Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 61/2013, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 89/2013 de 10 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 61/2013
Núm. Cendoj: 42173370012013100179
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00061/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL:RECURSO DE APELACION (LECN) 89/13
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION DE ALMAZAN
Procedimiento de origen : División herencia 164/12
SENTENCIA CIVIL Nº 61/2013
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
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En Soria, a diez de octubre de dos mil trece.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de División Herencia nº 164/12, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN DE ALMAZAN, siendo partes:
Como apelante y demandado Juana representado por el Procurador Sra. Pardillo Sanz, y asistido por el Letrado Sr. Saez Morga.
Y como apelado y demandante Argimiro representado por el Procurador Sra. Jiménez Sanz y asistido por el Letrado Sr. Plaza Almazán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'Que estimando en parte la relación de bienes del inventario presentado en su día por la representación procesal de Argimiro y que fue impugnada en parte por la representación procesal de Candida , Juana , Justiniano , Segismundo y Luz , debo declarar y declaro que deben quedar excluidos definitivamente del inventario de bienes rústicos (fincas) contenidas en los dos primeros párrafos del folio 2 del acta de formación de inventario de fecha 12 de septiembre de 2012; debiendo quedar incluidos en el inventarios los bienes muebles contenidos en los cuatro párrafos siguientes del citado folio nº 2 del inventario, incluida la parcela NUM000 'Huerta de la Fábrica' y todo ello dejando a salvo los derechos de terceros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada Juana , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 89/13, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de doña Juana y otros, formula apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado que acuerda la formación de inventario del padre de los litigantes. Como motivos del recurso, en síntesis, alega error en la valoración de la prueba. Impugna que la inclusión de los bienes muebles contenidos en el acta de inventario. Con relación a determinados bienes inmuebles, impugna la exclusión de la parcela NUM001 Tablares del Río Velilla.
SEGUNDO .- El primer motivo del recurso denuncia, en líneas generales, incongruencia de la sentencia, al afirmar que desborda el procedimiento sumario al resolver que deben quedar incluidos en el inventario de los bienes muebles contenidos en los cuatro párrafos del acta de inventario.
En relación con la incongruencia de la Sentencia, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y 'petitum'). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el 'thema decidendi'. Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero -, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo -, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto -, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo -, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.
Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, 'extra petitum' y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en las vertientes puestas de manifiesto por la parte apelante en el Escrito de Interposición del Recurso, por cuanto que la Resolución recurrida (en cuando a lo que ha constituido el Incidente de inclusión y exclusión de bienes en el Inventario de la Herencia de la causante) no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia, sin perjuicio de que la parte apelante no comparta el criterio adoptado por el Juzgado de instancia, puesto de manifiesto en la Sentencia recurrida, en los extremos que han sido objeto de impugnación.
Sobre la ausencia de una motivación suficiente de la Sentencia, tampoco se aprecia la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto este último conforme al cual las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho; la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerándolos individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón; motivo que tampoco puede tener favorable acogida en la medida en que la Resolución impugnada ha fundamentado, de manera suficiente (aunque tal motivación no se comparta por la parte apelante), las cuestiones que han resultado controvertidas en este Juicio.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.005 , ha establecido que la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de Diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2.002, de 11 de Febrero , tras la 24/1.990, de 15 de Febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el Ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2.003, de 27 de Octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de Septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de Julio , puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de Junio , reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.
Pues bien, en función, tanto de la Doctrina del Tribunal Constitucional, como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que han quedado puestas de manifiesto en el párrafo anterior, y aun cuando -insistimos- la parte apelante no comparta la decisión adoptada por el Juzgado de instancia, ha de reconocerse que la Sentencia impugnada llena de forma razonablemente suficiente la exigencia de motivación que exigen los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que el Juez de instancia, en los Fundamentos de Derecho de la expresada Resolución, ha exteriorizado las razones que justifican la decisión adoptada en la misma, y que no han impedido la articulación del Recurso de Apelación con todas las garantías.
TERCERO .- En rigor, el recurrente se opone, en síntesis, a la inclusión de determinadas partidas de bienes muebles e inmuebles.
En el incidente de exclusión o inclusión de bienes en el inventario del caudal caudal hereditario, previsto en el artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sólo pueden dirimirse las controversias y alegaciones atinentes a dicha cuestión (formación y composición del inventario); y conforme al artículo 659 del Código Civil , comprenden el caudal hereditario todos los derechos, bienes y obligaciones del causante existentes al momento de su fallecimiento y que no se extinguen por la muerte.
El artículo 794.4 LEC establece que 'Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros'. Esta previsión viene a aclarar el problema que bajo el imperio de la LEC de 1881 plantearon los llamados incidentes de inclusión y exclusión de bienes. La Ley de 1881 siguió con buen criterio la «poda de incidentes» y supresión de dilaciones inútiles, y a cumplir dicho propósito lleva la interpretación dada al artículo 1077 de la LEC de 1881 por la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1994 , que ya los excluyó, al decir que 'incuestionablemente, cuando en un inventario se incluyan bienes que pertenecen a otro dueño o no se incluyen los que, perteneciendo al común, los posee un coheredero o un tercero, pueden los que se crean con derecho reivindicar o pedir una mera declaración de dominio'. Todo lo cual permite afirmar que la ley vigente no autoriza retrasos derivados de los incidentes de inclusión o exclusión de bienes en los inventarios. Efectivamente, con la redacción del vigente artículo 794, queda absolutamente descartado el planteamiento de la inclusión o exclusión de bienes como cuestión incidental que suspenda el procedimiento. La ley remite a una vista y a la tramitación del juicio verbal, en el que pueden intervenir los mismos interesados que lo son para la formación del inventario.
Dicho esto, Solicita el apelante la revisión y revocación de la sentencia en lo concerniente a las participaciones en los ítems 1,2, y 3 'bienes muebles', y de determinados bienes inmuebles.
Con relación a los saldos existentes en determinadas cuentas bancarias forman parte del caudal hereditario, una copiosa, uniforme, constante y pacífica doctrina jurisprudencial, de la que son claro exponente las sentencias de este Tribunal de 24 de marzo de 1971 , 19 de octubre de 1988 , 8 de febrero de 1991 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio de 1993 , 21 de noviembre de 1994 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de septiembre de 1997 , 5 de julio de 1999 y 29 de mayo de 2000 , ha mantenido al respecto, que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquél, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta.
Con relación a la infracción de los artículos 95.1 a ) y h) de la LGT , las distintas resoluciones de las Audiencias Provinciales -p.e., AA.AA.PP. Madrid, 7 abril de 2011, Sección 10ª; Castellón, Sección 3ª, 13 noviembre 2000-, vienen admitiendo las solicitudes de certificaciones de la Agencia Tributaria, de conformidad con los artículos 17.2 LOPJ , en el marco de la obligación que prescribe la colaboración con los jueces y tribunales en el curso del proceso, de las administraciones públicas, en línea con el artículo 3 CC , según el cual las normas se interpretarán según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. De conformidad con ello, las pruebas admitidas por el Juez a quo eran perfectamente procedentes para la resolución del pleito, debiendo desestimarse dicha alegación.
Con relación a los ingresos de doña Luz , y la inclusión de determinados bienes muebles e inmuebles, debemos remitirnos a lo ya dicho en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1994 , referente a la inclusión de bienes en el inventario, por lo que deben desestimarse estas alegaciones.
TERCERO .- Por todo lo expuesto debemos desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, artículo 398 LEC , y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por doña Juana y otros, representados por la Procurador Sra. Pardillo Sanz, contra la sentencia 41/13 dictada el 19 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almazán en el Procedimiento DIVISION DE HERENCIA 164/2012, confirmamosla expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo 'concepto' del documento resguardo del ingreso, que se trata de un 'Recurso', seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

