Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 61/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 76/2014 de 07 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 61/2014
Núm. Cendoj: 18087370032014100052
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 76/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.747/10
PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES
S E N T E N C I A N º 61
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la ciudad de Granada, a 7 de marzo de 2014.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 76/14- los autos de Juicio Ordinario nº 1.747/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, seguidos en virtud de demanda de ' DIRECCION000 , C.B.' representada por la procuradora doña María José García Carrasco y defendida por el letrado don José Luis Cara Granados contra don Romulo representado por la procuradora doña Marta de Angulo Pérez y defendido por el letrado don Rafael Martínez Ruiz, y contra don Carlos Miguel representado por la procuradora doña Carmen Parera Montes y defendido por la letrada doña Encarnación Salvador Oyonate.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda presentada por DIRECCION000 CB contra don Carlos Miguel , con imposición de costas a la actora.
Que estimo la demanda presentada por DIRECCION000 CB contra don Romulo y condeno al demandado de la reconstrucción de la línea eléctrica derribada, hasta el límite de 23.560'88 euros más IVA, y al pago de los daños y perjuicios que se concretan en el pago de las facturas de Endesa desde la interrupción del suministro hasta su restablecimiento y el pago de alquiler del grupo electrógeno desde el 1 de febrero de 2010 hasta el restablecimiento del suministro a razón de 23 euros diarios más IVA; las costas se imponen al demandado.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado señor Romulo , al que se opusieron el tanto el demandante, que también impugnó la sentencia, como el codemandado señor Carlos Miguel , que también se opuso a la impugnación del demandante, a la que también se opuso el apelante; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 13 de febrero de 2014, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora, constituida en comunidad de bienes como titular de la línea de alta tensión y centro de transformación de 100 kw, formuló el 16 de noviembre de 2010 demanda de responsabilidad civil contractual contra el ingeniero autor del proyecto y de la dirección de la obra de instalación y, solidiariamente, contra la contratista que realizó la ejecución de esa línea de tendido eléctrico de 2.120 metros en la finca ' DIRECCION001 ' dentro del término de Alamedilla (Granada), al derrumbarse prácticamente en su totalidad el 27 de enero de 2010. La obra había concluido en marzo de 2007 y se había autorizado su uso por la Administración en abril de ese año. La actora exigió la reconstrucción de la línea y la indemnización de los perjuicios y gastos causados.
El director del proyecto y de la dirección se opuso, defendió la idoneidad del proyecto, de la instalación hasta su entrega y desplazó contra la propiedad o el contratista las modificaciones que presentaba la instalación a su conclusión, así como opuso la excepción de fuerza mayor y discrepa de las indemnizaciones solicitadas.
La contratista demandada se opuso negando toda responsabilidad, tanto por haberse limitado a cumplir las órdenes del proyecto, de sus modificaciones y de la dirección técnica, que consideró errónea, y, a su vez, por el pacto de garantía incorporado al contrato que excluía su responsabilidad al año de terminar la obra.
La sentencia apreció la prescripción respecto al contratista y condenó al ingeniero proyectista de la línea a soportar el coste de la reconstrucción-reparación de los daños y a las indemnizaciones por consumo de electricidad facturado desde el siniestro y a abonar los gastos de alquiler de un equipo electrógeno a partir del 1 de febrero de 2010 hasta que se repare la línea.
Contra la decisión de instancia se alza el condenado y, por vía de impugnación, aprovechando el trámite de oposición, la actora solicitando la íntegra estimación de su demanda con condena solidaria de la sociedad contratista y ejecutora de la obra.
SEGUNDO.- El recurso del ingeniero demandado insiste en esta alzada en defender la idoneidad del proyecto sosteniendo que el colapso de la instalación fue debido, exclusivamente, a un supuesto de fuerza mayor por la intensidad del viento y de las abundantes precipitaciones en forma de nieve que no pudo resistir la instalación.
Este primer motivo se desestima. No se está ante un presupuesto de fuerza mayor o, lo que es igual, la caída de buena parte de la instalación eléctrica mediante línea suspendida de alta tensión a la intemperie, no obedece, y ya lo descartó la sentencia apelada, a un hecho extraordinario que pueda calificarse de imprevisible y, sobre todo, de inevitable cuando de fenómenos atmosféricos se trata y lo ocurrido no es nada más que consecuencia de una instalación mal proyectada, deficientemente solucionada y mal vigilada en una ejecución que, si en parte vino a cumplir las órdenes de su director de obra, fue mal realizada. Las pruebas periciales coincides en lo sustancial, en el fallo de solución al problema de la altura del tendido; a la sustitución de un sistema suspendido por otro que trató de buscar la rigidez de la instalación; que faltaron contrapesos; en la distancia entre las torretas y si además, todo apunta por la convicción con que se expresa el dictamen pericial acompañado a la demanda, hubo torretas instaladas una veces con menor resistencia al esfuerzo de las que eran necesarias o preveía el proyecto y otras a menos altura de la prevista o necesaria, la responsabilidad del autor del proyecto y de la dirección no puede exonerarse al amparo del artículo 1.105 del C.C . por una inexistente causa de fuerza mayor, por lo que perece este motivo del recurso.
Suerte distinta merece, por contra, el último motivo que combate la condena al pago diario de 23 € por alquiler de un grupo electrógeno, que se tacha por este apelante de desproporcionado pues a la fecha de la sentencia, cualquiera que sea la razón de la demora , incluida la repetición del juicio oral, ya suponía un endeudamiento antieconómico al haber superado una deuda de más de 30.000 €, condena además sin prueba concluyente de la realidad del arrendamiento del grupo electrógeno, cuando de haberlo comprado no hubiera superado ni en la quinta parte la supuesta deuda acumulada que ordena indemnizar la sentencia y cuyo resarcimiento se estima adecuado fijar, a falta de determinación exacta en las actuaciones, en la suma señalada por el apelante de 6.000 € como valor del grupo electrógeno de haberlo comprado, pues, por más que justifique la actora su decisión, no probada, de optar por el alquiler pensando que se reestablecería antes el suministro, una vez opuestos los codemandados debió adoptar otra solución y sobre todo una vez fracasadas las negociaciones e interpuesta la demanda debió la actora, en lugar de solicitar la indemnización en controversia, adoptar otra solución y, por más que fuera necesario valerse del equipo para el funcionamiento del pozo y a su vez del sistema de riego agrícola, solo se estima procedente el indemnizarle por el alquiler durante los días transcurridos hasta el 16 de noviembre de 2010 en que se interpuso la demanda, en total otros 6.509 €, con el IVA en su caso (18 %) siempre que se acredite el pago en uno y otro concepto al tiempo de solicitar la ejecución de esta partida que pasará a formar parte de la parte dispositiva y de los pronunciamientos condenatorios.
TERCERO.-Respecto al recurso de la actora, la impugnación a la sentencia se concreta en combatir la absolución de la contratista codemandada a la que la sentencia apelada absuelve en base a una cláusula de exclusión de responsabilidad prevista en el contrato. El motivo se estima. Esa cláusula no resulta oponible, ni significa la exoneración de responsabilidad contractual, ni menos aún su prescripción cuando la demanda se interpone a los 9 meses del siniestro. La estipulación constituye, además, una mera garantía comercial de conservación de la línea durante un año y no puede excluir la acción de responsabilidad propia de un contrato de obra que, ya dijimos, había sido, también, mal o defectuosamente realizada.
Es constante la jurisprudencia en señalar, y esta Sección lo ha repetido hasta la saciedad con cita a la STS de 24 de octubre de 2002 , que el contrato de obra ciertamente comprende la total terminación y entrega de ésta, tal como se desprende del artículo 1.544 del C.C . que destaca que la obra, como objeto de la obligación del contratista, alcanza a todo aquello que sea conforme a la buena fe, al uso y a la Ley ( art. 1.258 C.C .). El contrato de arrendamiento de obra, añade esta Sentencia, citando la STS de 30 de enero de 1997 , tiene por objeto la obra y el precio. La obra es el resultado previsto en el contrato, expresa o tácitamente o derivado de la buena fe y el uso, siendo este resultado de la actividad el elemento objetivo que caracteriza y constituye la esencia del contrato de obra que, como señala la Jurisprudencia (por todas STS 20 de noviembre de 2001 ), supone obligación de resultado.
Ese resultado no ha sido satisfactorio, ni el que cabía esperar ante un derrumbamiento que hace inútil la cosa, dentro de los plazos de garantía razonables, que nada tiene que ver con el artículo 1.591 del C.C ., ni con la L.O. Edificación, a que alude la sentencia recurrida sino que responde a la acción general de los artículos 1.089 y 1.104 del C.C . con una prescripción de 15 años ( art. 1964 Código Civil ) y cuya fuente de resarcimiento mediante la reparación, la restitución o la indemnización se basa en la cumplida prueba de esa negligencia en la ejecución de la obra que, en directa relación causal, ha provocado un daño que hace inútil la cosa y donde la imputación objetiva recae tanto, y principalmente, en el responsable directo de la obra, que es el codemandado, diseñador de la obra, de los cálculos y de la dirección, lo que implica también, ente sus finciones la vigilancia y control de que la obra de ingeniería se realice conforme al proyecto, pero así mismo la propia responsabilidad de quién debió cumplir no solo las órdenes del proyecto, cuidar de su exacta y correcta ejecución e incluso, por la experiencia y profesionalidad que implica su conocimiento en el sector del tráfico al que se dedica, advertir de los criterios y ordenar que pueden ser desaconsejables o proponer las soluciones que estime precisas para el adecuado y seguro resultado de la obra, y como no consta que hiciera nada de eso ante un proyecto que, todos coinciden, tuvo defectos y que determinaron su ruina y derrumbamiento, pues, entre otras razones, y al margen de los cálculos de las alturas adecuadas a las torretas proyectadas, de las cargas de resistencia necesaria a los esfuerzos y de los puntos de fijación al suelo, con las distancias adecuadas, lo que no se hizo, la prueba también revela que las columnas de apoyo números 3, 6, 9 y 10, esto es, una tercera parte de la instalación, no contaban con los contrapesos que evitaran las desviaciones y pérdidas de resistencia a las inclemencias atmosféricas que fue factor concurrente y relevante en la dinámica causal, por lo que procede apreciar la concurrencia de culpas entre los dos codemandados si bien, considerando la menor incidencia causal de las omisiones profesionales en la ejecución de la obra, se estima más justo fijar en una tercera parte (33'3 %) la contribución causal de este demandado (contratista), solidariamente con el responsable principal, que lo hará en el 100 % de los daños y perjuicios.
CUARTO.-Por aplicación del artículo 398 de la LEC , la estimación tanto del recurso principal como del planteado por vía de impugnación determina no hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.
Y por lo que antecede,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelacióninterpuesto en nombre de don Romulo y la impungación a la sentencia de ' DIRECCION000 , C.B.' contra la senencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada en Juicio Ordinario nº 1.747/10, de fecha 29 de julio de 2013, que se revoca en parte y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda interpuesta condenamos a don Romulo a indemnizar a los actores que forman la comunidad de bienes ' DIRECCION000 , C.B.':
1)en la cantidad de 23.560'88 € con el IVA correspondiente para la reconstrucción de la instalación eléctrica de alta tesión objeto de este procedimiento;
2)al pago del importe de las facturas de Endesa que se acrediten con la demanda de ejecución desde el 27 de enero de 2010 hasta el restablecimiento de la citada línea de alta tensión; y
3)al pago de 6.000 € y de otros 6.509 € más el IVA (18 %) de acreditarse el pago de las facturas de alquiler diario de un grupo electrógeno a razón de 23 € día desde el 15 de noviembre de 2010.
Se declara la responsabilidad solidaria de don Carlos Miguel en representación de 'Montajes Eléctricos Anselmo Titos' condenándole, solidariamente al abono del 33,3€ con el señor Romulo quien, a su vez, habrá de responder del 100€ de las indemnizaciones establecidas.
No se hace expresa imposiciónd de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes y devuélvase al apelante don Romulo del depósito constituido para este recurso.
Contra esta resolución cabe recurso de casación, de acreditarse en su formulación interés casacional, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados y la Iltma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
