Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 61/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2752/2012 de 11 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 61/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100048
Encabezamiento
Rollo n.º 2752/2012
21
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Don Juan Márquez Romero
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 11 de febrero de 2.013.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 1466/2009 sobre reclamación de 8.145,97 € como indemnización por lesiones sufridas en accidente de tráfico, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Don Anselmo , con tarjeta de residencia NUM000 , mayor de edad, de nacionalidad argelina y con domicilio en Sevilla, representado por el Procurador Don Francisco Macarro Sánchez del Corral y defendido por el Abogado Don José Manuel García Palomo, contra Don Diego , declarado rebelde, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y defendido por el Abogado del Estado, y contra LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, CIF A80871031, con domicilio social en Tres Cantos (Madrid), representada por el Procurador Don Francisco José Martínez Guerrero y defendida por el Abogado Don Antonio J. Madroñal Vázquez. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 10 de junio de 2.011 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Macarro Sánchez del Corral ennombre y representación de D. Anselmo , contra D. Diego , la entidad 'Línea Directa Aseguradora, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros', y el Consorcio de Compensación de Seguros, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas; condenando en costas a la parte actora'.
Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular sendos escritos de oposición el Consorcio de Compensación de Seguros y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 8 de febrero de 2.013 para la deliberación y fallo.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
Fundamentos
Primero .- La parte actora recurre la sentencia que desestima su demanda por no haber acreditado la culpa del otro conductor, alegando, en esencia, que dicha sentencia infringe el sistema de responsabilidad establecido en el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor ( en adelante LRCSCVM), dado que en el supuesto de daños personales el conductor causante de los mismos sólo queda exonerado en caso de culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción del vehículo cuya carga probatoria recae sobre él que alega tales excepciones.
Segundo .- En respuesta al problema de la aplicación a los daños corporales de lo dispuesto en el artículo 1 LRCSCVM cuando se trata de una recíproca colisión entre dos vehículos de motor sin prueba de la contribución causal de cada uno de ellos, la sentencia apelada mantiene la solución de que en estos supuestos no rige la inversión de la carga de la prueba, sino las tradicionales reglas que obligan a cada parte a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión. Esta tesis sin embargo ha sido rechazada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo que en su sentencia dictada por el pleno el día 10 de septiembre de 2.012 ha señalado que tal solución no es acorde con las exigencias del principio de responsabilidad objetiva proclamada en el artículo 1.1 LRCSCVM , de forma que cada conductor responde del riesgo creado por la conducción de su vehículo, a menos que pueda acreditar la concurrencia de alguna de las causas legales de exoneración, caracterizadas en la jurisprudencia como causas excluyentes de la imputación. El principio de responsabilidad objetiva, señala la citada sentencia, no sólo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y las consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción sólo puede enervarse demostrando que concurren causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.
La aplicación de esta doctrina al caso de autos determina la declaración de responsabilidad del conductor demandado, puesto que es un hecho acreditado que en el siniestro se vieron implicados los dos vehículos, dato suficiente para presumir la vinculación causal de su actuación generadora del riesgo y el resultado característico. Por ello ambos conductores deben responder del daño corporal a los ocupantes del otro vehículo en atención al riesgo creado por su propio vehículo. Más concretamente el conductor demandado debe responder de las lesiones del actor sin que pueda exonerarse dado que no se ha probado que entre su actuación y el resultado interfiriese causalmente un elemento extraño (como la culpa exclusiva del demandante o la fuerza mayor ajena el funcionamiento del vehículo del demandado y a la conducción) apto para excluir su imputación.
Tercero .- Cuestión controvertida, que también resuelve la citada sentencia, es el tema de si procede o no que cada conductor resarza por completo los daños corporales causados al conductor y demás ocupantes del otro vehículo implicado en la colisión. Tras analizar las diversas soluciones que se han venido dando por la jurisprudencia, el Tribunal Supremo opta por unificar la doctrina en el sentido de considerar que el resarcimiento proporcional es procedente sólo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas. Entre otras razones, fundamenta su decisión en que, cuando, por falta de datos (como ocurre en el caso de autos), no resulta posible destruir la presunción fundada en el riesgo creado por cada conductor respecto de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo, el principio de responsabilidad objetiva puede resultar dañado si, sin otro fundamento que haber existido otra posible causa concurrente, presuntivamente se restringe la causalidad imputable a cada conductor en la producción de daños corporales a los ocupantes del otro vehículo. Por todo ello, concluye la sentencia del pleno, el criterio más acorde con el principio de responsabilidad objetiva del agente por el riesgo creado y con la presunción de causalidad respecto de los daños característicos correspondientes a la actividad de riesgo, debe conducir a la conclusión de que cada conductor, y por tanto cada vehículo, es responsable del 100% de los daños causados a los ocupantes del otro vehículo interviniente en la colisión.
Cuarto .- Los anteriores fundamentos deben llevar a la revocación de la sentencia apelada, lo que implica entrar en los restantes motivos de oposición deducidos por LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y el Consorcio de Compensación de Seguros. Ambas entidades en sus respectivos escrito de contestación a la demanda niegan su legitimación pasiva, la aseguradora por estimar que el seguro concertado sobre el vehículo estaba resuelto en la fecha del siniestro por falta de pago de la prima, y el Consorcio por estimar que, por el contrario, el mismo estaba vigente al no haber sido expresamente resuelto.
El seguro que tenía concertado el conductor demandado con LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA tenía una duración anual prorrogable, pagándose una prima única por cada año que se renovase el seguro y con respecto a la anualidad en que se produjo el accidente no se había pagado cantidad alguna. Es decir no se trataba de un seguro concertado por un número determinado de años pagadero por fracciones anuales, si no de un seguro de duración anual aunque renovable, cuya prima se pagaba de una vez. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro , si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación. Como no consta en el caso de autos la existencia de pacto en contrario y se ha acreditado que en el momento del siniestro la prima no había sido pagada, el asegurador queda liberado de su obligación, la cual deberá asumir el Consorcio de Compensación de Seguros conforme a los artículos 11.1, apartados b ) y c) LRCSCVM . Y ello en razón de que el supuesto de que el vehículo no esté asegurado, debe equipararse al caso de que la aseguradora quede liberada del pago del siniestro por cualquier causa. En definitiva, aún cuando entendiéramos probado que la aseguradora en el momento del siniestro no había resuelto el contrato, el hecho de que este se produjera en esta situación pone fin al mismo, puesto que no otra consecuencia tiene el que la aseguradora quede liberada del pago del mismo.
Quinto .- Por tanto, dado que lo cantidad que se reclama viene avalada por un auto dictado por un órgano judicial y no se ha aportado prueba de la que resulte que la misma es errónea o no se ajusta a la realidad de las lesiones sufridas, procede condenar al conductor demandado y al Consorcio de Compensación de Seguros a que abonen al actor la cantidad de 8.145,57 €, la cual devengará para el conductor los intereses prevenidos en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil desde la fecha de interposición de la demanda, y del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.
Al Consorcio le serán de aplicación los intereses prevenidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 4 de enero de 2.008, fecha en que deniega el pago del siniestro, por cuanto que no consta que antes hubiesen transcurrido tres meses desde la fecha de la reclamación.
Sexto .- En cuanto a las costas procesales de la primera instancia deben imponerse a los demandados a que se condena las del actor, conforme a lo prevenido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No procede hacer especial imposición de las de la aseguradora a la que se absuelve, al concurrir con respecto a ella serias dudas de hecho sobre la vigencia del seguro que hacían necesario el que fuera demandada junto con el Consorcio de Compensación de Seguros, a la vista de la controversia entre ellos existente, todo ello de acuerdo con la excepción que a la regla general del vencimiento establece el citado artículo 394.1.
Séptimo .- Debe estimarse pues el recurso, sin hacer especial imposición de las costas procesales de esta alzada, por así establecerlo el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que la apelación prospere en todo o en parte.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Francisco Macarro Sánchez del Corral, en nombre y representación de Don Anselmo , contra la sentencia dictada el día 10 de junio de 2.011 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Sevilla, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando en su lugar otra por la que estimando la demanda interpuesta por el apelante contra Don Diego y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, debemos condenar y condenamos a ambos demandados a abonar al actor la cantidad de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTS (8.145,97 €), cantidad que devengará para el primer condenado el interés legal del dinero desde el día 14 de julio de 2.009, incrementándose en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, devengando para el Consorcio de Compensación de Seguros el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el día 4 de enero de 2.008, sin que pueda ser inferior al 20% a partir del segundo año desde dicha fecha, imponiendo a los demandados las costas procesales de la primera instancia.
Se mantiene la absolución de la entidad LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sin hacer imposición de las costas procesales correspondientes a la misma.
No se imponen tampoco las costas procesales de ésta instancia.
Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN : cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si se acredita la concurrencia de interés casacional, debiendo interponerse en el plazo de veinte días desde su notificación ante el tribunal que la ha dictado, previa constitución del depósito legalmente previsto.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.
DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.
