Sentencia Civil Nº 61/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 61/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 925/2012 de 04 de Febrero de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 61/2014

Núm. Cendoj: 28079370202014100010


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0015276

Recurso de Apelación 925/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2304/2010

APELANTE:D./Dña. Augusto

PROCURADOR D./Dña. NURIA MUNAR SERRANO

APELADO:D./Dña. Esteban

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

C.P. DIRECCION000 CALLE000 NUM000

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil catorce.

La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2304/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid a instancia de D./Dña. Augusto apelante - demandante, representado por el/la Procurador NURIA MUNAR SERRANO contra D./Dña. Esteban y C. DIRECCION000 CALLE000 NUM000 apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ y Procurador D./Dña. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/02/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/02/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que, apreciando la concurrencia de falta de legitimación activa y desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Nuria Munar Serrano, debo absolver y absuelvo a D. Esteban y a la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' de la CALLE000 número NUM000 de Madrid de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los de la resolución apelada, debiendo sustituirse por los de la presente.

PRIMERO.- El demandante, Don Augusto , integrante de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 DE LA CALLE000 Nº NUM000 de esta ciudad, formuló demanda frente a Don Esteban , también copropietario e integrante de la misma comunidad y frente a la Comunidad, a quien demanda en la persona de su Presidente. Solicita se declare que la conducta del copropietario demandado, consentida por la Comunidad, vulnera las normas del Reglamento de Régimen Interior y como consecuencia de ello, que se condene al demandado al cese definitivo de la actividad molesta y prohibida por las Normas de Régimen Interior, consistente en estacionar dos vehículos, en una sola plaza de garaje, invadiendo la zona común del pasillo del garaje. Señala que en el año 2.005 formuló demanda frente al aquí demandado, que finalizó mediante sentencia de esta Audiencia Provincial, de fecha 25 de febrero de 2.008, en la que, acogiendo la excepción de falta de legitimación activa, desestimó idéntica pretensión a la aquí formulada sólo contra el codemandado, por no concurrir los requisitos de procedibilidad que, para el ejercicio de la acción de cesación, exige el artículo 7.2 de la LPH . Sustenta las pretensiones aquí formuladas, resumidamente en lo siguiente: en la redacción inicial del Reglamento de Régimen Interior, se establecía, respecto del uso del garaje por parte de los propietarios o arrendatarios, que estaba terminantemente prohibido estacionar vehículos en pasillos o el utilizar plaza para más vehículos que entorpezcan el uso y disfrute del garaje. Dicha regulación fue modificada en dos ocasiones; en la Junta de 11 de diciembre de 2.008, se aprobó por unanimidad; y en la de 13 de mayo de 2.010, por mayoría de propietarios, que representaban la mayoría de cuotas, sendos acuerdos, en los que, teniendo en cuenta las especiales características de la plaza propiedad del demandado, se le autorizaba para estacionar en sentido transversal, con objeto de adaptarse a la columna existente en su plaza, aunque con ello se exceda de las marcas pintadas en el suelo. Sostiene que dicha autorización no se extiende a la posibilidad de aparcar dos vehículos en la misma plaza, por lo que considera un abuso que utilice dicha autorización para estacionar, no uno sino dos vehículos, en cuanto habitualmente estaciona un monovolumen y otro de menores dimensiones, sobrepasando los límites e invadiendo zonas comunes y si bien, dicho comportamiento es consentido por el resto de propietarios, a él le entorpece la maniobra de aparcamiento en su plaza, en cuanto se produce una reducción del ancho de la calle de circulación del garaje. Pone de manifiesto que, antes de iniciar el procedimiento anterior, así como posteriormente, ante la decisión de la Audiencia, ha remitido diferentes comunicaciones y solicitudes al Presidente y al Administrador de la Comunidad, a fin de que se requiriese al Sr. Esteban , para que cesase en su conducta de aparcar dos vehículos en la misma plaza de garaje, llegándose a celebrar una Junta el 20 de mayo de 2.010 en la que, previa proposición suya, no se autorizó al Presidente de la Comunidad para ejercitar acciones frente al demandado. Considera que el demandado con su actuación está vulnerando las normas de Régimen Interior, que regulan las relaciones de convivencia y utilización de servicios comunes, por lo que ante la pasividad de la Junta, interpone la presente demanda recabando el auxilio judicial ante el perjuicio y lesión a sus derechos, que se le están causando.

A dicha pretensión se opusieron los demandados. El Sr. Esteban , partiendo de los hechos reflejados en la demanda, sostiene que la utilización que hace de su plaza de garaje, no perjudica la maniobra de acceso a la del demandante, así como que los demás comuneros han aceptado el uso dado a su plaza, en cuanto lo que prohíbe el Reglamento es que se entorpezca el uso y disfrute del garaje, no el aparcamiento de más vehículos. Señala igualmente que el demandante no ha impugnado ninguna de las Juntas, ni acuerdos allí adoptados, en especial las celebradas el 11 de diciembre de 2.008 o el 13 de mayo de 2.009, que modificaron el Reglamento de Régimen Interior, como tampoco la de 14 de enero de 2.009, en la que se desestimó la solicitud del demandante, de incluir expresamente en el Reglamento de Régimen Interior, la prohibición de estacionar más de un vehículo en la plaza NUM001 , como tampoco ha impugnado la Junta de 20 de mayo de 2.010, en la que se rechazaba, por mayoría, la solicitud interesada por el demandante, de que se autorizase al presidente para el inicio de acciones judiciales contra él. En consecuencia, entiende que existe falta de legitimación activa del demandante ad causam que impide conocer del fondo del asunto, al no concurrir los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley, para el ejercicio de la acción de cesación

La comunidad demandada, se opuso alegando falta de legitimación activa, en cuanto entiende que la acción de cesación corresponde única y exclusivamente al Presidente de la Comunidad. Alega también la excepción de cosa juzgada, al no formularse pretensión de condena alguna frente a ella y existir una sentencia firme, en la que ya se dictaminó sobre los mismos hechos objeto de este procedimiento. Señala también que los diferentes acuerdos adoptados por la Comunidad sobre el trema no han sido impugnados.

La sentencia de primera instancia, apreciando la concurrencia de falta de legitimación activa en el demandante, desestimó la demanda. Considera la juzgadora de instancia que, aún cuando debe reconocérsele legitimación al demandante, al redundar la acción ejercitada en beneficio de la Comunidad, no obstante, entiende debe ser aplicación estricta lo dispuesto en el artículo 7.2 de la LPH , de manera que al no concurrir todos los requisitos allí establecidos, no cabe entrar en el fondo de la cuestión litigiosa, al apreciar falta de legitimación activa.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandante. Señala en una alegación previa, que al acoger la excepción de falta de legitimación activa y no entrar a conocer sobre el fondo del pleito, debió haber adoptado esa decisión en el acto de la Audiencia Previa. Pone de manifiesto que, a pesar de que la propia sentencia inicialmente le reconoce legitimación activa, finalmente se la niega para interponer la acción de cesación. Reitera los hechos alegados en primera instancia y considera improcedente el comportamiento de la Comunidad demandada, al oponerse frontalmente a sus pretensiones, que entiende le benefician, en lugar de haberse allanado a cualquier decisión que hubiere adoptado el Juzgado. Considera que la prohibición al demandado, de estacionar dos vehículos en su plaza de garaje, ha quedado acreditada a través del certificado que la propia comunidad ha emitido, al indicar que el demandado no tiene autorización para aparcar dos vehículos, así como también del propio acuerdo modificando el reglamento, pues, si de manera especial se le autorizaba a aparcar en sentido transversal en su plaza, de ello no puede obtenerse la conclusión de permitirle aparcar dos vehículos, por constituir un abuso de dicha autorización. Sostiene que la Comunidad lesiona sus derechos al permitir dicha actuación abusiva y perjudicial para él. Alega que la sentencia efectúa una valoración parcial e incorrecta de la prueba, especialmente la documental y testifical aportadas. Finalmente, sostiene que ha cumplido los requisitos que señala el artículo 7 de la LPH y que su legitimación activa se deriva de su condición de comunero, del hecho de haberse discutido el tema en diferentes juntas, de los requerimientos que se han efectuado al demandado y del hecho de haber anunciado su intención de ejercitar acciones judiciales. Señala finalmente, que ninguno de los acuerdos aprobados, autorizaba al demandado a aparcar dos vehículos.

A dicho recurso se opusieron ambas partes demandadas. El Sr. Esteban sostuvo el acierto de la sentencia al apreciar la falta de legitimación activa en el demandante para promover la acción de cesación ejercitada, al corresponder la misma, en exclusiva al Presidente y no poder hacerlo individualmente los copropietarios. Niega que la acción se ejercite en beneficio de la comunidad y que ésta haya adoptado una actitud pasiva. En cuanto al fondo, niega también se den los requisitos para estimar la pretensión de cesación del demandante y su actuación cuenta con la autorización expresa de la Comunidad y no causa perjuicio al resto de los vecinos, negando exista la pretendida dificultad de maniobra que alega el demandante, como han entendido los demás copropietarios. Señala también que ninguno de los acuerdos han sido impugnados por el demandante, por lo que solicita se desestime el recurso y se confirme la sentencia.

La Comunidad de propietarios se opuso también al recurso. Señala que por su parte, no ha existido una actuación contraria a los intereses del demandante, dado que existe un acuerdo comunitario y se ha limitado a alegar las excepciones de falta de legitimación activa y cosa juzgada, sin que pudiera allanarse para evitar la condena en costas. Sostiene que el recurso interpreta de manera sesgada la sentencia, que a su entender analiza y valora correctamente la prueba y resuelve de manera acertada la controversia. Sostiene que el demandante carece de legitimación activa ad causam y sostiene que los acuerdos adoptados, lo han sido en aras de la buena convivencia de los vecinos y niega haya existido por parte de la Comunidad, una actitud pasiva como le atribuye el apelante.

SEGUNDO.- Delimitadas en los términos precedentes las pretensiones de las partes, hemos de analizar en primer lugar la forma en que la sentencia de primera instancia analiza y resuelve la falta de legitimación activa del demandante. Es cierto que, después de afirmar que no cabe duda de que la acción ejercitada, redunda en beneficio de la Comunidad, lo que le lleva a apreciar legitimación activa en el demandante, en el mismo fundamento concluye apreciando su falta de legitimación activa, por aplicación de lo establecido en el artículo 7.2 de la LPH .

Tanto en el planteamiento que hacen las partes de la excepción de falta de legitimación del demandante, como en el tratamiento que de ello hace la sentencia, no se tienen en cuenta la diferenciación existente entre la legitimación ad causam y la legitimación ad procesum, en cuanto se formula y se acoge la falta de legitimación ad causam, pero se hace sobre la base de unos presupuestos que afectan a la capacidad ad procesum, ya que lo discutido por los demandados, y lo que aprecia la sentencia, es que no concurren los requisitos de procedibilidad que señala el artículo 7 de la LPH . En este sentido, hemos de tener en cuenta que, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de octubre de 2.009 , en la que cita la de 23 de diciembre de 2.005 , la legitimación consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye al sujeto y el objeto que demanda, en términos tales que, al menos en abstracto, cuando se da esa adecuación, al menos preliminarmente está justificado el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve otorgar lo pedido, sino simplemente porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales, está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material.

A la luz de lo indicado, en el caso presente lo que la sentencia acoge es la falta de legitimación ad procesum, al no concurrir unos requisitos de procedibilidad, no ad causam, respecto de la cual sostiene que en cuanto copropietario, la acción que ejercita redunda en beneficio de la comunidad y le otorga legitimación ad causam, en los términos antes indicados. Ello pudiera haber quedado resuelto en el Acto de la Audiencia Previa, como señala el apelante; ahora bien, en dicho acto, después de que las partes alegaran cuanto tuvieron por conveniente acerca del cumplimiento de dichos requisitos de procedibilidad del artículo 7 de la LPH , la Magistrada de instancia acordó que las excepciones formuladas, ésa y la de cosa juzgada, se resolverían en sentencia y sobre ello nada alegaron las partes, por lo que nada procede reprochar a la sentencia, por el hecho de que en ella se analice y resuelva dicha excepción, sin perjuicio de que pueda discreparse sobre ello, como efectivamente ocurre en el caso presente.

TERCERO.- Para analizar la falta de legitimación activa, aquí discutida, hemos de delimitar, también previamente, la acción realmente ejercitada y en tal sentido, en la demanda inicial la legitimación que se atribuye el demandante, lo es como integrante de la Comunidad y por sentirse perjudicado, ante la conducta irregular y abusiva que atribuye al demandado y ante la pasividad en que entiende ha incurrido la Comunidad, lo que le ha obligado a interponer la demanda para evitar quedar totalmente indefenso. Invoca determinada jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional en apoyo de su postura. Es cierto que a lo largo de la demanda y al fundamentar jurídicamente la misma, se refiere expresamente a la acción de cesación de actividades, en los términos señalados en el artículo 7 de la LPH , pero lo hace, esencialmente, para considerar acreditado y cumplido lo acordado en la Sentencia de la Audiencia Provincial, en el procedimiento anterior.

Lo indicado pone de manifiesto que si bien formalmente se invoca al artículo 7 de la LPH , no solamente se sustenta su pretensión en las previsiones de dicho precepto, que por otro lado, dada su literalidad, parece dirigirse más a actividades comerciales desarrolladas de manera continuada en el inmueble, que a los excesos que pudieran derivarse del uso concreto de un elemento privativo, como ocurre en el caso presente, en el que lo que se discute, es si existe un comportamiento abusivo en el uso de una plaza de garaje por su titular.

Teniendo en cuenta la complejidad y dinamismo de las comunidades de propietarios y la finalidad que persigue la legislación especial al regular todos los aspectos relacionados con ese régimen especial de propiedad, no entendemos justificada la aplicación rigurosa, o estricta en términos de la sentencia apelada, de los requisitos formales que establece el artículo 7 de la LPH , pues como señala su Exposición de Motivos, la misma pretende seguir la realidad social de los hechos y está dirigida a regir las relaciones humanas, para lo que importa mucho su adecuación a las concretas e históricas exigencias y contingencias de la vida, a fin de lograr un orden de convivencia presidido por la justicia. En este mismo sentido, la propia Comunidad demandada manifiesta, al oponerse al recurso, que su actuación ha obedecido y ha estado guiada única y exclusivamente, en aras a la buena convivencia de los vecinos.

Lo indicado pone de manifiesto que los hechos y pretensiones formuladas en este procedimiento por el demandante, no pueden calificarse y analizarse exclusivamente, ni siquiera de manera principal, dentro de la acción y previsiones formales que señala el artículo 7 de la LPH , sino que deben ser contempladas y analizadas dentro de las más amplias y complejas relaciones de vecindad y limitaciones dominicales que se derivan del régimen de propiedad horizontal, con la consecuencia que se deriva de ello, a la hora de analizar y reconocer legitimación de los copropietarios, que no pueden ser otras que las de interpretar de manera flexible, los requisitos formales o procesales que establece dicho precepto, precisamente para lograr esa paz social a la que, primero los órganos rectores de la Comunidad y finalmente los órganos judiciales, vienen obligados a promover y garantizar.

Por otro lado, no puede desconocerse que en el caso presente, el demandante ha dado cumplimiento a los requisitos que dicho precepto le impone y que le indicaba la sentencia que puso fin al procedimiento anterior, en cuanto solicitó se efectuase el requerimiento al demandado y al persistir en su comportamiento, solicitó que la junta diera la autorización al Presidente para el ejercicio de las acciones pertinentes y, aunque dicha autorización fue rechazada por la Junta de propietarios, no cabe exigirle ninguna actuación más y la conclusión que cabe obtener de ello, no puede ser la de cerrar al demandante la vía judicial para obtener una respuesta a sus pretensiones, cuando pretendió articularlas en la forma que se le había indicado y en todo momento, manifestaba su disposición a acudir a la vía judicial para dilucidar la controversia.

CUARTO.- En íntima conexión con lo indicado, las partes demandadas insistentemente señalan que debe apreciarse la falta de legitimación activa, también por el hecho de que el demandante no haya impugnado judicialmente ninguno de los acuerdos adoptados por la Comunidad de propietarios, relacionados con los hechos aquí discutidos.

Para ello hemos de partir del hecho indiscutido, de que la redacción inicial del Reglamento de Régimen Interior existía la prohibición terminante de estacionar en pasillos, para lo cual necesariamente hubo de tenerse en cuenta la estructura y configuración de las diferentes plazas existentes en el garaje, que eran las existentes desde su construcción y también en el momento en que adquirieron sus plazas el demandado y demandante. Ante la configuración y adquisición de las plazas, la Comunidad de propietarios, en aras de la armonización y convivencia social, el 11 de diciembre de 2.008, existiendo sentencia firme en el pleito anterior, acordó por unanimidad; es decir, con el apoyo del aquí demandante, que al demandado se le permitiera aparcar, en su plaza de garaje, de manera transversal, aunque con ello se exceda de las marcas pintadas en el garaje. Siendo ello así, el demandante carecía de interés legítimo para impugnar dicho acuerdo. En cuanto a lo acordado en la Junta de 13 de mayo de 2.009, ningún acuerdo de los allí adoptados se refería a la posibilidad de que el demandado pudiera aparcar dos vehículos, pues lo que se acordó, era reiterar la autorización al demandado para aparcar en sentido transversal, pero sin indicar nada si podía o no aparcar en su plaza, la NUM001 , dos vehículos; en la Junta de 10 de enero de 2.010, aunque no se adoptó el acuerdo pretendido por el demandante de que se incluyera en el Reglamento esa prohibición de aparcar dos vehículos, dicho acuerdo, tampoco tuvo incidencia alguna en la pretensión aquí ejercitada, por cuanto, según el certificado de la propia Comunidad de fecha 2 de julio de 2.010, el demandado no tiene autorización para aparcar dos vehículos en su plaza. Por último, la no impugnación del acuerdo adoptado el 20 de mayo de 2.010, negando otorgar al Presidente la autorización para el ejercicio de las acciones judiciales anunciadas por el demandante, como se indica en el fundamento anterior, no puede justificar acoger la falta de legitimación activa del demandante, en cuanto ello supone privarle del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que siendo de configuración legal, en el caso presente concurren circunstancias, que permiten concluir que los requisitos de procedibilidad exigidos se han cumplido, contrariamente a lo que sostienen las partes demandadas y la sentencia de instancia.

QUINTO.- Rechazadas las alegaciones de las partes demandadas, en base a las cuales niegan al demandante legitimación activa para el ejercicio de las acciones aquí ejercitadas, tanto ad causam como procesal, también debemos rechazar la excepción de cosa juzgada que sostuvo y reitera en el recurso la Comunidad demandada, por cuanto si bien la cosa juzgada imposibilita en el segundo procedimiento, un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión discutida en ambos, siempre que se den las tres identidades exigidas tradicionalmente, ello requiere que el primer procedimiento se haya pronunciado sobre el fondo de la cuestión discutida y haya resuelto todas las cuestiones formuladas y, en el caso presente, la sentencia que le puso fin no se pronuncia sobre la cuestión de fondo discutida en este procedimiento.

SEXTO.- En cuanto al fondo de la controversia, examinada la prueba y todo lo actuado en primera instancia, las pretensiones formuladas por el apelante, deben estimarse.

Por lo que se refiere a la condena interesada frente al propietario de la plaza de garaje nº NUM001 , de que se declare que no puede estacionar dos vehículos en su plaza de garaje y se le condene en tal sentido, su procedencia se deriva de lo siguiente: De la prueba practicada, ha quedado acreditado que el Sr. Esteban cuando adquirió la plaza NUM001 , la misma tenía la forma y configuración que reflejan los planos realizados por los testigos-peritos aportados por las partes; es decir, a diferencia de la configuración de las plazas nº NUM002 y NUM003 , que son perpendiculares y permiten el aparcamiento frente a la pared del fondo del garaje, la del demandado es paralela a dicha la pared y al pasillo de paso del garaje y, si bien existe un muro que dificultaba el aparcamiento, su configuración no permite aparcar un vehículo paralelo o trasversal a la pared y, a la vez, otro perpendicular a la citada pared. Partiendo de dicha configuración, la autorización de la Comunidad de propietarios de aparcar transversalmente en dicha plaza, lógicamente ha de entenderse referida para aparcar un solo vehículo, como se desprende tanto del derecho que otorga ser titular de una plaza de garaje, que se supone que lo es para un solo vehículo, como sobre todo, por las circunstancias que concurren en el caso presente, por cuanto la citada plaza se considera en los estatutos comunitarios como normal, frente a otras que se calificaban como especiales. Por otro lado, la propia comunidad de propietarios demandada, certifica que el demandado no tiene autorización para aparcar dos vehículos, por lo que la autorización concedida sólo puede entenderse en el sentido de que la posibilidad de aparcar transversalmente lo era para un solo vehículo, y no dos, uno paralelo o transversal a la pared de fondo y otro perpendicular a dicha pared.

Contrariamente a lo que señala la sentencia de instancia, el comportamiento del demando no puede quedar amparado por el hecho de que la Comunidad permitiera el uso de más de un vehículo, siempre y cuando no entorpeciera el uso y disfrute del garaje, por cuanto, además de no corresponderse dicha conclusión con el certificado del administrador de la Comunidad de 2 de julio de 2.010 (folio 213 de las actuaciones); en todo caso, esa posibilidad ha de venir referida al espacio concreto que configura la plaza de garaje, no a que en base a ello se pueda utilizar un espacio, que ni se configuró, ni se adquirió como tal plaza de garaje, prolongando la misma en sentido perpendicular, como hace el demandado al aparcar así un vehículo y además, otro transversalmente.

En consecuencia, el uso que el demandado de dicha plaza de garaje ha de considerarse excede del derecho a usar y disfrutar de ella, que como propietario le corresponde y por tanto, la forma en que viene haciendo uso de la misma, constituye una extralimitración de ese derecho y un comportamiento abusivo, que no debiera haber sido consentido por los órganos rectores de la Comunidad y, no puede tener el amparo de este Tribunal, por lo que debe ser condenado a cesar en dicha forma de usar su plaza de garaje.

Partiendo de dicha situación objetivamente constatada, de la prueba practicada ha de considerarse también acreditado que la misma sí perjudica y causa al demandante molestias, que no tiene por qué soportar. No han quedado acreditados los daños materiales que se alegaban en la demanda y por los que además no solicita ser indemnizado; sin embargo, a pesar de las discrepancias que los testigos-peritos manifiestan sobre distancias que existen y las que deben respetarse para permitir el aparcamiento en otras plazas, en concreto la del demandante, de lo reflejado en los croquis aportados y de lo manifestado por el testigo perito aportado por el demandante, así como por quien ostentaba el cargo de Presidente en el año 2.010, sí se ha constatado que al aparcar el demandado un segundo vehículo en la plaza NUM001 , en dirección a la plaza propiedad del demandante, sí se dificultan las maniobras al aparcar éste en la plaza nº NUM004 de su propiedad y por tanto, que le perjudica.

SÉPTIMO.-En cuanto a las pretensiones formuladas frente a la Comunidad de propietarios, también deben ser estimadas. No se formula pretensión de condena alguna respecto de la misma, sino que se declare que ha incurrido en una actitud pasiva ante el comportamiento del codemandado Sr. Esteban y de lo actuado, a pesar de las manifestaciones de la Comunidad, sí cabe apreciar que los órganos rectores de la misma, en los momentos en que ocurrieron los hechos alegados en la demanda, no se comportaron en la forma que les era exigible, en aras a obtener esa paz social y armonía que afirma haber guiado su actuación. Si era consciente de que el demandado no tiene autorización para aparcar dos vehículos en su plaza de garaje, tal como certificó el 2 de julio de 2.010, sí pudo haber actuado en consecuencia ante las continuas quejas y requerimientos que le hacía el demandante y de la constatación de que existía una invasión de la zona común no autorizada, y ello al margen de lo que pudieran opinar o sostener otros vecinos, que no estaban directamente afectados, al utilizar sus concretas plazas de garaje, aunque pudieran serlo en cuanto cotitulares de elementos comunes.

En consecuencia, sin que quepa imponer a la Comunidad de propietarios condena alguna, que ni siquiera se solicita, sí debe estimarse la demanda formulada en su contra en los términos declarativos solicitados por el demandante.

OCTAVO.- En base a lo indicado, el recurso de apelación ha de ser estimado y consecuentemente también la demanda inicial, en cuanto procede declarar que el Sr. Esteban no tiene derecho a aparcar dos vehículos en la plaza de garaje nº NUM001 de su propiedad, en la forma que lo ha venido haciendo de manera habitual y se le condena a cesar en dicho comportamiento, en cuanto supone una extralimitación de su derecho de propiedad y ocasiona un perjuicio a otro copropietario. Así mismo procede declarar que los órganos rectores de la Comunidad de propietarios consintieron dicho comportamiento del codemandado, cuando les constaba que no tenía autorización para aparcar dos vehículos.

La estimación de la demanda conlleva que las costas causadas en la primera instancia deban imponerse a los demandados, en base a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

La estimación del recurso conlleva también la devolución del depósito o constituido para recurrir al amparo de la disposición adicional 15ª de la LOPJ .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Augusto , contra DON Esteban y la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE LA CALLE000 , Nº NUM000 de Madrid, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de primera instancia nº 47 de los de Madrid , en los autos de procedimiento ordinario nº 2304/2010, la cual SE REVOCAy en su consecuencia,

SE DESESTIMAN LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL DEMANDANTE Y DE COSA JUZGADA, formuladas por los demandados y

SE ESTIMA LA DEMANDA FORMULADA POR DON Augusto , contra DON Esteban y la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE LA CALLE000 , Nº NUM000 de Madrid, y en su consecuencia:

CONDENAMOS A DON Esteban A QUE CESE EN SU COMPORTAMIENTO, DE ESTACIONAR DOS VEHÍCULOS EN LA PLAZA DE GARAJE Nº NUM001 DEL EDIFICIO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA QUE ES TAMBIÉN INTEGRANTE EL DEMANDANTE.

SE DECLARA QUE LOS ÓRGANOS RECTORES DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CONSINTIERON DICHO COMPORTAMIENTO DEL CODEMANDADO, CUANDO LES CONSTABA QUE NO TENÍA AUTORIZACIÓN PARA APARCAR DOS VEHÍCULOS.

SE IMPONEN LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA A LAS DOS PARTES DEMANDADAS.

Todo ello sin formulación de pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.