Sentencia Civil Nº 61/201...ro de 2013

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 61/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 647/2012 de 23 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 61/2014

Núm. Cendoj: 29067370062013100772

Núm. Ecli: ES:APMA:2013:4436

Núm. Roj: SAP MA 4436/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CINCO DE MALAGA.
JUICIO DE LIQUIDACIÓN SOCIEDAD GANANCIALES Nº 1533/10.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 647/12.
SENTENCIA Nº 61/14
Ilmas. Sras.
Presidente
Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.
Magistradas
Dª Soledad Jurado Rodríguez
Dª Nuria A. Orellana Cano.
En la ciudad de Málaga, a veintitrés de enero de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
de liquidación de sociedad de gananciales nº 1533/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº
Cinco de Málaga, sobre formación de inventario, seguidos a instancias de Dª Custodia representada en el
recurso por el Procurador D. FRANCISCO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ y defendida por el Letrado D. PABLO
LAZÁRRAGA ASSIEGO, contra D. Juan María representado en el recurso por la Procuradora Dª Mª
DOLORES FERNÁNDEZ PÉREZ y defendido por el Letrado D. JOSÉ GARCÍA CARRÉGALO pendientes ante
esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada
en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Málaga dictó sentencia de fecha 11 de enero de 2012 en el Juicio de Formación de Inventario nº 1533/10 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO.- Que debo acordar y acuerdo fijar como inventario de la Sociedad legal de gananciales constituida en virtud de matrimonio de Dª Custodia Y Dº Juan María y a efectos de su liquidación, el propuesto en el escrito inicial de la parte actora de fecha 1/12/10 , con las adiciones contenidas en la comparecencia ante el Sr. Secretario de fecha 17/5/2011 y estándose en cuanto a las partidas discrepantes a lo resuelto en las fundamentos de derecho 2º y 3º de esta sentencia. Cada parte abonará sus propias costas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador D.

Francisco de Paula Gutiérrez Marqués en nombre y representación de Dª. Custodia , del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el veintiséis de Noviembre de 2013, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

Fundamentos


PRIMERO.- Según dispone el artículo 215. 5. LEC , los plazos para los recursos contra la sentencia se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla, estableciendo el artículo 133 de la misma Ley que los plazos empezarán a correr desde el día siguiente a la comunicación y en ellos se contará el día del vencimiento que expirará a las veinticuatro horas. En el presente caso el plazo de veinte días para recurrir la sentencia (artículo 458) se inicia el día 20 de Enero 2012, el mismo queda interrumpido desde que se interesa por ambas partes la aclaración y rectificación de la sentencia (23 Enero 2012 ), pero no se reanuda el día 8 de Febrero como mantiene la parte apelada, sino al día siguiente a la notificación del auto denegando la aclaración, con lo cual resulta erróneo el cómputo de 21 días que efectúa dicha parte para mantener la inadmisibilidad del recurso

SEGUNDO.- La sentencia de instancia deniega la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales del crédito de la esposa constituido por el importe de la cuotas de amortización del préstamo para la adquisición del vehículo Ford (bien ganancial) al no haber quedado acreditado que dichos abonos se realizasen con dinero privativo de la esposa al constar cargados a una cuenta que se nutría de dinero ganancial, impugnándose este pronunciamiento por la recurrente a fin de que se incluya en el pasivo como crédito de la esposa frente a la sociedad de gananciales el importe de las cuotas abonadas por aquella desde Agosto de 2005 hasta su pago total, motivo recurrente que procede ser estimado pues en el acto del juicio hubo conformidad entre las partes en que el esposo abonó la mitad de las correspondientes cuotas de amortización hasta Agosto 2005 y a partir de entonces hizo frente al abono del vehículo exclusivamente la esposa, en consecuencia, incluyéndose en el activo de la sociedad la íntegra propiedad del vehículo, existe un derecho de crédito de la esposa frente a la sociedad de gananciales por el importe de la cuotas y demás cantidades abonadas sólo por ella a partir de Septiembre de 2005, al reconocerlo así expresamente el artículo 1398-3º del Código Civil .



TERCERO.- La sentencia incluye en el activo de la sociedad la indemnización por despido percibida por la esposa al considerarla ganancial al haberse producido el despido el 28 de Noviembre de 2003 , constante matrimonio. La apelante interesa la exclusión del activo de dicha partida en base a que el despido por el que la esposa percibe la indemnización se produjo con efectos de 25 de Abril de 2005, una vez producida la separación de hecho y definitiva de los cónyuges, siendo en consecuencia privativa de conformidad con la doctrina jurisprudencial contenida en la STS 23 Febrero de 2007 . Entrando a resolver esta cuestión, el artículo 1392 del Código Civil establece: ' La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: 1º Cuando se disuelva el matrimonio. 2º Cuando sea declarado nulo. 3º Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges. 4º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código.' Este precepto viene siendo interpretado por la Jurisprudencia en su sentido literal, esto es, que recaída sentencia firme de separación matrimonial se produce la disolución de la sociedad legal de gananciales de manera automática y por ministerio de Ley ( STS 4-4-1997 y 31-12-1998 ). Es cierto que existe doctrina jurisprudencial iniciada con las STS de 13-6-1986 y 26-11-1987 , y recogida plenamente en la de 17-6-1988 , que declaró que la libre separación de hecho (mantenida, en el caso examinado por esa sentencia, durante treinta y cuatro años) excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, doctrina que se reitera en sentencias de 23-12-1992 y 24-4-1999 y que mitiga el rigor literal del núm. 3 del art. 1393 CC para adaptarlo a la realidad social y al principio de la buena fe, y así, la citada de 23 de Diciembre de 1992 resuelve que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida hasta el momento de la muerte de uno de los cónyuges, pues entenderlo de otro modo significaría un acto contrario a la buena fe con manifiesto abuso de derecho que no puede ser acogido por los Tribunales en una interpretación acorde con la realidad social ( art. 3.º,1 CC ), pero ello en un caso en que la separación duró al menos cuarenta años, en los que los cónyuges vivieron con independencia, habiendo formado el marido una nueva familia extramatrimonial, de la misma forma que la de 24-4- 1999 resuelve en idéntico sentido en el caso de un matrimonio cuya separación de hecho databa desde 1964, temporalidad de la separación de facto que también se toma en cuenta en la STS de 23 Febrero 2007 , en cuya doctrina se fundamenta el recurso, al enjuiciar un caso en que la separación de hecho de los esposo se mantuvo diecinueve años antes del dictado de la sentencia de separación. La Sala considera que en este caso, donde se discute el carácter ganancial de una indemnización por despido acaecido en el mismo mes, o al siguiente, en el que se inicia la separación de facto de los cónyuges, no es de aplicación la doctrina jurisprudencial paliativa de los rigores del citado artículo 1392.3 CC , sino que, por el contrario, este precepto es de aplicación plena, porque en esta separación ocurrida en Marzo o Abril de 2005, por la propia inexistencia de transcurso de tiempo, evidentemente está ausente el requisito de la inequívoca voluntad de poner fin al régimen económico matrimonial. Ha de insistirse en que desde un punto de vista estrictamente legal, no es posible admitir que la separación de hecho origine por sí sola el efecto retroactivo que pretende la recurrente, ya que el artículo 1397.1 CC dispone que los bienes gananciales que han de comprenderse en el activo del inventario son los existentes en el momento de la disolución de la sociedad, lo cual ocurre según los artículos 95 y 1393.3°, cuando se dicta y deviene firme la resolución judicial que decreta el divorcio, por lo tanto, la liquidación de los bienes gananciales se ha de hacer en atención a la situación patrimonial existente al momento de la disolución, es decir, cuando se dicta la sentencia que determina la nueva situación, y ello sin perjuicio de que pueden existir los supuestos especiales a los que nos hemos referido, como la existencia de una situación prolongada de separación de hecho, y la consiguiente ruptura económica antes de que se dicte la sentencia de separación, o la existencia de reintegros masivos y de disposiciones abusivas de los bienes gananciales, en los que por elementales razones de justicia material o de simple sentido común, está justificado incluir en el activo del inventario aquellos bienes que fueron extraídos indebidamente en momentos anteriores a la resolución judicial, lo que no es el caso, procediendo por ello, la confirmación de la sentencia de instancia en este extremo.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Francisco de Paula Gutiérrez Marqués en nombre y representación de Dª. Custodia contra la sentencia dictada el once de Enero de 2012 en Procedimiento de Formación de Inventario en Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 1533/10 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga , debemos acordar y acordamos la inclusión en el pasivo de la sociedad como crédito de la esposa frente a la misma el importe de las cuotas y cantidades abonadas por dicha recurrente desde Septiembre de 2005 hasta el pago total del vehículo, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada. .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Soledad Jurado Rodríguez, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-
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