Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 61/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 169/2013 de 31 de Enero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN
Nº de sentencia: 61/2014
Núm. Cendoj: 48020370042014100131
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG. PV. / IZO EAE: 48.02.2-08/006378
NIG. CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2008/0006378
A.mod.med.def.L2 / E_A.mod.med.def.L2 169/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia (Familia)
Autos de Modificación medidas definitivas LEC 2000 402/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Laureano
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA DOLORES CASTRO GUZMAN
Abogado/a / Abokatua: MIGUEL ANGEL HERAS APARICIO
Recurrido/a / Errekurritua: Noemi y MINISTERIO FISCAL
Procurador/a / Prokuradorea: SUSANA SANCHEZ HIDALGO
Abogado/a/ Abokatua: MARIA ISABEL ARANA BASABE
S E N T E N C I A Nº 61/2014
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
En BILBAO (BIZKAIA), a treinta y uno de enero de dos mil catorce.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas LEC 2000 402/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Barakaldo a instancia de D. Laureano , apelante - demandante, representado por la Procuradora Sra. MARIA DOLORES CASTRO GUZMAN y defendido por el Letrado Sr. MIGUEL ANGEL HERAS APARICIO contra Dña. Noemi , apelada - demandada, que se opone al recurso, representado por la Procuradora Sra. SUSANA SANCHEZ HIDALGO y defendida por la Letrada Sra. MARIA ISABEL ARANA BASABE, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de noviembre de 2012.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 27 de noviembre de 2012 es de tenor literal siguiente:
' FALLO:
Desestimo la demanda interpuesta por la representación de D. Laureano contra Dª Noemi y, en consecuencia, debo acordar y acuerdo no haber lugar a la modificación de la sentencia de 3 de febrero de 2009 instada, con imposición de costas a la parte demandante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal con indicación de que la misma no es firme.'
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 169/13 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento, la vista se celebró el 29 de enero de 2014, con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulada demanda por D. Laureano frente a D.ª Noemi en la que postula la modificación de la cuantía de la pensión de alimentos del hijo menor de edad que se estableció en resolución de fecha 3 de febrero de 2009, se dictó sentencia que desestima la pretensión de minoración de la cuantía de los alimentos por considerar no probado que el hecho determinante de la modificación de las circunstancias no haya acontecido de forma voluntaria.
SEGUNDO.- Si bien no hay una norma específica que contemple la modificación de medidas decretadas en procedimiento de regulación de medidas paterno filiales, la posibilidad de modificación resulta por aplicación analógica de las previsiones legales para modificación de medidas decretadas en sentencia dictadas en procedimientos matrimoniales con relación a los hijos. Y en el particular referente a los alimentos el art. 147 contempla la posibilidad de modificación.
Y del tenor de los arts. 90 y 91 CC resulta que es requisito ineludible para la modificación de medidas acordadas en sentencia de separación, nulidad o divorcio que se hayan alterado 'de forma sustancial' las circunstancias respecto a las que se tuvieron en cuenta en la sentencia de separación para la determinación y fijación de las vigentes que se pretenden modificar, y es que si cualquier alteración bastara para sustentar una modificación de medidas el principio de seguridad jurídica se vería seriamente afectado. En este sentido, la sentencia de la A.P. de La Coruña de 18 de junio de 2009 dice que, según la jurisprudencia, la alteración de circunstancias para su virtualidad al efecto de la modificación de medidas, '...ha de revestir una serie de requisitos... tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.' a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente.
Por tanto, al efecto de la resolución del recurso debe determinarse si efectivamente se ha producido una modificación de circunstancias y, en su caso, si el hecho o hechos que comportan la alteración de circunstancias tienen relevancia suficiente para justificar una modificación de la decisión anterior sobre el particular de que se trate y no ha sido buscada con propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.
En el caso, la pretensión de modificación de la cuantía de los alimentos se sustenta en la minoración de ingresos del demandante.
La prueba practicada demuestra que cuando se dictó la sentencia en la que se establece la obligación de pago de alimentos el demandante percibía unos ingresos netos mensuales de unos 1.230 euros por el trabajo que desempeñaba en la mercantil Arenas Industriales de Montorio, que en la fecha de presentación de la demanda se encontraba en situación de desempleo y recibía una prestación de 903,78 euros, que en la fecha de interposición del recurso había agotado, sin que haya dato alguno que apunte a la voluntariedad de la perdida de empleo, y en este sentido se indica que el solo dato de la renuencia del demandado al pago de los alimentos mientras trabajaba por cuenta ajena es de todo punto insuficiente para concluir que la extinción de la relación laboral fue voluntaria.
Y en la actual situación económica del demandado la pretensión de minoración de la contribución a los alimentos de los hijos comunes resulta de todo punto justificada, y también lo está la suma que ofrece, que es doscientos cincuenta (250) euros para los dos hijos.
TERCERO.- Dado que lo expuesto y razonado comporta la estimación del recurso, no se efectúa especial imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Castro Guzmán en representación de D. Laureano contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2012 por la Ilma. Sra.. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Baracaldo, en el incidente de Modificación de Medidas Definitivas nº 402/12, del que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y fijamos la contribución del demandante a los alimentos de los dos hijos en la suma de doscientos cincuenta (250) euros, sin imposición de las costas causadas en esta instancia.
Devuélvase a Laureano el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0169 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 11 de febrero de 2014, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
