Sentencia Civil Nº 61/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 61/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 136/2013 de 13 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 61/2014

Núm. Cendoj: 28079370112014100063


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002361

Recurso de Apelación 136/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 950/2011

APELANTE:C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO Mª ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

APELADO:D./Dña. Melisa

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a trece de febrero de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 950/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE MADRID como parte apelante, representada por el Procurador D. ANTONIO Mª ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS contra Dña. Melisa como parte apelada, representada por el Procurador D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/11/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/11/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que debo estimar y ESTIMOla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Granizo Palomeque, en nombre y representación de Dª Melisa contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 de Madrid y, en consecuencia, debo declarar y declaro la NULIDAD de los siguientes acuerdos:

Acuerdo Tercero de la Junta celebrada el 9 de febrero de 2011 en el que se acuerda que el local y piso NUM001 abonaran cero euros de cuota de ascensor.

Acuerdo Tercero de la Junta celebrada el 1 de junio de 2011 en la que se acuerda la exclusión del pago de los gastos de ascensor: mantenimiento, línea telefónica y consumo de luz, a las propiedades del local y piso NUM001 .

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

En la demandaque da inicio a este procedimiento la demandante Dª Melisa ejercita la acción de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios solicitando la nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas de 9 de febrero y 1 de junio de 2011 por los que se eximía de pago de los gastos de mantenimiento de ascensor a los propietarios del local comercial y del piso NUM001 del inmueble, al no haberse adoptado dichos acuerdos por unanimidad.

A dicha demanda se opusola demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 nº NUM000 , defendiendo la legalidad del acuerdo de conformidad con la nueva regulación de la propiedad horizontal y de la jurisprudencia.

La sentencia de primera instanciaestimó la demanda y declaró la nulidad de los acuerdos, al entender que la norma general establecida en la ley es la de contribuir todos a los gastos comunes según la cuota señalada en el título constitutivo y que las excepciones deben ser aprobadas por unanimidad.

Contra dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de apelaciónen el que expuso como motivos de impugnación los siguientes: 1) Incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia, con infracción de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , al no haber respondido a las cuestiones planteadas en la contestación a la demanda: 2) Error en la valoración de la prueba, sobre todo la documental, al no haber tenido en cuenta que en el inmueble habitan dos personas mayores de 79 años y que ese dato está contemplado en la ley para reducir el quórum en la adopción de acuerdos relacionados con la movilidad, con lo que se habría infringido el artículo 17.1 LPH ; 3) Infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 17 LPH ; y 4) Indebida condena en costas, con vulneración del artículo 394 LEC .

SEGUNDO. Sobre la posible incongruencia y falta de motivación de la sentencia.

Desde el momento en que la sentencia de instancia estima las pretensiones aducidas en la demanda y explica la razón o las razones en que apoya esa decisión no puede decirse que exista en ella incongruencia omisiva o falta de motivación.

A este tribunal no le cabe la menor duda de que la parte apelante conoce suficientemente la doctrina jurisprudencial al respecto y que la congruencia tiene que ver con la correlación entre lo que se pide en la demanda y lo que se concede (o no) en la parte dispositiva de la sentencia. Cosa que ha ocurrido en el presente caso. Pero la congruencia no exige que la sentencia tenga que responder a los planteamientos que se puedan hacer en la contestación a la demanda para oponerse a la demanda. En el contraste entre las razones que ofrece la demanda y las que ofrece el demandado el Juez podrá atender, o no, éstas últimas. Pero el hecho de que le convenzan más las del demandante y las acoja en la sentencia, no quiere decir que haya sido incongruente al desestimar, aunque sea tácitamente, las de la parte demandada. Como decía la STS Sala 1ª de 14 julio 2010 , ' la congruencia que se exige de la sentencia se refiere a la correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo, aunque no excluye las omisiones cometidas en la fundamentación de la sentencia si tienen trascendencia en el fallo. Es menester que la sentencia omita examinar o resolver sobre alguna pretensión, o incurra en la preterición de algún aspecto del petitum (petición) o de la causa petendi (causa de pedir) -es decir, los presupuestos en que se funda la petición-. Basta, por consiguiente, para alejar el vicio de incongruencia que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas y sobre los distintos elementos que integran la causa petendi'.

En cuanto a la falta de motivación, también ha dicho la jurisprudencia ( STS 15 julio 2010 ) que ' la motivación de las sentencias tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional - SSTS de 1 de junio de 1999 EDJ 1999/10760 y de 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran la cultura jurídica interna y externa, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que se proyecta sobre todos los poderes públicos y también sobre el poder judicial ( SSTS 4 de diciembre de 2007, RC núm. 4051/2000 EDJ 2007/274857 , 13 de noviembre de 2008, RC núm. 680/2003 EDJ 2008/209717 , 30 de julio de 2008, RC núm. 1771/2001 EDJ 2008/144014)'.

Y en la sentencia apelada han sido puestas de manifiesto de forma explícita y clara las razones sobre las que la juzgadora de instancia ha fundamentado su decisión, aunque para la parte demandada no hayan sido suficientes o no hayan sido acertadas, cosa que podrá impugnar -como así ha hecho- ejercitando el correspondiente recurso, por las razones y causas que la ley establece.

Debe, pues, desestimarse el primer motivo de recurso.

TERCERO. Sobre la valoración de la prueba en relación con los hechos que apoyan la exigibilidad de un quórum distinto de la unanimidad.

Los hechos que están a la base de la controversia se pueden sintetizar de la siguiente manera:

La comunidad de propietarios demandada acuerda en su día (9 diciembre 2009) instalar en el inmueble un ascensor para facilitar la movilidad de sus moradores, entre quienes existen personas de avanzada edad (más de setenta años).

El acuerdo se adoptó con la oposición de los propietarios del local comercial y del piso NUM001 , pero no consta que haya sido impugnado ni anulado.

Una vez realizada la instalación, se procedió a distribuir los gastos derivados de mantenimiento del ascensor.

En los acuerdos impugnados (Juntas de 9 de febrero de 2011 y 1 de junio de 2011) la Comunidad decide, por mayoría, que los gastos de conservación y mantenimiento no tengan que ser sufragados por los propietarios del local comercial y del piso NUM001 .

Estos datos son objetivos, están documentados y no parece que haya discusión alguna sobre ellos entre las partes contendientes.

Lo que realmente enfrenta a la demandante con la Comunidad es la valoración jurídica de esos hechos, particularmente la forma en que fue adoptado el acuerdo de distribución de los gastos de mantenimiento del ascensor con la exclusión de dos propietarios. Considera la parte demandante que tales acuerdos, al haber sido adoptados por mayoría y no por unanimidad, son nulos y así debe ser declarado por el Juzgado ya que infringen lo dispuesto en los artículos 9 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Y es al darle la razón la sentencia a la demandante cuando la Comunidad reacciona, con el recurso de apelación, considerando que aquellos hechos no han sido valorados correctamente y que no se han aplicado acertadamente la Ley de Propiedad Horizontal y la más moderna jurisprudencia al respecto.

Para responder a la apelante, hay que decir, en primer lugar, que el criterio de la unanimidadnecesaria para la adopción de acuerdos relacionados con las cuotas asignadas a los copropietarios en el título constitutivo ha venido siendo objeto de sucesivas matizaciones o suavizacionesen la ley y en la jurisprudencia de los últimos veinticinco años.

Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.

Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

LEY 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.

Ley 2/1988, de 23 de febrero, de reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.

Y en relación, precisamente, con los ascensores hay que tener en cuenta que el artículo 10 LPH en su nueva redacción ya los considera como obra obligada en determinados casos (discapacidad, voluntariado, personas mayores...). Eso da cuenta que la rigidez anterior de la Ley de Propiedad Horizontal ha ido cediendo antes derechos e intereses de nuevo reconocimiento.

En segundo lugar, la ley también ha comenzado a contemplar las consecuencias de esa obligatoriedad de instalar, por ejemplo, ascensores o elevadores.

2. Teniendo en cuenta el carácter de necesarias u obligatorias de las actuaciones referidas en las letras a) a d) del apartado anterior, procederá lo siguiente:

a) Serán costeadas por los propietarios de la correspondiente comunidad o agrupación de comunidades, limitándose el acuerdo de la Junta a la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono.

Es decir, la propia ley deja a la voluntad de los propietarios (acuerdo de la Junta) la distribución de la derrama del ascensor instalado 'ex novo' en la finca.

Y en conexión con ello el artículo 17 LPH dispone

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoríade los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

Se puede advertir que la ley sólo exige la 'mayoría' aunque las obras impliquen la modificación del título constitutivo.

Vistos estos antecedentes cabe preguntase si para afrontar los ' gastos de mantenimiento' los acuerdos que adopte la Junta debe cumplir el requisito de la unanimidad o solo el de la mayoría. En la doctrina jurisprudencial podemos ver que se distingue entre los gastos de instalación del ascensor y los gastos de reparación o mantenimiento, pudiendo ser objeto de exención los segundos en los estatutos de la comunidad para los locales o algunas viviendas. Lo dice de forma clara la STS 13 NOVIEMBRE 2012 : ' el principio de autonomía de la voluntad permite que la voluntad comunitaria expresada a través de los estatutosde la comunidad autorice en determinadas circunstancias exonerar de la obligación de contribuir a determinados gastos a algunas viviendas o locales comerciales. Sobre la interpretación y delimitación del término gastos, tal y como fija la STS de 20 de octubre de 2010 [RC n.º 2218/2006 ], en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del inmueble, constituya un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios, todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinariashaya de interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación de ascensor.

....

Dichas consideraciones no pueden quedar desvirtuadas por las alegaciones que efectúa la parte recurrente en relación con la interpretación de la cláusula primera de los estatutos en cuanto a la extensión de la exoneración a los gastos de ascensor ya que, según la doctrina jurisprudencial fijada, las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias han de interpretarse siempre restrictivamente de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor.

Lo que se traduce en la idea de que es más fuerte la protección que la ley otorga a la comunidad en relación con los gastos de instalación del ascensor (a los que todos deben contribuir) que en relación con los gastos de reparación o mantenimiento (de los que algunos pueden ser eximidos, por ejemplo, en atención a su nulo o menor uso de dicho mecanismo).

Y para la adopción de ese acuerdo de exención de los gastos generales o de mantenimiento de ascensor ya no es requerida, como hemos visto, la unanimidad, sino que basta que sea adoptado por la mayoría. Como ha ocurrido en el presente caso. Lo que está en correlación con la no exigencia ya de unanimidad para la validez del acuerdo de instalación del ascensor, como bien recuerda la STS, Civil sección 1 del 09 de octubre de 2008 ( ROJ: STS 5233/2008): ' La norma 1 ª del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , tras la redacción dada al mismo por la Ley 8/1999, dispone que 'el establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación...'. Se trata de un precepto abierto que flexibiliza el régimen de mayorías para el establecimiento o supresión de determinados servicios comunes distintos de los que menciona siempre que ofrezcan un interés general a los comuneros, y que sin duda va a favorecer el progreso de las comunidades residenciadas en pisos o locales de vieja construcción desde el momento que escapan de la regla de la unanimidad y permiten que se puedan establecer con la mayoría de los tres quintos de propietarios'.

Por todo ello, el recurso debe ser estimado y la sentencia revocada para no dar lugar a la demanda de nulidad formulada.

CUARTO. Costas procesales.

Por la estimación del recurso no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia, a tenor de lo que dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto a las de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandante al haber sido desestimadas todas sus pretensiones ( art. 394 LEC )

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, frente a DÑA. Melisa contra la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil doce , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución para en su lugar dictar la siguiente:

'Que, desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Melisa contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la declaración de nulidad de los acuerdos impugnados en la demanda, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandante'.

Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2578-0000-00-0136-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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