Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 61/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 383/2013 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 61/2014
Núm. Cendoj: 03014370082014100056
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 383 ( 220 ) 13.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1512 / 09.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE BENIDORM.
SENTENCIA NÚM. 61/14
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de marzo del año dos mil catorce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Basilio , apelante por tanto en esta alzada, representado por el Procurador D. RICARDO MOLINA SÁNCHEZ- HERRUZO, con la dirección del Letrado D. Basilio ; siendo la parte apelada D. Desiderio y D.ª Amalia , representados por el Procurador D. VICENTE JIMÉNEZ IZQUIERDO, con la dirección del Letrado D. ANTONIO VARGAS MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Benidorm, se dictó Sentencia, de fecha 13 de diciembre del 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando la excepción de falta de legitimación activa planteada, procede desetimar la demanda interpuesta por Don Basilio contra Don Desiderio y Doña Amalia y absuelvo a éste de las pretensiones ejercitadas contra el mismo, con imposición de las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 / 3 / 14, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
En la demanda, la parte actora, con relación a un contrato de compraventa (que tenía por objeto varias fincas urbanas) concertado con los demandados y escriturado el 26 de febrero del 2006, articuló varias pretensiones sucesivas: la declaración de inexistencia del negocio, ' por falta de consentimiento en la compradora al existir error obstativo'; su nulidad ' por error de vicio del consentimiento en la compradora y dolo en los vendedores'; por último, la resolución del contrato, por incumplimiento de los vendedores, y, en todo caso, los efectos restitutorios inherentes, concretados en la condena a la devolución del precio pagado (384.000 €) por la compra y la indemnización de daños y perjuicios.
La sentencia recurrida ha desestimado la demanda al considerar, dicho sea en síntesis, que como quiera que, con posterioridad a la presentación de la demanda, el actor aportó a una sociedad las dos fincas a que se refieren las pretensiones antes reseñadas, se ha producido la pérdida sobrevenida de legitimación activa del demandante, habiendo perdido interés legítimo en el asunto.
Contra esa decisión se alza el otrora demandante, aduciendo que, de conformidad con el principio de la perpetuatio iurisdictionis, debe atenderse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de presentación de la demanda, sin que puedan tener influencia circunstancias posteriores, como pudiera ser, en el caso que nos ocupa, la aportación de las fincas litigiosas a una sociedad; aportación que, se añade, se aclaró en la vista que se hacía a resultas del presente pleito.
SEGUNDO.-
En el procedimiento que nos ocupa, el comprador de dos fincas acciona contra sus vendedores pretendiendo, en definitiva, y con evidente confusión de varios institutos jurídicos, la ineficacia del contrato de compraventa y, consecuentemente, la recuperación del precio que pagó.
Durante la tramitación procesal, no se discute (también está debidamente probado) que el ahora demandante, en su condición de propietario (y titular registral) de dichas fincas, las aportó a una sociedad limitada, en pago del capital suscrito de la misma y de las participaciones que, como contraprestación, recibió. De la inscripción registral de la aportación (no se ha aportado el título que se inscribió) no resulta que dicha operación esté sujeta a condición alguna.
La regla general es que, en virtud del principio de la perpetuatio iurisdictionis, los presupuestos de actuación de los tribunales deben determinarse en el momento de presentación de la demanda, siendo ineficaces las modificaciones que se produzcan con posterioridad, particularmente respecto de los hechos. Por ello el cambio de las circunstancias durante la tramitación del procedimiento, en principio, son irrelevantes.
Ahora bien, el principio 'perpetuatio iurisdictionis', encuentra excepciones en la propia LEC, en los casos en que se produzca una carencia sobrevenida del objeto del litigio o del interés legítimo en su resolución. Así resulta del artículo 22 LEC (' Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto', que, en su número primero, admite la incidencia en el proceso de circunstancias sobrevenidas a la demanda, cuando supongan que deja de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor o por cualquier otra causa) y del artículo 413 del mismo texto legal (que establece la proclamación del principio reseñado y de la excepción, cuando dispone que ' no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa').
Pues bien, coincidimos en entender que la innovación acaecida en el caso que nos ocupa (consistente en que, durante la tramitación del procedimiento, se ha producido la aportación de las fincas objeto del contrato, cuya ineficacia se pretende, a una sociedad) ha privado definitivamente al demandante de interés legítimo respecto de las pretensiones deducidas en la demanda; y ello, por varios motivos: porque el comprador, que ha transmitido las fincas, no podrá cumplir con su obligación de restitución de las mismas ( art. 1303 del Código Civil ), caso de ser declarada la ineficacia de la compra, con lo que no se tiene interés legítimo en la tutela judicial pretendida, pues la parte demandante compradora no está ya en disposición de cumplir su parte en el sinalagma; porque, al apoyar la aportación en el contrato cuya nulidad o anulabilidad se propugna en el presente pleito, la acción de anulación ha quedado extinguida por confirmación ( arts. 1309 y ss. CC ), en tanto se antoja de todo punto contradictorio mantener la pretensión de ineficacia del negocio (que llevaría aparejada, obviamente, que dejara de ser propietario de las fincas contractuales) cuando se ha ejecutado uno de los actos más propios del dominio sobre la cosa, cual es el ejercicio del derecho de transmisión; por último, porque la aportación de las fincas a la sociedad, con conocimiento pleno de que el negocio que confiere el derecho a disponer de ellas pudiera estar viciado de anulabilidad, implica, a nuestro entender, que se ha ejecutado un acto que implica tácitamente la voluntad de renunciar al ejercicio de tal acción ( art. 1311 CC ).
Por lo dicho, desestimaremos el recurso presentado.
TERCERO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
CUARTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
QUINTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Basilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm, de fecha 13 de diciembre del 2012 , en los autos de juicio ordinario n.º 1512 / 09, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

