculo, en lo que hacía a la cuantificación de las lesiones: 178 días impeditivos, tres puntos por la secuela consistente en algia postraumática y el correspondiente factor de corrección.

La aseguradora demandada opuso como motivo esencial de su contestación la falta de aseguramiento del vehículo causante del daño, identificado en la demanda con la matrícula QI-....-QC . Sucedió que en el trámite de aclaraciones de la audiencia previa, la parte demandante rectificó el error padecido y expresó que la matrícula en realidad era la de DU-....-DJ , vehículo, -este sí-, asegurado en AXA. De esta manera el litigio quedó centrado en la exacta determinación de las secuelas derivadas del accidente y del período de incapacidad temporal, pues la aseguradora tan sólo aceptaba 15 días de los 178 reclamados con carácter impeditivo y un solo punto para la secuela.

La prueba consistió, en este particular, en la aportación con la demanda de un breve informe, fechado el 1.12.2011, firmado por la fisioterapeuta Sra. Ascension , y por dos esquemáticos informes emitidos por los servicios de traumatología y neurocirugía de la Clínica Gaias. Frente a ello, la demandada no aportaba prueba alguna, ni tampoco la propuso en el acto de la audiencia previa.

Sin embargo, al ser requerida la demandada a instancia de la actora a fin de que expresara si a consecuencia del accidente se había incoado algún expediente, si se había constado la existencia de lesiones y si se había efectuado alguna oferta motiva, la aseguradora aportó un escrito en el que daba respuesta al requerimiento, al tiempo que aportaba un detallado informe médico elaborado por los Drs. Srs. Faustino y Iván . El documento fue unido a los autos sin protesta alguna por parte de la demandante.

La sentencia de primera instancia acogió la tesis de la aseguradora demandada, fundando para ello su pronunciamiento de condena en el intitulado como informe pericial a que se ha hecho referencia. La resolución ahora recurrida razona, a tal efecto, que las fuentes del informe situaban a sus autores en mejor posición para emitir su opinión técnica. Por último, la sentencia rechaza la imposición del interés del 20% por considerar justificada la falta de pago temporánea.

El recurso critica ambos pronunciamientos. El recurso se centra en intentar convencer de la improcedencia de haber fundado la convicción judicial en un documento que no fue ratificado y que no puede tener la cualidad procesal de pericia, especialmente frente a las opiniones vertidas por Doña. Ascension en el acto del juicio, que justificarían la posición accionante. De igual modo, el recurso combate la exoneración del pago de la obligación accesoria de interés.

SEGUNDO .- Como se desprende de cuanto acaba de afirmarse, el debate se sitúa esencialmente por el apelante en torno a la valoración del material probatorio aportado al proceso en la primera instancia. Con ello se exige a esta Sala de apelación la revisión de todo el material aportado, lo que sin duda entra dentro de nuestras funciones, pues se está en el marco de un recurso de plena jurisdicción que nos permite situarnos, hipotéticamente, en la misma situación que mantenía la juez de instancia cuando dictó su sentencia frente a las pruebas aportadas al proceso. Sin embargo, en esta tesitura, desde esta órgano hemos enmarcado nuestro análisis desde la matización de que cuando el recurso se fundamenta en una errónea valoración del material probatorio por el juez de primer grado, no puede perderse de vista el hecho esencial de que es el juez de primera instancia quien se encuentra en una posición de privilegio para desarrollar tal tarea intelectual, pues ante él se desarrolla el plenario y en su seno la totalidad de la actividad probatoria, -a salvo de la que resulte admitida en segunda instancia-, lo que permite limitar, con los matices que sean del caso, el juicio de hecho en grado de apelación al análisis de la corrección del criterio valorativo seguido por el juez a quo, siempre, claro está, que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras); en este contexto, el tribunal de apelación rectificará la apreciación judicial, bien cuando el razonamiento seguido en la sentencia apelada sea ficticio, -en el sentido de soportado sobre bases irracionales o contrarias a la lógica-, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un 'manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Es bien sabido que la prueba pericial accede al proceso bien con los escritos de demanda, de contestación (también, claro está, con la reconvención y su contestación), bien en el acto de la audiencia previa ( arts. 338 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los casos y circunstancias que la ley permite). Fuera de estos supuestos la aportación de dictámenes resultará ciertamente anómala y, en puridad procesal, por más que en el documento se haga constar que fue emitido por un técnico y que responde a la emisión de una opinión cualificada en relación con el objeto de la pericia, su valor no será otro que el de una prueba documental. En el caso, -ha quedado dicho-, no se discutió la aportación del documento al proceso.

Per de la misma forma que el juez se ve libre, con arreglo al principio de valoración conforme a la 'sana crítica', para valorar la pericia, no vemos inconveniente para que de la misma forma se valore el contenido de un documento que expresa la opinión de un técnico sobre una cuestión atinente al objeto del proceso y para cuya apreciación se exigen conocimientos técnicos especializados. Es cierto que en tal caso el valor no será más que el de un documento y su contenido deberá acreditarse con arreglo a los medios de prueba que resulten oportunos en el supuesto en que fuera cuestionado por la otra parte, pero esto es lo que puede afirmarse ocurrido en el supuesto sometido a enjuiciamiento.

En efecto, aunque el informe elaborado por Don. Faustino y Iván no constituye auténtica pericia, pese a su equívoco encabezamiento, y pese a que tampoco comparecieron sus autores en el acto del juicio, no por ello debe entenderse que el documento carece de fuerza probatoria y no pueda ser valorado por el juez, en combinación con otros medios de prueba.

Ello así, la juez de primera instancia se encontraba ante la tesitura de determinar el alcance de las lesiones sufridas por la demandante y para ello contaba con tres documentos aportados por la demandante, -en sentido técnico tampoco se trataba de auténticas periciales-, y de un informe emitido por los dos facultativos aportados por la parte demandada. Analizando las fuentes de conocimiento y la cualidad personal de sus autores, -cabe insistir: no cuestionada de contrario-, la sentencia se apoya en la mayor precisión del segundo, hecho que esta Sala de apelación constata tras la lectura de su contenido. De esta manera, el hecho mismo de que la juez hubiera otorgado un mayor valor de persuasión a las razones de ciencia ofrecidas en el documento no constituye ninguna anomalía procesal.

En el documento, los facultativos afirman con rotundidad que de los 120 días que duró el tratamiento seguido por la paciente, tan sólo los primeros quince resultaron de impedimento para sus ocupaciones habituales. La afirmación se realiza desde la experiencia sobre el grado de afectación en aquéllas de las lesiones padecidas por la Sra. Francisca .

No se discute que se pautara y siguiera tratamiento rehabilitador respecto del cual, y en defecto de prueba en contrario, cabe presumir que tuvo lugar con una finalidad curativa, no meramente paliativa. Pero no consta en modo alguno que la paciente estuviera impedida para sus actividades habituales (ni siquiera consta con claridad cual fuera la actividad profesional de la lesionada).

Otro tanto cabe afirmar sobre la valoración de la secuela. La carga de la prueba de su intensidad la soportaba la demandante y no encontramos en los documentos aportados dato alguno que permita inferir una mayor puntuación que la admitida de contrario.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO .- Como afirma el TS entre otras en la reciente sentencia de 4.12.2012 : ' ..si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007 (LA LEY 193585/2007), RC n.º 3398/2000; 18 de octubre de 2007 (LA LEY 161988/2007), RC n.º 3806/2000; 6 de noviembre de 2008 (LA LEY 164127/2008), RC n.º 332/2004, 7 de junio de 2010 (LA LEY 86132/2010), RC n.º 427/2006; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005; 17 de diciembre de 2010 (LA LEY 249230/2010), RC n.º 2307/2006; 11 de abril de 2011 (LA LEY 44723/2011), RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011 (LA LEY 218029/2011), RC n.º 1430/2008, entre las más recientes).

En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada .' En el caso la causa de exoneración apreciada en la sentencia ha consistido en las dudas habidas sobre la correcta identificación del vehículo, al punto que la propia contestación a la demanda se basó en el hecho de que a la aseguradora no le constaba su aseguramiento. Sólo después, cuando en el acto de la audiencia previa se rectificó la demanda en ese particular, el proceso se centró en lo que realmente constituía su objeto, a saber, la correcta cuantificación del perjuicio. Es evidente que esta discrepancia, -la discusión en la cuantificación-, no podía considerarse como justificación para demorar el pago temporáneo o la consignación, pero tampoco el hecho de que, por causa no imputable a la aseguradora, se hubiera sufrido un error en el hecho esencial de comprobar la existencia o no del aseguramiento.

En efecto, si bien se miran las cosas, pese a resultar cierto que tal confusión se produjo y que pudo equivocar la estrategia defensiva, la realidad demuestra cómo, conocedora del accidente, la aseguradora no consignó en el plazo de tres meses previsto en el art. 20 LCS desde el siniestro o de cuarenta días desde la recepción de su declaración. Al folio 83 obra la comunicación remitida por AXA en la que se efectuaba una oferta de indemnización por importe inferior al solicitado y emitida mucho tiempo después del plazo de tres meses previsto en la LRCS. Por tal razón, la discusión surgida en el presente proceso sobre la cuantía de la indemnización no resulta motivo suficiente para entender justificada la oposición.

Se estima el motivo.

La estimación parcial del recurso justifica la no imposición de costas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de DOÑA Francisca revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Estrada en los autos de juicio ordinario 75/2012, en el sentido de imponer a la aseguradora demandada el pago del interés previsto en el art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

No se efectúa pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en los autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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