Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 61/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 666/2012 de 11 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Nº de sentencia: 61/2013
Núm. Cendoj: 46250370082013100026
Encabezamiento
ROLLO Nº 666/12 SENTENCIA Nº 000061/2013 SECCION OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ Magistrados/as D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA Dª CARMEN BRINES TARRASO =========================== En la ciudad de VALENCIA, a once de febrero de dos mil trece.Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª CARMEN BRINES TARRASO, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de PATERNA, con el nº 000255/2011, por HOGARES REALES S.L representados en esta alzada por la Procuradora Dª MERCEDES MARTINEZ GOMEZ y dirigidos por el Letrado D. LUIS BOLÁS ALFONSO contra D. Celso representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª LUISA SEMPERE MARTINEZ y dirigido por el Letrado D. GABRIEL LLISO MARTIN, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Celso .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de PATERNA, en fecha 22/05/12 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda promovida por 'Hogares Reales, S.L', representado por el Procurador Dª. Mercedes Martínez Gómez, contra D. Celso , representado por el Procurador Dª. Mª Luisa Sempere Martínez, debo absolver al demandado de las peticiones efectuada en su contra, con expresa condena de las costas a la parte actora. Que desestimando la reconvención promovida por D. Celso , representado por el Procurador Dª. Mª Luisa Sempere Martínez contra 'Hogares Reales, S.L', representado por el Procurador Dª. Mercedes Martínez Gómez, debo absolver al demandado de las peticiones efectuada en su contra, con expresa condena de las costas a la parte reconviniente.' SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Celso , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 4 de Febrero de 2013.TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción con fundamento en las siguientes consideraciones: la demandante tiene por objeto social la actividad urbanística de promoción, construcción y su desarrollo y tras la correspondiente tramitación del oportuno expediente ante el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona le fue adjudicado el programa de actuación aislada del sector R-5 del plan general de dicha población en cuyo sector el demandado es propietario de una parcela, la registral NUM000 . El demandado adeuda al actor por un lado las obras de urbanizacion ejecutadas y debidamente recepcionadas por el Ayuntamiento que ascienden a 1.573,94 euros y la cantidad de 3.654,81 euros por la construcción de la valla que delimita la parcela de su propiedad cuya obra debería haber abonado siempre en relación con el 50% de la misma ya que el restante 50% debería ser pagado y así ocurrió, por el propietario de la parcela colindante. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene al demandado al pago de la cantidad de 5.228,76 euros mas la cantidad correspondiente en concepto de intereses legales y procesales en los términos previstos en el articulo 1108 del Código Civil y 576 de la L.E.C . todo ello con expresa imposición de costas.La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda en los siguientes términos expuestos en síntesis: alegaba con carácter previo las excepciones de falta de claridad en las pretensiones y en las partes, inadecuación del proceso, falta de legitimación activa y pasiva ad causam. Y en cuanto al fondo señalaba que su propiedad tiene asignada una cuota urbanística del 3,11% que trae causa del programa de actuación aislada de la U.E. del sector R.5 formulado por la mercantil Hogares Reales S.L. que fue aprobado y adjudicado a dicha entidad por acuerdo del pleno del Ayuntamiento de 27 de febrero de 2007 y así lo acredita el documento 4 de los acompañados al escrito de contestación consistente en Acuerdo de fecha 12 de abril de 2011 aprobado por la Junta de Gobierno Local del Ajuntament de la Pobla de Vallbona en el que se corrige la cantidad que se le ha autorizado a la entidad Hogares Reales a cobrar al demandado y que asciende a 20.218,02 euros que corresponden a un porcentaje del 3,11%. La actora pretende mediante este proceso variar dicha cuota del 3,11 al 4,262 justificándolo en que no hubo reparcelación para ahorrar costes obviando para ello todo el imprescindible procedimiento administrativo. Ademas la parcela del actor posee una superficie de 438 metros cuadrados en lugar de los 456,12 que se dice de adverso. Por su proceso de urbanizacion, el demandante solo ha devengado la cantidad de 23.452,90 euros IVA incluido a cargo del demandante que es lo único que puede exigir quedando un saldo a devolver de 13.514,33 euros cantidad que no se ha devengado y por tanto se ha satisfecho indebidamente. En cuanto a la factura reclamada por importe de 3.654,81 euros por la construcción de un muro, afirmaba el demandado desconocer los acuerdos ha que ha llegado la urbanizadora con los definitivos compradores de las viviendas unifamiliares que construyo colindantes con su finca, pero el muro que las mismas tienen construido en su jardín es de su propiedad exclusiva y se halla fuera de los lindes del demandado. Ademas su parcela no esta vallada, no esta construida, es un solar cuyos lindes reales están pendientes de ser establecidos por el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Formulaba asimismo demanda reconvencional que basaba en el hecho de haber abonado 36.967,23 euros cuando según se desprende del documento 4 de los acompañados al escrito de contestación debería haber pagado la cantidad de 23.452,90 euros IVA incluido. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a Hogares Reales S.L. al pago de la cantidad de 13.514,33 euros mas los intereses legales y procesales con expresa condena en costas.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Paterna se dicto en fecha 22 de mayo de 2012 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento y desestimaba la demanda reconvencional con expresa condena en costas a la parte reconviniente.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación: 1.- Error en la apreciación de la prueba. El Juez 'a quo' llega a conclusiones absurdas en una falta total de correspondencia entre los hechos declarados probados y los fundamentos jurídicos extraídos de los mismos. Existe asimismo un error en la aplicación de normas e infracción del articulo 1121 del Código Civil : Se declara probado que en este momento la cuota urbanística del demandado es de 20.218,02 euros lo cual se desprende del acuerdo de 12 de abril de 2011 y de otro lado se afirma que no estando determinada administrativamente la cuota urbanística del Sr. Celso no ha lugar a estimar la reclamación relativa al sobreprecio abonado. El Juzgador parte de la interpretación parcial y errónea de la lectura que hace unicamente de la parte dispositiva del documento 4 de la contestación y concluye que se trata de un calculo provisional diciendo que la cuota urbanística es provisional e indeterminada. Sin embargo, la cuota sí esta determinada administrativamente en este momento, (o así lo declara probado en su Sentencia y se desprende del documento) pues se trata de una certificación final. A lo que hace referencia el documento 4 de la contestación es a que hay una serie de gastos dentro de la proposición económica cuyo cobro no ha sido aprobado ni autorizado por el Ayuntamiento (requisito imprescindible para ser reclamado) y que podrán ser aprobados y autorizados si proceden, lo cual es distinto. El juzgador atenta contra el principio 'in claris non fit interpretatio' pues si en el este momento la cuota del recurrente es de 20.218,02 euros y el resto de los gastos de la proposición económica no han sido aprobados, procede la devolución de lo pagado de mas, no cabe interpretar como parcial una certificación final, ni como indeterminada la cuota aprobada y liquida.
Existe una clara infracción del articulo 1121 del Código Civil . Debe procederse en todo caso a la devolución de la cantidad que dentro de los limites de la proposición económica se ha pagado de mas, no se puede considerar que la Sentencia esta otorgando un derecho de retención de las cantidades pagadas de mas y reclamadas en reconvención basado en el articulo 1121 como garantía de una futura obligación o cumplimiento de su condición, porque de un lado estaría incurriendo en incongruencia extra petita, pues jamas se ha pedido por ninguna de las partes, y de otro se estaría otorgando dicha garantía de retención como eterna, siendo que las cuotas de urbanizacion ya tienen reconocida una garantía hipotecaria sobre la finca pues si el demandante nunca justifica estos gastos y el Ayuntamiento no los aprueba ni autoriza, nunca se devolverán al recurrente lo pagado de mas.
2.- Incongruencia interna e incoherencia interna en la Sentencia. No puede el órgano jurisdiccional declararse competente para conocer de la reclamación y luego negarse a determinar la cuantiá por se incompetente.
3.- Incongruencia omisiva. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el articulo 24 de la Constitución .
4.- Infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto y de los artículos 1895 y siguientes del Código Civil .
5.- Sobre el pronunciamiento de costas, artículos 394 , 397 y 398 de la L.E.C .
Dichos motivos serán objeto de análisis conjunto, seguidamente.
Puede anticiparse ya desde este momento que analizados los términos de la controversia que se somete a su consideración, la Sala comparte plenamente los postulados del recurrente en orden a la estimación del recurso de Apelación formulado, por cuanto la Sentencia, al resolver en el sentido de desestimar la demanda reconvencional ha incurrido, como en el propio recurso de Apelación se observa, en clara incongruencia, que es posible apreciar desde dos puntos de vista: En primer lugar, es de observar que en el escrito de contestación a la demanda reconvencional el actor reconvenido en ningún momento introduce como defensa la linea argumentativa seguida por la Sentencia impugnada para concluir en la procedencia de desestimar la reconvención formulada, pues el discurso del demandado en reconvención en dicho escrito se fundamenta en los siguientes argumentos: 1.- La inadmisibilidad de la reconvención al introducir motivos nuevos respecto de los alegados en el escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio. 2.- que el coeficiente de participación en los costes de la actuación generados por el PAA de la parcela del actor no puede ser como se sostiene el 3,11% proponiendo incluso la practica de la oportuna prueba pericial para acreditar tal extremo. 3.- y en cuanto a la cuestión fundamental del exceso abonado por el reconviniente se limita a argumentar unicamente que '...ni existe diferencia alguna a favor de este (el demandado) puesto que los gastos de la actuación quedaron perfectamente acreditados en julio de 2007, de forma que mi mandante ha percibido del Sr. Celso las cantidades que le pertenecía cobrar en retribución de su actividad urbanizadora restanto por recibir la cantidad que se le reclama por este concepto en la demanda principal' (folio 129 vuelto de las actuaciones). Por tanto, ninguna mención hace a la salvedad contenida en el documento numero 4 del escrito de contestación respecto a la hipotética justificación por parte del agente urbanizador del resto de gastos del programa como causa impeditiva de la prosperabilidad de la pretensión deducida por el reconviniente, dándose la circunstancia de que en tal tesitura es claro que la Sentencia incurre en incongruencia al resolver sobre cuestiones no planteadas por las partes, privándolas del derecho a defenderse. Y es que como es sabido, la doctrina jurisprudencial veda, en aplicación del artículo 218 de la L.E.C. de 2000 , resolver conforme a planteamientos no efectuados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( STS de 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos en el curso del procedimiento. Pero es mas, como señala asimismo el recurrente, la Sentencia es ademas contradictoria en su propia fundamentacion juridica, pues de lo actuado resulta en la que ahora interesa, que el demandante ha abonado la suma de 36.967,23 euros en concepto de cuota urbanística cuando según aparece del documento 4 de los acompañados al escrito de contestación debía haber abonado unicamente la cantidad de 23.452,90 euros IVA incluido, la Sentencia considera acreditado definitivamente este extremo conforme al citado documento y en tal conclusión basa la desestimación de la demanda principal. No obstante, acto seguido, viene el Juzgador 'a quo' a desestimar la demanda reconvencional por considerar que de una lectura de la parte dispositiva del referido Acuerdo del Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona se observa que el calculo de la cuota urbanística es provisional por cuanto depende de la justificación de una serie de gastos que pueda realizar el urbanizador de tal forma que la cuota de urbanizacion del Sr. Celso no es definitiva y no corresponde a la presente instancia fijar la misma, al exceder de su ámbito de competencia objetiva, por lo que no estando determinada administrativamente la cuota de urbanizacion del Sr. Celso , no da lugar a la estimación de la reclamación relativa al sobreprecio abonado al desconocerse cual sera el importe ultimo y definitivo de la misma. Se evidencia de este modo la segunda incongruencia aludida, en cuanto si se considera que el coeficiente de participación que corresponde al demandado es de 3,11% a efectos de desestimación de la demanda principal, la consecuencia inequívoca de tal afirmación sera la de entender que existe un saldo a favor del demandado de 13.514,33 euros, pues no es posible otorgar validez parcial o condicionada a lo dispuesto en el repetido documento numero 4, por cuanto tal razonamiento es en si mismo contradictorio, máxime, cuando como se ha dicho, ni este argumento ha sido empleado por el propio actor en su defensa, ni se ha practicado prueba alguna a lo largo del procedimiento que venga a acreditar la existencia o el montante de esos supuestos gastos pendientes de liquidación susceptibles de variar el saldo existente a favor del demandado reconviniente. Procede por tanto concluir como ya se ha anticipado, en la procedencia de estimar el recurso de Apelación formulado, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.-. Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Celso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Paterna en fecha 22 de mayo de 2012 en Autos de Juicio Ordinario numero 255/2011 la que revocamos en el único sentido de estimar la demanda reconvencional formulada condenando a Hogares Reales S.L. al pago de la cantidad de 13.514,33 euros mas los intereses legales y procesales correspondientes con expresa imposición a la parte demandada en reconvención de las costas ocasionadas por la citada demanda. Y permanecen invariables el resto de pronunciamientos contenidos en la citada Sentencia.No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.
Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
