Sentencia Civil Nº 61/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 61/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 421/2014 de 19 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 61/2015

Núm. Cendoj: 33024370072015100051

Resumen:
DIVISION COSA COMUN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00061/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECA NO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2013 0009337

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000421 /2014

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000808 /2013

Recurrente: Lourdes

Procurador: JAVIER GONZALEZ VALDEON

Abogado: RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ

Recurrido: María Dolores , Efrain , José

Procurador: ANA ISABEL DE CASTRO MALDONADO, BEGOÑA BUELGA GARCIA

Abogado: PEDRO LUIS GONZALEZ CADRECHA, JOSE MANUEL RODRIGUEZ MENENDEZ

SENTENCIA Núm. 61/2015.

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE: DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADOS: DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.

En GIJÓN, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJÓN, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 808/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 421/2014, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Lourdes , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER GONZÁLEZ VALDEON, asistido por el Letrado D. RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y como partes apeladas-impugnantes, DOÑA María Dolores y DON Efrain , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA ISABEL DE CASTRO MALDONADO, asistida por el Letrado D. PEDRO LUIS GONZÁLEZ CADRECHA,; y DON José , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. BEGOÑA BUELGA GARCÍA, asistida por el Letrado DON JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ MENÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 5 de Junio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña, María Dolores y D. Efrain , contra D. José , y frente a Dña. Lourdes debo de declarar el fin del condominio de las partes de este procedimiento respecto de la finca registral NUM000 inscrita en el registro de la propiedad nº 2 de esta localidad.

Procediendo a su venta en pública subasta con licitadores extraños, repartiendo entre las partes de este procedimiento el precio de su venta, menos los gastos que deban de soportar, de acuerdo con la participación que tenga en el citado bien.

Se condena solidariamente a los demandados al abono solidario a los actores del importe total de 2.408,75 €'.

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Lourdes se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 20 de Enero de 2015.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia dictada en el presente proceso ordinario, estimó parcialmente la demanda interpuesta por Dª. María Dolores y D. Efrain frente a D. José y Dª. Lourdes , declarando el fin del condominio de las partes respecto de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad Número Dos de Gijón, procediendo a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños repartiendo entre las partes el precio de su venta, descontados los gastos, de acuerdo con la participación que tengan en el bien y condenando solidariamente a los demandados al abono a los actores de la suma de 2.408,75 euros.

Frente a dicha resolución se formulan sendos recursos de apelación, por la representación de Dª. Lourdes , alegando error en la apreciación de la prueba solicitando que se compensen los gastos derivados de la no venta del piso por importes de 190,38 y 835,20 euros al 50 %; recurso al que se adhirió en idénticos términos la representación de D. José ; y por Dª. María Dolores y D. Efrain se formula recurso de apelación vía impugnación, alegándose error en la valoración de la prueba al no haber incluido los gastos de limpieza del portal reclamados y los gastos de inscripción de la titularidad de la vivienda litigiosa y error en la aplicación de los preceptos legales y/o jurisprudenciales respecto de la compensación, entendiendo que lo formulado por los demandados es una auténtica reconvención implícita, que no esta permitida en la vigente LEC, así como que la compensación judicial debe formularse por medio de reconvención.-

SEGUNDO.- En los recursos formulados por la representación de Dª. Lourdes y D. José se alega error en la valoración de la prueba al no haberse incluido como créditos compensables las cantidades de 190,30 y 835,20 euros reclamadas en el concepto de gastos derivados de la venta frustrada del inmueble copropiedad de los cuatros litigantes; argumentando lo manifestado por los actores en la prueba de interrogatorio, que Dª. María Dolores reconoció que los demandados contrataron un abogado y que hubo de devolverse la señal y D. Efrain que los gastos de la operación frustrada los abonó D. José y que creía que se pagaron en total unos 5.000 euros.

Consta acreditado que hubo de devolverse una señal por importe de 4.500 euros al comprador, pero respecto de las cantidades reclamadas por asesoramiento legal, únicamente se aportan dos resguardos de Cajastur de abono en cuenta en efectivo realizados en fecha 29 de enero de 2009 por Dª. Lourdes y D. José , por los citados importes de 190,30 y 835,20 euros, sin que en los mismos conste quien es el titular de esa cuenta, ni se haya aportado prueba alguna de que los mismos se correspondan con los servicios profesionales de un abogado, como se afirma, siendo insuficiente la manifestación de D. Efrain de que creía que se habían abonado unos 5.000 euros, para justificar que efectivamente los 1.025,50 euros ahora reclamados se corresponden con dicho concepto, cuya carga de la prueba correspondía a los demandados; razón por la cual procede desestimar el recurso.-

TERCERO.- En el recurso formulado por la representación de Dª. María Dolores y D. Efrain se impugna la sentencia de instancia invocando en primer término la existencia de error en la valoración de la prueba por no haberse estimado lo reclamado en concepto de gastos de comunidad y de gastos notariales de la legalización de la herencia de la madre de los demandados, así como la consideración de crédito compensable la cantidad de 840 euros concedida como liquidación de la cuenta conjunta de Vipasa.

Por lo que respecta a los gastos de limpieza de portal se reclama la cantidad de 60 euros, aportándose tres recibos de 20 euros a nombre de D. Efrain y figurando como concepto limpieza del portal donde se ubica la vivienda en condominio, por tanto no se trata de gastos o cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios del edificio, sino tal como se señala en la resolución recurrida, no se acredita que la comunidad de propietarios acordase que la limpieza del portal se efectuase por turno por cada de los copropietarios, y que fuese uno de los demandantes quien encomendase dicho servicio a una tercera persona, razón por la cual debe desestimarse dicha reclamación.

Por lo que refiere a los gastos notariales reclamados por la formalización de la herencia de Dª. Virginia y cancelación de la hipoteca tal como se indicaba en el escrito de demanda, se excluye en la sentencia de instancia la cantidad de 173,41 por tratarse de dos facturas de fecha 26 de julio de 2011 y 2 de abril de 2002, ya que la causante había fallecido en fecha 18 de febrero de 2005; argumentándose en el recurso que los mismos se corresponden a la madre de los demandados premuerta (hecho que no se había indicado inicialmente), y aunque ello fuera así, las facturas están expedidas a nombre de un tercero, D. Gregorio , sin que en ningún caso se haya acreditado que el pago lo realizaran los ahora demandantes, hecho carente de toda prueba, y sin que la mera tenencia o aportación de las mismas lo justifique.

En cuanto a la cantidad de 840 euros reclamada por los demandados por traspasos efectuados por D. Efrain de la cuenta cotitularidad de los cuatro comuneros, debe tenerse presente que el mismo reconoció haber realizado dichos traspasos y que dicha cuenta tenía como finalidad el abono del préstamo solicitado por los dichos comuneros para el pago de la vivienda objeto de la presente acción; por lo que el razonamiento vertido en la sentencia de instancia es totalmente correcto, puesto que D. Efrain manifestó que se trataba de fondos pagados por él, alegación carente de prueba alguna, y que no puede considerarse como gasto ajeno al inmueble.-

CUARTO.- Se alega asimismo por la representación de Dª. María Dolores y D. Efrain error en la aplicación de los preceptos legales y/o jurisprudenciales respecto de la compensación, entendiendo que lo formulado por los demandados es una auténtica reconvención implícita, lo cual prohíbe la LEC, sin que la compensación judicial pueda ser invocada como excepción en la contestación a la demanda.

La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dichas pretensiones planteadas al contestar a la demanda.

La propia Exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo'. Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos - una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación'. La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.

Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de diciembre de 2011 al señalar que 'el artículo 408 -en el que se apoya realmente la impugnación- contempla el caso de que el demandado 'alegare la existencia de crédito compensable', esto es, introdujera en el proceso una relación de obligación contra el demandante distinta de la afirmada por él en la demanda, para obtener en el proceso la declaración de la mutua neutralización de las deudas en la cantidad concurrente. Es en tal caso que el principio de contradicción impone dar a la otra parte oportunidad de alegar al respecto, como había establecido la jurisprudencia con anterioridad a la promulgación de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil -así, en la sentencia 80/1985, de 6 de febrero , y las que en ella se mencionan-.'

Refiriéndonos a la compensación judicial que invocan los recurrentes, debemos precisar que con anterioridad a la Ley 1/2000, ciertamente la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante. Si bien dicha postura no fue unánime, dado que hubo algunas resoluciones en que el Tribunal Supremo permitió el planteamiento como excepción, si las bases quedaran determinadas de forma clara, (así en STS de 12 de abril y 31 de mayo de 1985 o 16 de noviembre de 1993 ).

Sin embargo, en la vigente LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).

En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su denominación de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió (así se ha concretado en la STS 26 de diciembre de 2016).

Por tanto, tal como he reiterado la STS de 13 de junio de 2013 'la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC'.

Ciertamente tras alegarse por los demandados en sus escritos de contestación a la demanda determinados créditos compensables, no se dio traslado a los demandantes para realizar alegaciones en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, pero revisado el soporte de grabación, se comprueba que el Juzgador confirió la palabra a parte demandante para que realizase las oportunas alegaciones a los créditos compensables invocados, lo cual llevo a cabo, por lo que no se le produjo indefensión alguna; la cual tampoco ha sido invocada en el presente recurso (posibilidad que admite el art. 459 de la LEC ) limitándose a insistir, como ya hizo en la audiencia previa, en la errónea tesis de que la compensación judicial debe formularse por vía reconvencional y no como excepción.

Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso formulado por la representación de Dª. María Dolores y D. Efrain , confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.-

QUINTO.- En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia deben imponerse a las partes recurrentes al desestimarse los recursos planteados, conforme al art. 398 de la LEC .-

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación de DOÑA Lourdes y de DON José así como el planteado vía impugnación por la representación de DOÑA María Dolores y DON Efrain , contra la Sentencia de fecha 5 de Junio de 2014 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 808/2013 que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gijón , que debemos Confirmar y Confirmamos en todos sus pronunciamiento, con imposición de costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince. Doy fe.


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