Sentencia Civil Nº 61/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 61/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 51/2013 de 10 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS

Nº de sentencia: 61/2015

Núm. Cendoj: 39075370022015100354

Núm. Ecli: ES:APS:2015:917

Núm. Roj: SAP S 917/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N
Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: TX004
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000051/2013
NIG: 3903541120120000989
Resolución: Sentencia 000061/2015
Procedimiento Ordinario 0000353/2012 - 00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Laredo
Intervención:
Interviniente:
Procurador:
Apelante
Adriano
FERNANDO CUEVAS IÑIGO
Apelado
CONSTRUCCIONES HORNIJO, S.L.
MARÍA ANGELES SALAS CABRERA
SENTENCIA nº 000061/2015
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Doña Milagros Martinez Rionda.
=======================================
En la Ciudad de Santander a diez de febrero de dos mil quince.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de Juicio Ordinario número 353 de 2012, (Rollo de Sala número 51 de 2013), procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Laredo, seguidos a instancia de D. Adriano contra
Construcciones Hornijo S.L.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Adriano , representado por el Procurador Sr.
Cuevas Iñigo y asistido por el Letrado Sr. Riego Diego; y parte apelada CONSTRUCCIONES HORNIJO S.L.,
representado por la Procuradora Sra. Construcciones Hornijo S.L., y asistido por el Letrado Sr. García-Oliva.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Doña Milagros Martinez Rionda.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Laredo y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 19 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: En atención a lo expuesto se desestima íntegramente la demanda presentada por la representación de D. Adriano contra 'Construcciones Hornijo S.L'., con imposición a aquél de las costas procesales'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO: Ninguna de las alegaciones del recurso desvirtúa la corrección de la conclusión jurídica que sirve de presupuesto para el rechazo de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada.

Consta acreditado que los empleados de la empresa demandada, que ya habían realizado tiempo atrás pequeñas obras de reparación de la casa, contratadas por los dueños y con conocimiento del actor, procedieron a vaciar y limpiar el inmueble siguiendo las expresas instrucciones de la propiedad (folio 33).

La desocupación de la vivienda es un servicio que los empleados de la empresa ejecutan adecuadamente en cumplimiento de un arrendamiento de servicios y siguiendo fielmente, en cuanto a las instrucciones de acceso al inmueble, el mandato de un tercero que es quien, de acuerdo con las específicas previsiones del art. 1.725 del Código civil y por ser quien mantiene con el actor la relación jurídica que autoriza su posesión, ya sea como precarista o arrendatario, habrá de responder frente al actor de las consecuencias jurídicas del 'desalojo', si las hubiere.

En consecuencia, no cabe imputar a la empresa demandada actuación culposa o negligente generadora de responsabilidad extracontractual.

En todo caso, tampoco está acreditado el perjuicio que se cifra en el valor del forraje extraído del inmueble y que se dice perdido a causa de su exposición a la humedad exterior y a la lluvia.

En relación al número de pacas, se efectúa por lo peritos un cálculo meramente estimativo, tomando como referencia el volumen de la edificación; este cálculo teórico no acredita la realidad del número de fardos efectivamente almacenados; no se han aportado facturas u otra documentación contable demostrativas de su adquisición, reconociendo el presidente de la cooperativa suministradora del forraje que la facturación y la contabilidad las lleva una gestoría, lo que priva a la certificación por él expedida (cuyo contenido tampoco parece recordar) de idoneidad para justificar la preexistencia y cantidad del forraje efectivamente depositado en el inmueble litigioso; en cuanto al transportista que efectúa la entrega de las pacas, ninguna duda despeja su declaración, ya que afirma que al día de hoy no existen facturas porque el actor no le ha pagado.

Por otra parte, las fotografías obrantes en las actuaciones dejan constancia del estado de abandono del inmueble, en el que ,tal y como reconoce expresamente el actor, él no ha realizado en estos últimos trece años ninguna tarea de conservación, existiendo goteras en la cubierta y filtraciones de agua a través de las fachadas, por lo que es evidente que la edificación no reúne las condiciones necesarias para el almacenaje y esta circunstancia explica razonablemente el deterioro y abandono del forraje por parte del actor aún antes de que se produjese la intervención de los empleados de la entidad demandada.

De hecho, en el edificio anexo (edificio que el actor reconoce que 'no está tocado') se ha comprobado que el forraje por él almacenado es viejo ( en el informe pericial del actor se dice adquirido en su mayor parte en el año 2.009) y presenta evidentes signos de contaminación por hongos que han sido identificados por todos los expertos- previo examen de las fotografías que obran en el informe de la Sra. Marta - de forma que ha perdido toda utilidad, incluso para servir de cama al ganado, debido al riesgo de infecciones.

El previo abandono y deterioro del forraje se explica igualmente por la falta de explotación ganadera de la finca que, además de hacerse evidente por la ausencia de limpieza y por la proliferación de maleza que se advierte en las fotos, se reconoce producido por el propio demandante desde, al menos, un año (aunque en el informe de su perito se hable de cinco años), debido, al parecer, a los desprendimientos de rocas desencadenados por la ejecución de obras en la carretera, los cuales han ensuciado el pastizal, siendo totalmente desaconsejable la entrada de ganado.



TERCERO.- En suma, no existe actuación negligente achacable a la demandada, ni tampoco prueba que acredite el perjuicio que se pretende sea indemnizado, por lo que se ha de confirmar la decisión desestimatoria de demanda, con imposición de las costas de la apelación ( art. 398 de la L.E.Civil ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Adriano , contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre del 2.012 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Laredo , la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
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