Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 61/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 449/2013 de 31 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 61/2014
Núm. Cendoj: 36057370062014100060
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:173
Núm. Roj: SAP PO 173/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00061/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2012 0006147
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000449 /2013
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO
Procedimiento de origen: MODIFICACION MEDIDAS 0000534 /2012
Apelante: Sofía
Procurador: MARIA ROSA MARQUINA TESOURO
Abogado: ROMANA PACIN SAN LUIS
Apelado: Pablo
Procurador: EVA MARIA MARTINEZ PAZ
Abogado: MARIA JESUS RODRIGUEZ RIVADA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzabal, Presidente; Dª. Magdalena Fernández Soto y D.
Eugenio Francisco Míguez Tabarés, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 61/14
En Vigo, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede
Vigo, los autos de modificación de medidas supuesto contencioso número 534/2012, procedentes del JDO.
PRIMERA INSTANCIA número 5 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 449/13 ,
en los que es parte apelante - Dª. Sofía , representada por la Procuradora Dª. María Rosa Marquina Tesouro
y asistido del letrado Dª. Romana Pacin San Luis; y, apelada - D. Pablo , representado por el procurador Dª.
Eva Martínez Paz y asistido del letrado Dª. María Jesús Martínez Rivada.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. Jaime Carrera Ibarzabal, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Vigo, con fecha 6 de mayo de 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' En la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marquina Tesouro, en nombre y representación de Dña. Sofía , contra D. Pablo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Martínez Paz, y en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, se realizan los siguientes pronunciamientos: Primero.- Se desestima la petición de incrementar la pensión de alimentos, manteniéndose la establecida en el convenio regulador de divorcio con las respectivas actualizaciones. Segundo.- El Sr. Pablo podrá estar en compañía de su hija Gregoria cuando ambos libremente y de mutuo acuerdo lo decidan. Tercero.- El Sr. Pablo podrá comer con su hija Sabina dos días a la semana, que en defecto de acuerdo, serán martes y jueves.
Cuarto.- En el cumplimiento de régimen de visitas de los fines de semana, el Sr. Pablo podrá entregar a su hija los domingos a las 21.30 horas en invierno. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Dª. Sofía se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Ha actuado como parte el Ministerio Fiscal.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 30 de enero de 2014.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Primero.-Debe recordarse, como en ocasiones anteriores, que el art. 90 del Código Civil , en relación con las medidas adoptadas en convenio regulador; el art. 91 del mismo Texto legal , por lo que afecta a las medidas establecidas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio y el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dentro de la regulación de los procesos matrimoniales, reconocen la posibilidad de sustitución o modificación de aquellas, siempre y cuando se hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.Ciertamente, debe partirse del principio general de la inalterabilidad de las medidas, si bien, acogiendo la posibilidad de la modificación con carácter excepcional, ya que se trata de la operatividad de la regla rebus sic stantibus , en sede de resoluciones matrimoniales, en cuanto se vincula con las consecuencias derivadas del ejercicio de una acción sobre una faceta del estado civil que, por la naturaleza esencialmente evolutiva de las relaciones de familia, precisan de una vía de actualización para adecuarlas a las circunstancias personales, sociales o económicas que concurran en cada momento concreto en un núcleo familiar determinado.
Ahora bien, en observancia de lo prevenido en los citados preceptos y en consonancia con el carácter excepcional de la variación, es requisito de concurrencia imprescindible, que se produzca un alteración sustancial, importante o significativa y permanente y no transitoria o contingente, de las circunstancias en relación con la situación que se tomó en consideración al establecerlas, de suerte que la prosperabilidad de la acción modificativa, viene condicionada a la acreditación plena y cabal, del cambio real y efectivo de alguna o algunas de las circunstancias que fueron presupuesto de las medidas, determinante en todo caso de unas consecuencias jurídicas distintas, recayendo, lógicamente, la carga de la prueba sobre aquel que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación (arg. art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Segundo.- En el caso presente y frente a la lógica indefinición genérica de similares demandas, se singularizan las causas de la modificación en el Convenio Regulador suscrito por ambos cónyuges el 1 de diciembre de 2011. En efecto, el referido Convenio, en su estipulación Cuarta, apartado A), prevenía: 'D.
Pablo se compromete a abonar cada mes la cuota del préstamo hipotecario núm. NUM000 concertado con Caixanova, en la actualidad Novagalicia Banco, que en la actualidad asciende a 950 euros'.
Y, en el apartado D) de la misma estipulación, en relación con la pensión alimenticia de los hijos, se consignaba: 'D. Pablo abonará a sus hijas, en concepto de pensión alimenticia, y mientras no se venda la vivienda familiar , la suma de 300 euros por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes. Tal suma será anualmente actualizable en función del IPC.
Los progenitores, además, abonarán por mitades los gastos extraordinarios de las hijas, entendiendo, en todo caso, que tienen este carácter los gastos médicos farmacéuticos no cubiertos con el sistema de salud pública, clases de apoyo y los de libros y materia escolar de principio de curso.
Dicha pensión se modificará en la fecha en que se efectúe la venta de la vivienda familiar y cancelación de los préstamos, atendiendo a las circunstancias que en ese momento tenga el obligado al pago de la pensión alimenticia y las hijas menores '.
Evidentemente y como señala la sentencia, el convenio preveía, para que operase la modificación de la medida, la concurrencia de las siguientes circunstancias: venta de la vivienda familiar y cancelación de los préstamos y circunstancias del obligado y necesidades de los menores, al tiempo de la enajenación.
Efectivamente, la vivienda conyugal situada en el Camiño DIRECCION000 núm. NUM001 de Bembrive fue enajenada a modo de escritura pública de compraventa de fecha 9 de febrero de 2012, en la que se estableció que el comprador entregaba la cantidad de 229.080,31 euros a los vendedores, al objeto de que se destinaran a la cancelación de la carga hipotecaria y el préstamo personal.
Y no se ha acreditado que las necesidades de las hijas hayan experimentado variación sustancial.
La cuestión se circunscribe, por tanto, a la determinación de si se han modificado las circunstancias en relación con el patrimonio del obligado al abono de la pensión.
Tercero.- No debe dejarse en el olvido que la transcrita estipulación del convenio fijaba el importe de la pensión de alimentos en 300 euros mensuales para ambas hijas 'mientras no se venda la vivienda familiar', locución que debe interpretarse, recta y lógicamente, en el sentido de que a partir de tal momento el importe habría de ser elevado, ya porque las necesidades de las menores aumentarían, en función de la ocupación de otra vivienda, bien por cuanto el patrimonio del obligado se incrementaría como consecuencia de la venta.
A partir de tal antecedente, habrá de contrastarse la situación patrimonial del demandado, al tiempo de la firma del convenio (diciembre de 2011) y la surgida como consecuencia de la venta del inmueble ganancial y la cancelación de los préstamos. Afirma la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, que la percepción mensual del demandado como trabajador de la empresa 'Desguaces Gil S. L.' ascendía a 1.153, 66 euros y que esta era su única fuente de ingresos. Evidentemente sería una ingenuidad aceptar que tal fuere la exclusiva entrada de ingresos del Sr. Pablo : forzosamente habrían de existir otros ingresos, porque devendría imposible con tal suma, asumir en el Convenio Regulador de diciembre de 2011, el abono de la cuota de amortización del préstamo hipotecario (950 euros al mes) y la pensión de alimentos de las hijas (300 euros/mes) - cuya suma ya superaría aquel salario - a lo que habría de añadirse los dispendios para subvenir a las propias necesidades personales y los gastos de uso y mantenimiento de varios vehículos de su propiedad y, eventualmente, la mitad de los gastos extraordinarios de ambas hijas.
Como consecuencia de la venta de la finca ganancial y la consiguiente cancelación de los préstamos, el demandado ingresa a mayores la suma mensual de 950 euros (en cuanto queda liberado de su abono) y además ha percibido la cantidad de, aproximadamente, 35.000 euros. Es manifiesto que su situación patrimonial se ha visto considerable y sustancialmente favorecida. Mientras que, del lado pasivo, solamente cabe computar el gasto por alquiler de vivienda (215 euros /mes), pues los devengos por suministros (luz, agua, teléfono, etc.), así como los derivados de vestido, calzado, productos de aseo personal y alimentación, a que se refiere en su contestación el demandado, habrían de afrontarse igualmente con anterioridad y los gastos de desplazamiento y autopista no obedecen sino a un cambio voluntario y no forzoso del domicilio.
En consecuencia, acreditándose un cambio esencial de circunstancias en relación con la posición económica del obligado al pago de la pensión procede su elevación, fijándola, en atención a las demás circunstancias concurrentes, en la suma de 600 euros mensuales para ambas hijas, que parece ponderada y ecuánime.
Cuarto.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª María Rosa Marquina Tesouro, en nombre y representación de D.ª Sofía , contra la sentencia de fecha seis de mayo de dos mil trece dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vigo , revocamos la misma, en el único sentido de estimar la petición de elevación de la pensión de alimentos a favor de las hijas, fijándola en la suma de SEISCIENTOS EUROS MENSUALES (600 EUROS), manteniendo los demás pronunciamientos de la misma, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

