Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 61/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 378/2012 de 28 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 61/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100111
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00061/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 378/2012
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
SENTENCIA Nº 61 DE 2014
En LOGROÑO, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 2218/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 378/2012, en los que aparecen como partes apelantes, DOÑA Bibiana y DON Jose Luis , representados por la Procuradora DOÑA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA y asistidos por el Letrado DON SERGIO GIL GIBERNAU, y como parte apelada, CONSTRUCCIONES FRANCIA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA PILAR ZUECO CERECEDA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. FERNANDO SOLSONA ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, con fecha 16 de abril de 2012 se dictó sentencia en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en Juicio Ordinario de ese Juzgado 2218 /10 del que dimana el presente rollo 378/12 en cuyo fallo se recogía:
'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Dña. Bibiana y D. Jose Luis , debo absolver y absuelvo a la mercantil CONSTRUCCIONES FRANCIA SA., de la pretensión abducida de contrario.
Asimismo estimando íntegramente la reconvención planteada por CONSTRUCCIONES FRANCIA SA., debo condenar y condeno a Dña. Bibiana y a D. Jose Luis , a cumplir con los términos del contrato de compraventa formado por ambas partes en fecha 3-08-2006, intereses que en él se recogen más costas.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de DOÑA Bibiana y DON Jose Luis se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. El demandado reconviniente CONSTRUCCIONES FRANCIA S.A. se opuso al recurso elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se formó el correspondiente rollo, se señaló para deliberación votación y fallo el día 13.2.2014, si bien por motivos de organización se procedió finalmente a la deliberación, votación y fallo con fecha 27 de febrero de 2014 habiendo sido designado ponente el Sr. Magistrado Don FERNANDO SOLSONA ABAD
Fundamentos
PRIMERO.- Los antecedentes fácticos más relevantes que debemos reseñar son los siguientes:
Los actores DOÑA Bibiana y DON Jose Luis , suscribieron como compradores en fecha 3 de agosto de 2006 contrato privado de compraventa de una vivienda sita el Villamediana de Iregua, Bloque residencial DIRECCION000 , Fase 2 , nº NUM000 NUM004 NUM001 , cuarto trastero nº NUM002 y plaza de garaje nº NUM003 , siendo la parte vendedora CONSTRUCCIONES FRANCIA S.A.
La demanda que DOÑA Bibiana y DON Jose Luis interpusieron contra CONSTRUCCIONES FRANCIA S.A. en el presente procedimiento tenía por objeto la resolución de dicho contrato de compraventa y que se condenase a CONSTRUCCIONES FRANCIA S.A. a la devolución de las sumas pagadas a cuenta por los demandantes; subsidiariamente se pretendía que se condenase a CONSTRUCCIONES FRANCIA S.A. a devolver las sumas entregadas por enriquecimiento injusto.
La demanda se basaba en los siguiente hechos: después de la celebración del contrato de compraventa, los actores cumplieron fielmente sus obligaciones contractuales; no obstante, en un momento dado a la actora Doña Bibiana le fue diagnosticada una enfermedad grave degenerativa, que dio lugar a que en octubre de 2008 le fuera reconocida la situación de dependencia en Grado III , Gran Dependencia y Nivel 1 por el Sistema Riojano de Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia del Gobierno de La Rioja ( documento 1 de la demanda). En noviembre de 2008 el Juzgado de lo Social le reconoció la incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, en sentencia que luego fue confirmada por la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de la Rioja (documentos 10 y 11 de la demanda). En enero de 2009 DOÑA Bibiana precisa de una silla de ruedas (documento 12 de la demanda). Tales circunstancias se pusieron en conocimiento de CONSTRUCCIONES FRANCIA S.A. varias veces por burofax, haciéndole saber la imposibilidad sobrevenida de formalizar la escritura pública de compraventa, y finalmente, ante el silencio de la demandada, comunicaron la resolución del contrato; tras otro intercambio de burofaxes, finalmente la demandada requirió a los actores indicando día y hora para que comparecieran al otorgamiento de la escritura pública, ante lo cual los demandantes presentaron demanda de conciliación que fue celebrada sin avenencia. Al tiempo y posteriormente las partes se siguieron cruzando burofaxes sin llegar a acuerdo alguno.
Considera la parte actora que procede la resolución del contrato invocando de modo expreso la doctrina de la desaparición de la base del negocio , por haberse alterado las circunstancias que sirvieron de base a la celebración del contrato, base en la cual han de tenerse en cuenta las circunstancias en que dicho contrato se ha de desenvolver. Invoca también la doctrina 'rebus sic stantibus'.
Subsidiariamente estima que existe un enriquecimiento injusto pues el demandado percibió las sumas entregadas a cuenta por los actores, y no ha transmitido la vivienda, la cual sigue en el patrimonio del demandado, la cual la dispone e incluso la ha podido enajenar.
Frente a esta demanda, la parte demandada CONSTRUCCIONES FRANCIA S.A se opuso y formuló reconvención, solicitando que se condenase a los demandados al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, y además en reclamación de los siguientes conceptos: a) 27008,51 euros en concepto de intereses de demora devengados al 9% pactado en el contrato, desde la fecha del primer día en que fueron citados a la notaría para el otorgamiento de la escritura pública (18.3.2009); b) los gastos e intereses de la hipoteca a los que tuvo que hacer frente CONSTRUCCIONES FRANCIA S.A. ante el incumplimiento de los demandados, los cuales no cuantifica. c) 1204,65 euros que debió pagar la parte actora - compradora desde la puesta a disposición del inmueble y que siguió pagando la vendedora y ascienden a 1204,65 euros. d) 257,78 euros en concepto de IBI que asimismo debió de pagar la parte compradora desde la fecha de puesta a disposición del inmueble.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño desestimó totalmente la demanda y estimó totalmente la reconvención con imposición a los actores reconvenidos de las costas del proceso. En sustancia, la juez 'a quo' considera que hubo un incumplimiento del contrato exclusivamente por la parte actora; que no puede invocarse la doctrina de la desaparición de la base del negocio porque no ha quedado probado en primero lugar que la vivienda sita el Villamediana de Iregua, Bloque residencial DIRECCION000 , Fase 2 , nº NUM000 NUM004 NUM001 objeto del contrato, fuera adquirida con el fin de ser la vivienda o residencia habitual de los actores, los cuales siguen viviendo en Logroño; que no es aplicable ni la doctrina de la desaparición de la base del negocio ni la cláusula 'rebus sic stantibus' porque pese a la gravedad de la situación que deriva de la enfermedad de Doña Bibiana , la misma no es determinante como para considerar inútil el fin del contrato dado que se les ofreció en acto de conciliación un cambo de objeto por una vivienda que sí era apta para las circunstancias actuales de dicha demandante (se eliminaban barreras arquitectónicas como las escaleras, se ofrece una planta baja y diáfana), pero esta modificación no fue aceptada por los compradores hoy demandantes. Finalmente, y sin entrar en un análisis específico de cada una de las pretensiones que la integraban, procede al mismo tiempo a estimar la reconvención en su integridad.
Contra esta sentencia se alzan DOÑA Bibiana y DON Jose Luis con base en una serie de argumentos que podemos sintetizar de la forma siguiente:
1º) Que desapareció la base objetiva del negocio. Que es sabido que en una compraventa la causa es, como motivo objetivo, la entrega del bien y el pago del precio. Pero aquí de lo que se habla es del ámbito subjetivo de la causa, entendida como aquellos motivos o representaciones que, aun siendo propios de una situación concreta y de la subjetividad de unos determinados contratantes, son compartidos por todos y suponen un presupuesto de efectividad de lo convenido. Si falta alguna de estas circunstancias contempladas por los contratantes como condiciones del negocio que principalmente han dado motivo a celebrarlo, procederá la anulación de dicho negocio. Las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1987 y de 21 de julio de 2010 (esta última aludiendo a 'ruptura de base del negocio' y frustración de la finalidad contractual) aplicaron esta doctrina, conduciendo al mismo efecto que la resolución contractual. Igualmente fue tenida en cuenta esta doctrina por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 31 de enero de 2003 .
2º) Que en nuestro caso la vivienda adquirida resulta inhabitable para Doña Bibiana no solo por sus limitaciones físicas sino por la distancia en al que vive su cuidadora, dado que la vivienda está en Villamediana de Iregua y su cuidadora reside en Logroño. Que el hecho de si la vivienda adquirida por la parte actora iba a ser o no vivienda habitual no fue un hecho controvertido declarado así en la audiencia previa. Que concurren los requisitos de prosperabilidad de la doctrina de la desaparición de la base del negocio: a) alteración extraordinaria y sobrevenida de circunstancias, derivadas de la enfermedad de Doña Bibiana , desconocida e imprevisible en el momento de celebrar el contrato y de extrema gravedad pues es degenerativa. b) desproporción entre las prestaciones de las partes, pues Doña Bibiana no puede dar a la vivienda el uso para el que fue adquirida. c) Que la enfermedad fue imprevisible. D) que no haya otra forma de remediar el perjuicio, pues solo es posible remediarlo mediante la resolución del contrato y la devolución de las cantidades percibidas.
3º) Que en cuanto a la reconvención, la juez 'a quo' ha vulnerado el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no motivar la estimación de la reconvención.
4º) Que en cuanto a la condena al otorgamiento de escritura pública de que son objeto los ahora apelantes, no es procedente pues lo procedente sería la resolución contractual tal y como solicitan los apelantes. La acción de cumplimiento del artículo 1124 del Código de Comercio no puede prosperar si concurre causa legítima para no cumplir o si se trata de exigir al actor sacrificios desproporcionados, como sucede en este caso. Se invoca la exceptio non rite sdimpleti contractus,con la consiguiente reducción de precio.
5º) Que en cuanto a la reclamación de intereses de demora no procede puesto que a lo largo de casi tres años la parte actora no instó el cumplimiento , siendo en ese sentido abusivo que ahora se reclame el interés del 9%. A la constructora, que optó por la impasividad absoluta, se le reportaría el beneficio de los intereses generados, el reintegro de los gastos ocasionados y el mantenimiento de la vivienda en el patrimonio empresarial. Que en cuanto a los gastos de hipoteca, nos e señalan y apenas se puede deducir su cuantía. Que en cuanto a los impuestos y gastos de Comunidad de Propietarios, no hay prueba de que los haya pagado la reconviniente; finalmente, en cuanto al IBI, el sujeto pasivo es el propietario, y éste, en el momento de su devengo, era CONSTRUCCIONES FRANCIA S.A., no los actores reconvenidos.
Frente a este recurso se opuso la parte demandada reconviniente solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Obviamente comenzaremos con el estudio de los motivos de recurso que afecta a la desestimación de la demanda, dejando para después los referentes a la reconvención.
Ciertamente esta Sala no puede sino convenir con todos los litigantes en el sentido de señalar que la cuestión subyacente a este procedimiento ciertamente está afectada por una circunstancia muy lamentable, como es la enfermedad degenerativa grave, sobrevenida e imprevisible - así debemos de calificarla ya- que aqueja a uno de los compradores, Doña Bibiana , y que a día de hoy la tiene postrada en una silla de ruedas.
Lo que se trata es de determinar las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de esta circunstancia sobrevenida para el contrato de compraventa suscrito entre DOÑA Bibiana y DON Jose Luis y CONSTRUCCIONES FRANCIA S.A. en relación a la vivienda sita el Villamediana de Iregua, Bloque residencial DIRECCION000 , Fase 2 , nº NUM000 NUM004 NUM001 , cuarto trastero nº NUM002 y plaza de garaje nº NUM003 .
Como hemos explicado ampliamente en el fundamento de derecho precedente, la parte actora, que en su demanda invocó tanto la doctrina de la desaparición de la base del negocio como la doctrina de la cláusula 'rebus sic stantibus', parece centrarse ahora en el recurso únicamente en la primera, para considerar que esa enfermedad grave que sobrevino a Doña Bibiana tras la celebración del contrato, afecta al elemento subjetivo de la causa del contrato, frustrando el fin de éste y haciendo desaparecer de forma sobrevenida la base del negocio, puesto que Doña Bibiana no puede utilizar la vivienda para habitar en ella debido a su enfermedad, no existiendo otra alternativa que la resolución contractual con devolución de las sumas percibidas por la vendedora.
Para resolver esta cuestión, que advertimos ya que ciertamente no es sencilla, debemos hacer algunas consideraciones sobre la causa del contrato.
Sabido es que en los contratos onerosos la causa del contrato es para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte. Por ende, en una compraventa de vivienda, la causa del contrato es para la vendedora el pago del precio y para la compradora la entrega de la vivienda objeto de compraventa. Siguiendo a la mejor doctrina civilista, podemos decir que en los contratos onerosos, el motivo o razón que lleva a cada contratante en un contrato oneroso a concluir el contrato, son en principio indiferentes para las consecuencias jurídicas del mismo, porque no constituyen parte del negocio. En principio, y como regla, ni aun comunicando uno de los contratantes al otro sus particulares motivos para contratar, pasan tampoco éstos a ser contenido del contrato.
Se trata, en suma, de distinguir entre la causa objetiva de los contratos y los móviles privados y subjetivos que impulsan a los contratantes.
Si trasladásemos esta regla general a nuestro caso, nos encontraríamos con que, en principio, las motivaciones que llevaron a DOÑA Bibiana y DON Jose Luis a suscribir el contrato y a adquirir una vivienda, no constituirían causa del negocio. Sería irrelevante para el contrato, en principio, el hecho de si pretendían adquirir el inmueble para vivir en él, para destinarlo a segunda residencia en vacaciones, para arrendarlo, o para invertir. Por lo tanto, y de acuerdo con esta regla general, el hecho de que posteriormente no pudieran fijar allí su residencia debido a la enfermedad de Doña Bibiana , sería también indiferente a los efectos del contrato (no se alteraría la base del negocio), pues tal circunstancia no afectaría a la causa negocial, no siendo sino una frustración del móvil privado de los compradores, pero no del contrato, pues la vivienda objeto del contrato sigue siendo apta para el fin que le es propio.
Sin embargo, debemos matizar lo anterior señalando que es cierto que hay algunos casos en los cuales la motivación personal de un contrato oneroso es compartida por ambas partes, motivación cuya existencia y realidad se considera por las partes como condicionante de la eficacia de lo pactado. En tal caso se produce lo que a veces se ha llamado por la doctrina 'causalización del motivo', bien porque ese motivo - subjetivo y privado en su origen- se ha elevado por ambas partes a la categoría de condición y pasa a ser un elemento esencial del negocio, bien porque permanece implícito e inexpresado constituyendo el presupuesto o base de la celebración y de la eficacia del negocio para ambas partes. Pero debe tenerse presente que estos casos se exige que tal circunstancia esté presente en el propio negocio y para ambas partes, es decir, que sea común a ambas o que saliendo de la esfera subjetiva de una de las partes, esa motivación haya sido conocida y aceptada por la otra parte, o esté implícito de forma evidente como condición asumida por ambas partes como determinante de la celebración del negocio. La Sentencia del Tribunal Supremo de 3-2-1981 razona al respecto que 'aún operando en el campo de la causa concreta del contrato ha de ser separado el móvil meramente individual y oculto que abriga cualquiera de los otorgantes de lo que es propiamente el móvil incorporado a la causa y como tal integrado en el acuerdo bilateral, ya que por mucho que se acentúe el aspecto o criterio subjetivista, siempre será menester, para llegar a causalizar una finalidad concreta que el propósito de que se trate venga perseguido por ambas partes y trascienda al acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo según tiene declarado esta Sala en S. 16-2-1935, seguida por las de 20-6-1955, 17-3-1956, 30-1-1960, 23-11-1961, 27-2-1964 y 2-10-1972, entre otras, de suerte que la causa no puede ser confundida con el fin individual (mero interés o motivo) que anima a cada contratante en su proceder, y en su consecuencia para que los móviles subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en determinadas hipótesis, será necesario que tales determinantes, conocidas por ambos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto determinante del pacto concreto, operando a manera de causa impulsiva - S. de 27-12-1966 '. Igualmente señala la sentencia de fecha 30-9-1986 que la decisión del tema se presenta en íntima conexión con el problema de la 'causa' del contrato, causa que si bien en la normativa de nuestro Código Civil tiene un carácter objetivo como se desprende de la forma en la que en su Artículo 1274 describe su contenido, con lo que parece referirse al fin que se persigue con el contrato por su especial naturaleza, no lo es menos que los 'móviles o motivos subjetivos' de las partes pueden tener, como admite autorizada doctrina científica, repercusión jurídica, siempre que sean reconocidos por ambos contratantes, que los eleven a condición determinante del pacto concertado, reconocimiento que ha de constar debidamente documentado'.
En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del TS 20 junio 55 , 27 febrero 64 , 2 octubre 72 , 1 abril 82 , 17 febrero 89 y otras muchas, según las cuales, no hay que confundir la causa con los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes, los cuales no forman parte de la causa salvo que tales móviles hayan sido elevados a presupuesto determinante por ambos contratantes, es decir hayan sido causalizados.
En este sentido se pronuncia también por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería sección segunda de 17 de mayo de 2004 , razonando de esta forma: ' La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido admitiendo la figura de los negocios jurídicos causalizados, siendo ejemplo de ello los siguientes; así, la sentencia de 1 de Abril de 1998 señala que si bien, y en relación con el artículo 1274 del Código Civil , la causa como elemento esencial del negocio y, por ende, del contrato, es un concepto objetivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1991 y 8 de febrero de 1996 ), y el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990 , 28 de abril de 1993 y 11 de abril de 1994 ); sin embargo puede darse el caso de que el móvil se incorpore a la causa, móvil causalizado, y tenga trascendencia como tal elemento del negocio jurídico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1984 y 8 de abril de 1992 ); como elemento que afecta a su existencia. La sentencia de 19 de noviembre de 1990 , indica que para entender el verdadero alcance o significado de la causa como razón de ser del contrato, no puede omitirse el peso que en toda esta configuración debe ostentar la real intención o explicación del componente de voluntad que cada parte proyecta al consentir el negocio, y que ésta puede explicarse, en el conjunto de las circunstancias que emergen de la situación subyacente que origina el negocio que se lleva a cabo; bien es cierto que con ello se margina la dualidad entre la causa como elemento objetivo trascendente, con los móviles internos de cada interesado, por eso la sentencia de 30 de diciembre de 1985 se pronuncia en el sentido de que la causa se diferencia de los motivos en que se determina por los móviles con trascendencia jurídica, que incorporados a la declaración de voluntad en forma de condición o modo, forman parte de aquella a manera de motivo esencial impulsivo o determinante.
Conforme a lo expuesto, hemos de coincidir con la actora en que para que un motivo se causalice, no se requiere que sea originario de ambas partes contratantes, sino que aún siendo un móvil de una sola de ellas, y por ende irrelevante a estos efectos, ese móvil llegue a la categoría de causa por ser reconocido y compartido por ambas como determinante de la eficacia de lo convenido.'
De lo expuesto se sigue que para que el motivo subjetivo (impulso) que una de las partes tuvo para celebrar el contrato se eleve a la categoría de causa, es preciso que sea reconocido, asumido y compartido por ambas partes como un hecho no solo presente a la hora de celebrar el negocio, sino además determinante del hecho mismo de la celebración del negocio.
En estos casos, si tal motivo causalizado decae sobrevenidamente a la celebración del contrato, o concurre posteriormente alguna circunstancia que haga inviable su cumplimiento, se produciría una desaparición de la base del negocio. Esta doctrina de la desaparición de la base del negocio ha sido invocada por el Tribunal Supremo en varias ocasiones. Así, por ejemplo, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2012 y de 21 de julio de 2010 aluden a este concepto, declarando por ejemplo esta última lo siguiente: 'La llamada « base del negocio», desarrollada por la doctrina alemana, se funda en la correlativa equivalencia de las prestaciones en relación con el móvil impulsivo que determinó a las partes a contratar y consiste, del lado subjetivo, en una determinada representación común de las parteso aquello que esperan los intervinientesen el negocio y que les ha determinadoa concluir el contrato; y del lado objetivo, en la circunstancia cuya existencia o subsistencia sea objetivamente necesaria para que el contrato -según el significado de las intenciones de ambas partes- pueda mantenerse como una regulación con sentido. Tal principio se halla presente en nuestro Código Civil en algunos supuestos concretos como el de la donación inoficiosa porque se tengan después herederos legitimarios (artículo 644 ), la aceptación de una herencia en la que apareciese después un testamento no conocido (artículo 997 ), o la repudiación de la herencia a título intestado sin noticia de ser heredero testamentario (artículo 1009 ).
Puede sostenerse que la causa no sólo ha de estar presente en el momento inicial de la formación del contrato sino que ha de acompañarle igualmente durante su ejecución y así la ausencia sobrevenida de causa permite al contratante afectado solicitar la modificación del contrato o incluso su resolución, lo que sucede especialmente cuando dos contratos están vinculados como aquí ocurre, pues la inoperancia de uno de ellos autoriza al contratante afectado a obtener la resolución del otro contrato, ya que ha desaparecido sobrevenidamente su causa.'(el subrayado es nuestro)
Como vemos, el Tribunal Supremo admite la causalización del móvil del negocio, que pasaría a formar parte del lado subjetivo del elemento causal; pero siempre y cuando el mismo sea compartido por las dos partes y ambas lo hayan asumido como determinante de la formación de la voluntad contractual.
Insistimos que para que el móvil llegue a la categoría de causa, no se requiere que dicho móvil lo tengan ambas partes contratantes, sino que aún siendo un móvil de una sola de ellas (y por ende en sí mismo irrelevante a los efectos contractuales), sin embargo sea percibido, reconocido, asumido y compartido por las dos partes como elemento esencial determinante del propio nacimiento del contrato y de la eficacia de lo pactado. Si eso sucede, esto es, si ambas partes asumen tal móvil (aunque sea de una sola de las partes) como elementos esencial de la eficacia contractual, en tal caso se elevará a la categoría de causa contractual, de forma que una posterior frustración del mismo determinaría la desaparición de la base del negocio. Esto es, por ejemplo, lo que sucedió con el caso enjuiciado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, sec 3 de 4 de octubre de 2011, (con cita de la Sentencia del TSJ Navarra -Sala de lo Civil y Penal- núm. 8/1996 de 29 abril ). Se trataba de relaciones jurídicas de arrendamiento de servicios profesionales vinculadas unas con otras, distintas en su objeto aunque contenidas en el mismo documento contractual, de manera que la frustración de la primera de ellas vaciaba de causa a las sucesivas, haciendo desaparecer sobrevenidamente la base del negocio en cuanto a estas últimas. En la formación de la voluntad negocial estuvo presente de forma inequívoca un concreto presupuesto o causa ( la previsión de aprobación municipal de una propuesta urbanística determinada ) que fue asumido por ambas partes como determinante en que se alcanzase entre las partes el convenio de voluntades en cuya virtud se encargó a la demandante la confección de un proyecto de ejecución y dirección de obra mencionada en el contrato y los trabajos relativos de redacción y coordinación de seguridad y salud del proyecto de ejecución y la redacción y dirección del proyecto de actividades clasificadas de unos garajes. Sin el beneplácito municipal a la concreta propuesta de modificación urbanística - dice la sentencia- las partes nunca se hubieran obligado. Pues bien, estima la sentencia que la frustración de la primera de las relaciones contractuales debido a la falta de esa necesaria aprobación municipal que las partes habían tenido presente como presupuesto negocial, vació de causa también a las sucesivas relaciones contractuales que estaban vinculadas a la primera, haciendo desaparecer sobrevenidamente la base del negocio también en cuanto a estas últimas.
Sin embargo, a ' sensu contrario', cuando ese móvil para la celebración del negocio solo lo haya tenido presente una de las partes, de forma que no haya sido percibido y asumido por las dos partes como esencialmente determinante para la celebración del contrato, no nos encontraremos ante la causa del negocio; tal propósito no dejará entonces de ser el simple móvil subjetivo que tenía una de las partes al celebrar el contrato, el cual, como hemos explicado al principio, es irrelevante a los efectos del contrato, siendo también en consecuencia irrelevante el hecho de que sobrevenidamente se frustre ese propósito o móvil subjetivo que esa parte tenía al celebrar ese contrato.
Pues bien, en nuestro caso, esto es lo que ha sucedido. No hay prueba alguna de que ambas partes, a la hora de celebra el contrato, tuvieran presente como elemento determinante de la propia eficacia negocial, el hecho de que los compradores pudieran habitar y residir en esa vivienda.
En primer lugar, no está probado siquiera cuál fue el propósito que animó subjetivamente a DOÑA Bibiana y DON Jose Luis a comprar esta vivienda. Nada consta en el contrato que permita deducir que la finalidad de los adquirientes era vivir ese lugar, y no que este inmueble se comprase por los actores con otras finalidades, tales como servir de segura residencia, alquilarlo a terceros, o incluso como inversión, como de hecho tantas veces ha comprobado esta Sala que sucedía en la época en que se suscribió el contrato, inmediatamente antes de la crisis económica y en pleno 'boom' inmobiliario. A este respecto, alega la parte apelante que esta circunstancia sería irrelevante por no ser considerado 'hecho controvertido' en la audiencia previa. Pero esta Sala estima que sí es relevante y que debe probarse, no tanto por ser controvertido, sino porque es un presupuesto de la prosperabilidad de la acción misma que ejercita la parte actora, que se asienta sobre su alegación de la 'desaparición de la base del negocio'. Y no cabe duda de que si los demandantes determinan que se adquirió ese inmueble para vivir allí, que tal circunstancia fue elemento determinante de la celebración del negocio, y que ahora no puede cumplir esa finalidad debido a la triste enfermedad de Doña Bibiana , es claro que a la parte actora le incumbe cabalmente demostrar esos presupuestos en los que basa la acción que hace valer.
Pero es que además, en segundo lugar, y aun prescindiendo de lo anterior, esto es, aun en la hipótesis de que el móvil subjetivo perseguido por los compradores al adquirir la vivienda fue el vivir en ella, tal circunstancia por sí sola sería insuficiente e irrelevante, si tal móvil subjetivo no fue conocido y asumido por la parte contraria (vendedora) como determinante de la eficacia del contrato. Pues ya hemos dicho reiteradamente en esta exposición, que para que ese estímulo o móvil subjetivo tenga trascendencia casual como tal elemento del negocio jurídico (móvil casualizado) es preciso que ambas partes del contrato lo tengan presente y lo asuman como elemento determinante del nacimiento del contrato y de la eficacia de la relación contractual y su pervivencia. Si ello no es así, ese propósito de los compradores no sale de su esfera íntima, y no pasa de ser el 'animus' o móvil exclusivamente subjetivo de una de las partes (los compradores) a la hora de celebra el contrato, lo cual en sí mismo carece de toda relevancia para el contrato. Pues bien, en nuestro caso no hay prueba que permita concluir que a la hora de celebrar el contrato, ambas partes asumían y tenían presente, que la eficacia del contrato de compraventa estaba supeditada a que los compradores pudieran vivir en la vivienda que compraban. En particular, no hay prueba alguna de que la vendedora CONSTRUCCIONES FRANCIA S.A. tuviera presente tan singular circunstancia, y menos todavía que tuviera presente y asumiera que la eficacia del contrato estaba de alguna forma condicionada (expresa o implícitamente) a que los compradores pudieran cumplir ese propósito. Es más, no hay prueba siquiera que la parte vendedora conociera en el momento de celebrar el contrato de compraventa, si esa vivienda era adquirida con el fin de residir en ella los compradores, o si el propósito de estos era otro, tal como cederla o venderla luego a un tercero, invertir, arrendarla, etc. Menos todavía hay prueba de que el que los compradores pudieran residir en esa casa fuera tenido en cuenta por ambas partes al celebrar el contrato, como elemento determinante del nacimiento de la voluntad contractual y de la eficacia del contrato suscrito.
La consecuencia que se obtiene de todo lo que antecede es evidente: el hecho de que debido a la enfermedad de Doña Bibiana , los compradores no hayan podido culminar el propósito que manifiestan en su demanda de residir en esa vivienda, no es una circunstancia que haga quebrar la base del negocio, pues ese eventual propósito no forma parte de la causa ni por ende es elemento esencial del contrato de compraventa suscrito.
Cabe añadir, a mayor abundamiento, y para concluir el abordamiento de esta cuestión (abordamiento que ya habíamos anunciado que sería difícil) que la solución que adoptamos está amparada por el principio de conservación de los contratos y del negocio jurídico en general, que resulta clave en nuestro sistema. Este principio es el que determina un criterio jurisprudencial unánime que atribuye a la resolución contractual un carácter excepcional y extraordinario, de modo que ha de realizarse una interpretación rigorista y descriptiva de qué supuestos pueden provocar que se pueda resolver el contrato, de modo que deben circunscribirse a aquellos supuestos en los se produzca una quiebra básica de esos elementos esenciales que frustran objetivamente los intereses de la parte, desde luego cuando no hay unanimidad entre las partes contractuales en resolver. La razón es evidente, y es porque toda relación contractual tiene su fundamento en la convención o pacto, es decir, en el acuerdo de voluntades, siendo necesario garantizar la seguridad jurídica. En este sentido, el artículo 1254 del Código Civil señala que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, encontrándose el fundamento de la fuerza del contrato en la necesidad de hacer jurídicamente obligatorio el cumplimiento de la promesa. Por supuesto, teniendo en cuenta el principio de la autonomía de la voluntad que nuestro Código Civil establece en el artículo 1255, sin olvidar las limitaciones que establece, en cuanto que las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden publico. Se consagra un amplio respeto por las convenciones privadas, aunque ha de tenerse en cuenta las limitaciones establecidas en otros artículos, en concreto, 1275, 1116, 1102, 1136, 1459, 1859, 1884, entre otras. Sobre la base de estas consideraciones, se afirma que los contratos obligan no solo a lo que alcanza la libertad contractual, sino en la medida que alcanza la confianza de la otra parte en la declaración. Una vez perfeccionado, las obligaciones que surgen del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.091 del Código Civil , han de cumplirse al tenor de los mismos. Se trata de la necesidad de respetar, obedecer y cumplir los pactos. Se pretende el cumplimiento de esa voluntad contractual de las partes que constituye lo que denomina la jurisprudencia , lex privatade los contratantes, de ahí que la jurisprudencia señale que de conformidad con lo dispuesto en la citada norma y en los artículos 1.255 y 1.258 del Código Civil , han de respetarse los compromisos alcanzados, que se simboliza en el aforismo pacta sunt servanda,es decir, son inalterables los contratos una vez perfeccionados.
Por tanto, hemos de entender que mientras no se altere el contenido contractual,- y en este caso, ya hemos explicado sobradamente los motivos por los que no existe tal alteración- las partes vienen obligadas a respetarlo y cumplirlo en los estrictos términos pactados, aunque se modifiquen las circunstancias y factores que sirvieron a cada una de las partes de premisas privadas y subjetivas en el momento de la formalización.
Por todo ello las alegaciones de la parte apelante en relación a la desestimación de la demanda se rechazan.
TERCERO.-Analizamos ahora los motivos de recurso relacionados con la reconvención. Y no podemos comenzar sino conviniendo con la parte apelante en que la sentencia adolece de una muy grave falta de motivación en cuanto a la reconvención, puesto que se limita poco menos que a estimarla porque sí. A ello se añade la más que deficiente redacción del fallo de la sentencia en lo que se refiere a la reconvención, pues se pronuncia de un modo general sin especificar los diferentes pedimentos, según se indica totalmente estimados, que componían esa reconvención.
Por lo tanto, esta Audiencia Provincial se ve en la obligación de proceder a suplir esa inactividad motivadora, examinado completamente y ' ex novo' la cuestión (que no fue analizada en absoluto en la instancia) a fin de satisfacer el derecho de los apelantes de que la pretensión de la reconvención se analice, dando una respuesta fundada en derecho.
Los puntos controvertidos y que son también objeto de recurso fueron los siguientes:
I/ OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA Y PAGO DEL PRECIO
En cuanto al otorgamiento de la escritura pública y pago de la parte del precio pendiente de pago, su procedencia es consustancial a la argumentación que hemos expuesto en torno a la desestimación de la demanda; existe un contrato en el que la vendedora CONSTRUCCIONES FRANCIA S.A. ha cumplido lo que a ella le incumbe mientras que los reconvenidos se han opuesto al otorgamiento de la escritura pública y al pago de la parte del precio que de acuerdo con el contrato actualmente adeudan y deberían de haber pagado. La acción de cumplimiento prevenida en el artículo 1124 del Código Civil puede ser ejercitada por aquel contratante que como CONSTRUCCIONES FRANCIA S.A. ha cumplido lo que le incumbe, debiendo prosperar ante el incumplimiento de los compradores. Y el cumplimiento para el comprador se traduce en este caso, dados los términos del contrato suscrito, en la obligación de otorgar escritura pública de compraventa y pagar el precio pendiente. Por consiguiente, en este punto se desestima el recurso, de forma que se mantiene la estimación de la reconvención que en este punto realizó la sentencia de primer grado, lo cual se traduce, obviamente, en la condena a DOÑA Bibiana y DON Jose Luis , en los términos del contrato de compraventa suscrito entre DOÑA Bibiana y DON Jose Luis y CONSTRUCCIONES FRANCIA S.A. en fecha 3 de agosto de 2006, a acceder al otorgamiento de la escritura pública de compraventa sobre de la vivienda sita el Villamediana de Iregua, Bloque residencial DIRECCION000 , Fase 2, nº NUM000 NUM004 NUM001 , cuarto trastero nº NUM002 y plaza de garaje nº NUM003 y a pagar simultáneamente al vendedor CONSTRUCCIONES FRANCIA S.A. en el mismo momento de ese otorgamiento de escritura pública la parte pendiente de pago del precio que asciende a 151.000 euros más IVA.
II/ INTERESES DE DEMORA
En cuanto al devengo de intereses, ignora esta Sala el motivo por el que la sentencia estimó este pedimento. No hay motivación alguna, por lo que debemos abordar la cuestión 'ex novo'.
Pues bien, no cabe duda de que, efectivamente, en el contrato se pactó unos intereses de demora del 9%. Hay que estar a lo pactado ( arts 1258 , 1254 y 1255 del Código Civil ) y tales intereses deben ser de aplicación, pues no cabe duda de que los compradores no han pagado la parte del precio que se les reclamó en vía reconvencional.
Ahora bien, es sabido que el artículo 1100 y 1101 del Código Civil exigen para el devengo de los intereses moratorios que se haya producido una reclamación judicial o extrajudicial del acreedor (pues no hay pacto contractual que exima al acreedor de dicha intimación, véase la cláusula tercera folio 6 del contrato, solo se estipula un interés moratorio del 9% y nada más). Por consiguiente, para su devengo es preciso que el acreedor reclame judicial o extrajudicialmente al deudor el pago del precio. Y en nuestro caso, la primera reclamación de pago del precio tuvo lugar con la reconvención, pues aunque es cierto que antes del presente procedimiento CONSTRUCCIONES FRANCIA S.A. había convocado por burofax a DOÑA Bibiana y DON Jose Luis en la notaría para que concurriesen al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, dichas comunicaciones no son equiparables a un requerimiento o intimación para el pago del precio. Esta intimación o requerimiento de pago ha de ser específico (en este caso no lo es porque solo es una intimación para la comparecencia en Notaría), y sobre todo, en todo caso ha de ser posterior al incumplimiento mismo, lo que significa que solo serviría un requerimiento o intimación para el pago del precio ( no genéricamente para acudir a ninguna Notaría) hecho con posterioridad al momento en que los compradores dejaron de acudir a la notaría a la que habían sido citados, momento éste que fue en el que dejaron ya patente de esa forma su voluntad de no acceder a otorgar la escritura pública y no pagar el precio pendiente. La reclamación del precio a los actores solos produjo con la reconvención y por ende, el devengo del interés de demora pactado del 9% se produjo desde esa fecha.
III/ GASTOS DE HIPOTECA.-
En cuanto a los gastos reclamados, procede estimar también el recurso en cuanto a los de hipoteca por las razones que explicita el recurso: no se han cuantificado en la reconvención. En este sentido, recordaremos que previene el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo siguiente: 1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.
3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando esa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.
Como es sabido, el artículo 360 de la LEC de 1881 contenía una regulación extremadamente flexible y permisiva, que hacia posible que el Juez o Tribunal, a la hora de dictar una sentencia de condena de frutos, intereses, daños o perjuicios en un proceso civil, pudiera dejar sin concretar exactamente el 'quantum' de la condena en su parte dispositiva, fijando en su lugar las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, cuya realización quedaba de esta forma demorada a la posterior fase de ejecución forzosa de la sentencia, y frente a esta permisiva regulación, la nueva LEC de 2000 ha optado decididamente por prohibir las condenas ilíquidas, conforme a lo dispuesto en su artículo 219 , que por un lado, supone que en principio no pueden prosperar las demandas en que se ejerciten acciones meramente declarativas del derecho a percibir cantidades de dinero o frutos, rentas, utilidades o productos ni las demandas de condena por esos mismos conceptos, con reserva de liquidación en ejecución de sentencia, y por otro, que si la pretensión del actor o demandado reconveniente es obtener tales conceptos, ha de formular demanda de condena con cuantificación del importe o, al menos, con fijación de unas bases de liquidación lo suficientemente precisas y concretas como para que la liquidación consista en una simple operación matemática, y sucede que en este caso, tal claridad y precisión respecto de las bases no puede predicarse del contenido que se hace en tal sentido en el suplico de la reconvención.
Por tal motivo esta pretensión que fue, como las demás de la reconvención, estimada sin motivación alguna por la sentencia, no debió ser acogida y el recurso debe ser estimado en este punto.
IV/ GASTOS DE COMUNIDAD.-
En cuanto a los gastos de Comunidad de Propietarios en cuyo concepto reclamaba la reconviniente la suma total de 1204,65 euros, es verdad que la cláusula décima del contrato imponía el pago de los gastos de Comunidad de Propietarios a los compradores desde la puesta a su disposición de la vivienda objeto del contrato. Es también cierto que dicha vivienda fue puesta a disposición de los compradores, puesto que fueron citados por dos veces para que comparecieran en la Notaría para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, sin que los mismos se aviniesen a ello.
Por consiguiente, es claro que los gastos de Comunidad de Propietarios desde esa puesta a disposición incumbe pagarlos a DOÑA Bibiana y DON Jose Luis , pues se trata de una cláusula que las partes libre y voluntariamente incluyeron en el contrato, que tiene entre ellas fuerza de obligar ( arts 1254 , 1258 y 1091 del Código Civil ).
Ahora bien, la obligación que ostentan los compradores no es frente a CONSTRUCCIONES FRANCIA S.A., sino, como bien dice el recurso, frente a la Comunidad de Propietarios. Por consiguiente, si un tercero ajeno a esa Comunidad de Propietarios (como es CONSTRUCCIONES FRANCIA S.A.) pretende tener derecho a reclamar esos importes, deberá demostrar haber pagado al acreedor de esa obligación (la Comunidad de Propietarios) y consecuentemente, haberse subrogado en su posición. En definitiva, CONSTRUCCIONES FRANCIA S.A. debe demostrar haber pagado a la Comunidad de Propietarios para poder repetir dicho pago contra los compradores. Sin embargo, no hay prueba suficiente de que CONSTRUCCIONES FRANCIA S.A. haya pagado a la Comunidad de Propietarios. Es cierto que aporta como documentos 6 y 7 de la reconvención sendos documentos consistentes en certificación de la Comunidad de Propietarios, que acredita que los inmuebles vendidos están 'libres de cargas'. Sin embargo, esa circunstancia por sí sola no acredita que haya sido CONSTRUCCIONES FRANCIA S.A. quien haya pagado esos gastos y que tenga derecho a repetir su pago a los compradores. Por más que dicha circunstancia- el estar libre de cargas dichos inmuebles- permita conjeturar un eventual pago por la parte actora, no cabe sin embargo confundir a este respecto prueba (cuya carga tiene el reconviniente) con la mera especulación, sospecha o conjetura.
V/ IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.-
A diferencia de lo anterior, en virtud de los documentos 8 y 9 de la reconvención, sí está probado que CONSTRUCCIONES FRANCIA S.A. ha pagado el IBI de los años 2009 y 2010 tras la puesta a disposición de los compradores de los inmuebles controvertidos, a cuyo pago igualmente estaban contractualmente obligados los reconvenidos desde que les fue puesta a su disposición los inmuebles objeto de venta. Por lo tanto en este punto se desestima el recurso, debiéndose mantener la estimación de la reconvención.
CONCLUSIÓN.-
En conclusión, y en cuanto a los motivos relacionados con la reconvención, se estima parcialmente el recurso, con el resultado final siguiente: se mantiene la condena a los demandados a acceder al otorgamiento de la escritura pública y a al pago del precio pendiente antes indicado, el cual devengará el interés del 9% desde la fecha de la interposición de la reconvención, debiendo condenar y condenando asimismo a los compradores a pagar la suma de 257,78 euros en concepto de IBI abonado por el vendedor en los años 2009 y 2010. En todo lo demás la reconvención se entiende desestimada y la sentencia de primer grado revocada.
CUARTO.-En cuanto a costas procesales de primea instancia (cuyo pronunciamiento también fue recurrido por DOÑA Bibiana y DON Jose Luis , en la medida en que solicitaron la total revocación de la sentencia de primer grado y la estimación total de su demanda), esta Sala, en cuanto a la demanda interpuesta por DOÑA Bibiana y DON Jose Luis aprecia serias dudas de derecho ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Como ha quedado expuesto, la dificultad de deslindar entre el propósito o impulso meramente subjetivo de una de las partes para celebrar el contrato, y lo que constituye un motivo casualizado, es difícil. En este caso, además, se produjo en el contrato una circunstancia sobrevenida e imprevisible como fue la enfermedad grave que padece DOÑA Bibiana ; este hecho, y el que el objeto de venta fuera una vivienda, permite cabalmente concluir que nos encontramos ante un caso límite en el que la frontera entre una alteración sobrevenida de un móvil exclusivamente subjetivo y privado o la afectación de la causa misma del contrato era difícil de deslindar.
Por tal motivo no se hará especial pronunciamiento en costas derivadas de la demanda. Tampoco se hará en cuanto a las costas derivadas de la reconvención habida cuenta de que su estimación ha sido solo parcial ( artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
QUINTO.-Sobre las costas de esta alzada, con base en los arts 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hará especial pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Bibiana y DON Jose Luis contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño de fecha 16 de abril de 2012 recaída en Juicio Ordinario 2218/10 de dicho Órgano Judicial del que deriva el Rollo de esta Audiencia Provincial nº 378/12, la cual revocamos en el sentido siguiente:
1º) Que la reconvención formulada por CONSTRUCCIONES FRANCIA S.A. contra DOÑA Bibiana y DON Jose Luis se estima parcialmente y no totalmente; en su virtud, debemos condenar y condenamos a DOÑA Bibiana y DON Jose Luis en los términos del contrato de compraventa suscrito en fecha 3 de agosto de 2006 entre DOÑA Bibiana y DON Jose Luis y CONSTRUCCIONES FRANCIA S.A., a acceder en calidad de compradores al otorgamiento de la escritura pública de compraventa sobre de la vivienda sita el Villamediana de Iregua, Bloque residencial DIRECCION000 , Fase 2, nº NUM000 NUM004 NUM001 , cuarto trastero nº NUM002 y plaza de garaje nº NUM003 . Condenamos asimismo a estos demandados a pagar al vendedor CONSTRUCCIONES FRANCIA S.A. de forma simultánea al mismo momento del otorgamiento de esa escritura pública, la parte pendiente de pago del precio que asciende a 151.000 euros más IVA, suma que devengará el interés pactado del 9% desde la fecha de la reconvención. Asimismo, debemos condenar y condenamos a DOÑA Bibiana y DON Jose Luis a pagar a CONSTRUCCIONES FRANCIA S.A. la suma total de 257,78 euros en concepto de IBI.
2º) Todos los demás pedimentos de la reconvención se desestiman.
3º) Sobre las costas procesales de primera instancia derivadas tanto de la demanda como de la reconvención no se hace especial pronunciamiento, imponiéndose a cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.
4º) Se confirman los demás pronunciamientos de la sentencia de primera instancia (desestimación de la demanda).
Las costas procesales de esta alzada se imponen a cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

