Sentencia Civil Nº 61/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 61/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 221/2013 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 61/2014

Núm. Cendoj: 28079370252014100058


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0003831

Recurso de Apelación 221/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 603/2011

APELANTE:AUTOMATIZACIONES Y DISTRIBUCIONES 1.997, S.L.

PROCURADOR D. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA

APELADO:PORTAS ARCUENSE-FABRICA DE PORTAS SECCIONAS E COMERCIO DE AUTOMATISMOS LDA

PROCURADOR D. MARIA DE LA LUZ SIMARRO VALVERDE

SENTENCIA Nº 61 / 2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Siendo Magistrado Ponente D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a doce de febrero de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ y por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Collado-Villalba, en el que fue registrado bajo el número 603/2011 (Rollo de Sala número 221/2013), que versa sobre cumplimiento de contrato y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA, la entidad mercantil «AUTOMATIZACIONES Y DISTRIBUCIONES 1997, SL», defendida por la letrada doña Almudena Rodríguez Ruiz y representada, ante el órgano judicial de primera instancia, por el procurador don Adotino González Potón y, ante este tribunal de alzada, por el procurador don Fernando María García Sevilla; y, como APELADA y DEMANDANTE, la entidad mercantil «PORTAS ARCUENSE-FÁBRICA DE PORTAS SECCIONADAS E COMERCIO DE AUTOMATISMOS, LDA», defendida por el letrado don Antonio Viñal Casas y representada, ante el juzgado de primer grado, por el procurador don Luciano Vidal Franco y, ante este órgano judicial de segunda instancia, por la procuradora doña Mariluz Simarro Valverde. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Collado-Villalba dictó, en fecha veintiocho de septiembre de dos mil doce , en el proceso declarativo de Juicio Ordinario que tramitó con el número 603/2011, sentencia definitiva que contiene el siguiente FALLO:

«...Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Luciano Vidal Franco, en nombre y representación de PORTAS ARCUENSE-FABRICA DE PORTAS SECCIONADAS E COMERCIO DE AUTOMATISMOS, LDA., asistida del Letrado Sr. Diego Viñal Menéndez-Ponte, contra la mercantil AUTOMATIZACIONES Y DISTRIBUCIONES (AIDE), S.L., representada por el Procurador Sr. Adotino Luis González y asistida de la Letrada D.ª Almudena Rodríguez Ruizel, debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 31 344,16 euros, más intereses, cada parte abonará las costas producidas a su instancia y las comunes por mitad al pago de las costas...».

SEGUNDO.-La representación procesal de la entidad demandada, «AUTOMATIZACIONES Y DISTRIBUCIONES 1997, SL» interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, en el que solicita que por la Sala correspondiente del tribunal de alzada se dicte sentencia por la que se revoque la apelada respecto a los pronunciamientos concretos que son objeto de impugnación por lesivos e injustos para la recurrente, con imposición de costas.

TERCERO.-La representación procesal de la entidad demandante, «PORTAS ARCUENSE-FÁBRICA DE PORTAS SECCIONADAS E COMERCIO DE AUTOMATISMOS, LDA», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso, interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala de apelación se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso confirmando en todos sus extremos la sentencia impugnada, todo ello con expresa imposición a la recurrente de las costas judiciales causadas y demás que proceda en Derecho.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó señalar la audiencia del día veintiocho de noviembre de dos mil trece, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-La pretensión que configura y define el objeto del proceso sometido a la consideración de esta Sala de apelación -según resulta individualizada, en la demanda inicial, por la petición formulada y por la causa de pedir invocada como fundamento de la misma- se encamina a exigir el pago de la suma de 33 853,54 euros, que se afirma como adeudado del importe de las facturas -emitidas en el ámbito de la relación obligatoria que ligaba a las partes y que se correspondían con el precio del material suministrado a la demandada por la actora-, que por un importe total de 106 021,56 euros, se relacionaban en el Hecho Tercero del escrito de demanda (folios 5 y 6) y que obran a los folios 138 a 254, una vez descontada la suma de 6542,30 euros, percibida por la actora del seguro de crédito a la exportación que tenía contratado.

SEGUNDO.-La representación procesal de la entidad demandada, en su escrito de contestación (folios 337 a 348) no negó, ni cuestionó, en modo y forma algunos, ni la relación obligatoria existente entre las partes, ni el suministro del material consignado en las facturas relacionadas en la demanda, ni sus respectivos importes; circunscribiendo su oposición a los siguientes extremos:

1.- El pago de las sumas reclamadas.

2.- El incumplimiento de la actora al haber suministrado material defectuoso o con deficiencias sólo a ella imputables, por importe de 9359,70 euros.

3.- La existencia de una deuda de la actora para con la demandada, por importe total de 3635,86 euros, conforme al siguiente desglose:

Compensación fra. 281114/2008 492,00 €

Compensación fra. 581/2009 259,00 €

Comisiones de venta pendientes 2270,00 €

Gastos soportados por traslados a

Mallorca para verificaciones de

deficiencias del material suministrado

a la entidad «Puertas System, SL» 614,86 €

TERCERO.-Así delimitado, en la correspondiente fase de aleaciones, el objeto de debate en el proceso, el mismo no puede ser alterado en modo y momento alguno. Ni por las partes, por imperativo de lo establecido en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni por los tribunales, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil, conforme a lo prevenido por los artículos 216 , 218 , 456 y 465.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Desde esta perspectiva, resultando admitidos -y no controvertidos- los hechos constitutivos de la pretensión formulada en la demanda -el suministro de los materiales consignados en las facturas relacionadas objeto de reclamación y su precio-, correspondía a la representación procesal de la entidad demandada, conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la cumplida justificación del pago del precio especificado en aquellas facturas objeto de reclamación.

Debiendo, por otra parte, recordarse en este punto:

I.- Que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades -EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS y EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS-, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso afirmando su inexigibilidad actual; constituyendo una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-. Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.

La genuina excepción de incumplimiento contractual (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.

Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente. Ahora bien, esta segunda variedad o modalidad está condicionada -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 ó 16 de diciembre de 2005 - a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil . Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa -como recuerda la ya reseñada Sentencia de 17 de noviembre de 2004 - cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada o cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad bastante y suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés de la parte que opone la excepción quede satisfecho con la prestación realizada u ofrecida. Estos casos no eximen al deudor del cumplimiento de su obligación y sólo le permiten el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil . Vía reparatoria que exige, en todo caso, la necesaria suplicación mediante el ejercicio de la correspondiente pretensión, bien por vía de acción, bien por vía de reconvención, tal y como tiene reiteradamente proclamado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 , 24 de octubre de 1986 , 27 de marzo de 1991 , 8 y 27 de junio de 1996 , y 24 de septiembre de 1998 , entre otras-.

II.- Que la compensación, como uno de los modos de extinción de las obligaciones que enumera el artículo 1156 del Código Civil , se produce cuando dos personas -físicas o jurídicas- resultan recíprocamente acreedora y deudora la una de la otra, siempre que concurran, de conformidad con lo establecido por los artículos 1195 y 1196 del Código Civil , los siguientes requisitos:

1.º.- La existencia de dos obligaciones de carácter principal, en las que el acreedor de una sea, a su vez, deudor de su deudor; es decir, la existencia de dos créditos cuyos titulares son simultáneamente acreedores y deudores.

2.º.- Que las prestaciones en que las dos obligaciones consistan, sean iguales, idénticas u homogéneas.

3.º.- Que las dos deudas estén vencidas, es decir que se haya cumplido ya el plazo para su cumplimiento, lo que presupone, la llegada del término o la purificación de la condición.

4.º.- Que ambas deudas sean líquidas, es decir haya certeza sobre la existencia y cuantía de la deuda.

5.º.- Que ambas deudas sean exigibles, es decir que ambas puedan ser coactivamente exigidas.

6.º.- Que sobre ninguna de las obligaciones haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

La concurrencia de todos los expresados requisitos resulta, en todo caso, necesaria para que pueda producirse la compensación, como tiene declarado reiteradamente la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencias de 6 de julio de 1989 , y 23 de marzo , y 8 , 15 y 27 de junio de 1995 -; correspondiendo su acreditación, conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la parte que invoca la compensación como hecho extintivo de la obligación que se le reclama.

Entre los requisitos reseñados se encuentra, como se ha expuesto, la exigencia de que exista certeza sobre la existencia y cuantía de ambas deudas, pues, como precisaron, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1954 y 20 de marzo de 1982 , hasta que no se tenga la certeza sobre la existencia y el montante de la prestación no se produce el efecto extintivo de la compensación. Y es evidente que esta certeza solo se puede producir cuando la deuda no resulte cuestionada, ni controvertida, por el deudor, bien porque aparezca previamente admitida y reconocida por él -ya de modo expreso, ya de modo tácito, mediante actos claros, inequívocos y concluyentes de los que pudiera racional y razonablemente inferirse y evidenciarse aquella admisión o reconocimiento-, o bien porque haya sido judicialmente declarada de modo incontrovertible a través del correspondiente proceso declarativo de carácter contradictorio. En función de ello es evidente que dicho requisito no es de apreciar en las deudas indemnizatorias que dependen, precisamente, de la apreciación de un comportamiento y de la valoración de los daños y perjuicios originados.

Sobre la base de las precedentes consideraciones resulta incuestionable que las deficiencias en el material suministrado -valoradas en la contestación de la demanda en la suma de 9359,70 euros- y los gastos originados por tal circunstancias -cuantificados en 614,86 €- no pueden dar lugar, en el presente proceso a disminución alguna en el importe reclamado; ni al amparo de una eventual excepción de incumplimiento, al no haberse formulado la correspondiente reconvención en ejercicio de la oportuna vía reparatoria; ni al amparo de una eventual alegación de compensación o de existencia de crédito compensable -que supone, en definitiva, la alegación de un hecho extintivo de la obligación reclamada- al no poder apreciarse la concurrencia de todos los requisitos legalmente exigibles para que hubiere podido producirse la compensación pretendida, al carecer la supuesta deuda invocada para ello del requisito de certeza, al tratarse de deuda indemnizatoria derivada de una eventual responsabilidad contractual de la actora, que ni ha sido declarada, ni ha sido objeto de reclamación alguna en el proceso.

CUARTO.-Los recibos aportados por la representación procesal de la entidad demandada, obrantes a los folios 358, 360, 364, 368, 380, 386, 389 y 393 -únicos que aparecen imputados a las facturas objeto de reclamación en el proceso- acreditan únicamente el pago de la suma de 62 589,96 euros, y no los 72 608,60 euros que aduce la entidad recurrente en su escrito de recurso, por cuanto del recibo obrante al folio 380 no se puede desprender el pago de la suma de 10 029,00 euros correspondiente al importe de la factura 244/2009 (folios 181 a 185) y que ascendía a la suma de 10 209,00 euros.

Por otra parte, las imputaciones efectuadas en los recibos de pago aportados por la representación demandada con su escrito de contestación a la demanda, que indudablemente fueron aceptados por la misma, no pueden ser cuestionadas en el presente proceso, por virtud de lo dispuesto en el artículo 1172 del Código Civil .

Finalmente ha de señalarse que de las notas de crédito acompañadas por la representación procesal de la entidad demandada a su escrito de contestación las únicas que hacen referencia a las facturas objeto de reclamación en el proceso son las obrantes a los folios 354, 365, 371, 377, 378, 379, 382 y 387, por un importe total de 4554,50; no pudiendo, por tanto, ser tenidos en cuenta, en modo alguno, a los efectos del presente proceso, los abonos que justifican los documentos obrantes a los folio 353, 372 a 376; ni, tampoco, el incluido en el recibo obrante al folio 380 -por importe de 114,00 € referido a la factura 2/2009-, al tratarse, como se ha expuesto, de abonos que se contraen a facturas que no son objeto de reclamación en el proceso.

En este punto, ha de señalarse que la diferencia de 30,00 euros que, respecto de este punto, establece la sentencia apelada deriva, claramente de la falta de computación de la nota de crédito, por tal importe, obrante al folio 354. Falta de computación que deriva de que en el mismo se hace referencia a la factura número 281285/2008, que efectivamente no se relaciona en el escrito de demanda -en el que, por un claro y evidente error material se consigna el número 281235/2008-, pero que, como evidencia el documento obrante al folio 155, es la factura que efectivamente es objeto de reclamación en el proceso.

QUINTO.-Con base en todo lo precedentemente expuesto, no resultando controvertido, en modo alguno, que la suma que la entidad demandada venía obligada a pagar a la entidad actora, por el precio de los materiales suministrados por ésta y relacionados en las facturas objeto de reclamación en el proceso, ascendía a un importe total de 99 479,26 euros -una vez descontada la indemnización percibida del seguro de crédito a la exportación concertado (106 021,56 - 6542,30 = 99 479,26-; afirmado por la sentencia apelada el pago, por la demandada, de la suma de 63 610,60 euros de dicho importe total -en extremo que, por imperativo del Principio de No Reformatio in Peius que rige la segunda instancia del proceso civil ( artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ha de permanecer inalterado en esta alzada, al no haber sido objeto de recurso o impugnación, por la parte actora, la resolución de primera instancia- y acreditada la existencia de abonos en relación con los materiales relacionados en aquellas facturas por importe de 4554,50 euros, ha de concluirse que la suma que la demandada viene realmente obligada a pagar a la entidad actora, por el suministro de los materiales relacionados en las facturas objeto de reclamación en el proceso, asciende a la suma de 31 314,16 € -y no los 31 344,16 € fijados por la sentencia apelada-, por lo que en tal único extremo ha de revocarse la sentencia apelada, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.

SEXTO.-La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar expresa y especial imposición a alguna de las litigantes de las costas causadas en esta alzada; debiendo soportar, en consecuencia, cada una de aquéllas, las devengadas y causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SÉPTIMO.-De igual modo, la estimación parcial del recurso determina, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a la entidad recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para su interposición.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «AUTOMATIZACIONES Y DISTRIBUCIONES 1997, SL» contra la sentencia dictada, en fecha veintiocho de septiembre de dos mil doce, por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Collado-Villalba , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 603/2011 (Rollo de Sala número 221/2013), y en su virtud,

PRIMERO.- Revocar la meritada sentencia apelada única y exclusivamente en cuanto a la cantidad objeto del pronunciamiento de condena efectuado.

SEGUNDO.- Confirmar y mantener, en su integridad, los restantes pronunciamientos efectuados por la misma.

TERCERO.- Fijar, en su lugar, como cantidad total que la entidad demandada «AUTOMATIZACIONES Y DISTRIBUCIONES 1997, SL» ha de abonar a la entidad actora, «PORTAS ARCUENSE-FÁBRICA DE PORTAS SECCIONADAS E COMERCIO DE AUTOMATISMOS, LDA», la de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CATORCE EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (31 314,16 €).

CUARTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguna de las litigantes de las costas originadas esta alzada, debiendo soportar, en consecuencia, cada una de aquéllas, las devengadas y causadas a su instancia y las comunes por mitad.

QUINTO.- Devolver a la parte recurrente el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ (presidente), JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, que la han constituido.-

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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