Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 61/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 396/2014 de 26 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 61/2015
Núm. Cendoj: 13034370012015100112
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00061/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
SECCIÓN PRIMERA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1
MANZANARES
ROLLO DE APELACIÓN Nº396/14
JUICIO ORDINARIO Nº109/13
SENTENCIA Nº 61
PRESIDENTA:
ILMA. SRA.
Dª Mª Jesús Alarcón Barcos
MAGISTRADAS:
ILMAS. SRAS.
Dª Pilar Astray Chacón.
Dª Almudena Buzón Cervantes
En la ciudad de Ciudad Real a veintiséis de febrero de dos mil quince.
Visto, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Magistradas indicadas al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Nº 109/13 seguido en el Juzgado de referencia.
Interpone el recurso el procurador D. Juan Villalón Caballero en nombre y representación de 'Bankia SA'.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día veinte de mayo de dos mil catorce en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' 1º.- Desestimo, por falta de legitimación pasiva, la pretensión ejercitada por la Procuradora Dña. Cecilia Roca Carnicero, en nombre y representación de Dña. Lorena y de D. Fabio , contra Caja Madrid Finance Preferred, S.A., e impongo a los actores el pago de las costas correspondientes a dicha demandada.- 2º.- Estimo la demanda presentada por la Procuradora Dña. Cecilia Roca Carnicero, en nombre y representación de Dña. Lorena y de D. Fabio , contra Bankia, S.A., y condeno a la demandada a abonar a los actores la suma de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS EUROS (72.500 $þ), incrementada con la que resulte de aplicar a dicha cantidad el tipo de interés legal del dinero desde el día 22 de mayo de 2.009, así como a pagar las costas derivadas de la actuación procesal de los actores.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de febrero de 2015, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Almudena Buzón Cervantes quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de Primera Instancia el día 20/05/2014 recurre en apelación el banco demandado alegando, en primer lugar, caducidad de la acción y en cuanto al fondo y en esencia, error en la valoración de la prueba, considerando que atendida su función en la contratación objeto del presente procedimiento y por tanto en su condición de entidad meramente comercializadora del producto sin prestación de servicios de asesoramiento, cumplió por su parte con cuantas obligaciones le incumbían también la de informar puntualmente a los clientes de las características del producto financiero que contrataban así como de los riesgos inherentes al mismo por lo que ningún error pueden invocar los demandantes y mucho menos determinante de la nulidad del contrato por vicio del consentimiento pues en última instancia tal error no sería inexcusable ya que podría haberse salvado si hubieran leído el clausulado del contrato antes de firmarlo.
Se oponen a dicho recurso los demandantes que solicitan la íntegra conformación de la sentencia si bien alegan también, como cuestión previa, la inadmisibilidad del recurso al fundarse parcialmente el mismo en cuestiones a las que el propio recurrente había desistido en la Audiencia Previa cual es la relativa a la caducidad de la acción de nulidad ejercitada con carácter principal en la demanda.
SEGUNDO:En primer lugar y muy brevemente se ha de resolver la cuestión que plantean los demandantes quienes interesan un pronunciamiento de esta Sala sobre la admisibilidad ó no del presente recurso de apelación, pronunciamiento que resulta improcedente pues que la parte reitere con ocasión de su recurso cuestiones a las que ya había renunciado en la instancia dará lugar al pronunciamiento que corresponda pero ello nunca puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso que planteado en tiempo y forma debe ser admitido tal y como lo ha sido en el presente caso.
Cuestión distinta y que aprovechamos ya para dejar zanjada es que, ciertamente, las alegaciones de la recurrente relativas a la caducidad de la acción no puedan ser atendidas ya en este momento pues en la Audiencia Previa, tal y como se constata tras la revisión de la grabación de la misma contenida en el correspondiente soporte audiovisual y se recoge expresamente en el Antecedente de Hecho Cuarto de la sentencia, la propia parte desistió de su planteamiento al constatar que entre la suscripción del contrato y la presentación de la demanda no habían transcurrido los cuatro años a los que se refiere el Art. 1301 CC , por lo que ningún pronunciamiento haremos al respecto.
TERCERO:Pues bien, planteado el recurso en los términos señalados y, pretendiendo en esencia como hemos dicho la entidad demandada que no ha existido por su parte incumplimiento de normativa alguna pues facilitó a los demandantes información más que suficiente para que pudieran contratar con pleno conocimiento y libertad, por lo que ningún error ni vicio del consentimiento pueden ahora invocar, más aún teniendo su condición de mera comercializadora del producto, debemos señalar que estas cuestiones han sido ya objeto de reiterados pronunciamientos por parte de este misma Sección entre otros en las sentencias de 10/03/2014 y 06/02/2014 , y por ello que examinadas tales alegaciones y lo desarrollado en autos, la conclusión a la que hay que llegar es que los demandantes, personas ya de cierta edad, no pueden ser asociados a un perfil de conocedores de productos de riesgo y que apuesten por ellos, sino que lo que denotan es que estamos ante un perfil normal de ahorrador con posiciones más bien conservadoras y sin pretensiones de arriesgar sus ahorros sino de sacarles un cierta rentabilidad tal y como explicó Dª Lorena al manifestar que tenían el dinero en 'Banesto' pero que se lo llevaron a 'Bankia' porque la señora que trabajaba en este banco, Dª Camino empleada de 'Bankia' a la que conocían y en la que confiaban, le dijo que en su banco tendrían más rentabilidad asegurándole así mismo que podría recuperar el dinero cuando lo necesitaran, lo que en parte vino a confirmar esta testigo que también declaró, además de que los actores eran clientes de su entidad en la que confiaban como también confiaban en sus empleados y que era ella siempre la que los atendía, que lo único que le dijo a los demandantes es que lo que compraban era capital de Caja Madrid por lo que la operación contaba con la garantía de dicha entidad y que tendrían mucha rentabilidad, suponiendo que entendieron la información que ella les facilitó y la que consta en el test de conveniencia para la suscripción de participaciones preferentes (documento Nº6 de la demanda), test respecto del cual ha de señalarse que precisamente lo que no contiene son preguntas sobre el perfil de riesgo que quieren asumir los contratantes y, por tanto, si éste se acomoda al producto que se les ofrece, información que resulta vital cuando estamos hablando de personas no profesionales de la inversión, es decir los clientes minoristas a los que se refiere el art. 78 bis de la Ley de Mercado de Valores (LMV), norma esta que impone unas especiales exigencias en cuanto a la información, consciente de la gran complejidad de los productos financieros.
A este respecto no hay sino que recordar lo establecido en el art. 79 bis de la LMV, al señalar que: Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; y sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente. En el caso de clientes profesionales la entidad no tendrá que obtener información sobre los conocimientos y experiencia del cliente. La entidad proporcionará al cliente por escrito o mediante otro soporte duradero una descripción de cómo se ajusta la recomendación realizada a las características y objetivos del inversor.
Ciertamente tales exigencias no parece que se vean satisfechas con el test de conveniencia antes señalado que parece diseñado más para cumplir un trámite, tan es así que la propia testigo Sra. Camino corroboró que dicho test responde a un modelo de modo que para todos los posibles clientes se formulaban las mismas preguntas, que para hacer un verdadero estudio del perfil del cliente y la adecuación del producto financiero ofrecido, dado el tenor de las preguntas que en el mismo se contienen.
Y es cierto que con insistencia sostiene 'Bankia' en su recurso, como ya lo hiciera en su escrito de contestación a la demanda, que no asumió en ningún momento funciones de asesoramiento en materia de inversiones, alegación que no quiere sino apoyarse en una visión formalista de los contratos firmados, cuando la realidad es muy otra, pues no estamos sino ante un producto de la propia Caja Madrid (ahora 'Bankia'), aunque se realice a través de otra sociedad, pero del mismo grupo, comercializada por Caja Madrid y por tanto con interés evidente de vender tales productos para obtener capital para sus fines sociales. Es un producto creado, gestionado y vendido por Caja Madrid, cualquiera que sea el ropaje jurídico empleado para ello, y, por tanto, no puede negarse su asesoramiento a los clientes y su pretensión de que los mismos suscribieran esas participaciones preferentes.
A este respecto resulta ilustrativa la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 23 de julio de 2013 , cuando señala que:
'No obstante lo anterior, no puede desconocerse que si bien determinados productos, en su origen e ideación, tenían como destinatario un sector muy concreto de la población (personas con conocimientos avanzados en materia de inversiones en los mercados de valores), en el panorama financiero actual no puede decirse que esto sea así; muy al contrario, la realidad muestra que la comercialización de los productos financieros complejos (el de las participaciones preferentes lo es) se ha generalizado 'ofreciéndose' a personas, como se ha dicho, con conocimientos escasos o nulos sobre tales productos (en muchos casos ni siquiera saben qué es lo que han contratado) y en los que la entidad bancaria no adopta precisamente en la contratación una actitud pasiva, sino que es la que viene a ofrecer a sus clientes tales productos, en ocasiones, a personas respecto de las cuales resulta muy discutible que les pueda siquiera convenir.
A mayores debe señalarse que la comercialización masiva de las participaciones preferentes en los últimos años ha sido, precisamente, la necesidad de financiación de determinadas entidades financieras, pues la inversión que realizaban los partícipes se integraba como patrimonio neto y no como pasivo, permitiendo mayor liquidez a las mismas; es decir, que iban dirigidas a transformar en patrimonio neto el pasivo de clientes de las entidades de crédito que tenían sus ahorros en depósitos bancarios, como una política de reforzamiento de sus recursos propios, hasta el punto de que, a su carácter complejo, debe unirse la forma más que torpe en que han sido comercializadas por las entidades de crédito, hasta el punto se han colocado una importante parte de sus participaciones preferentes entre sus clientes minoristas, que tenían sus ahorros asegurados en depósitos a plazo fijo de la propia entidad y los han visto transformados en instrumentos híbridos de alto riesgo, desconociendo la inversión que se les ofrecía, ya que en la mayor parte de los supuestos el cliente no recibía la información necesaria que le permitiese comprender el tipo y características esenciales de la inversión que realizaba, ni se le garantizaba la seguridad del producto ni su disponibilidad'.
CUARTO:El problema que se deriva de la comercialización de este producto es que al tratarse de un productor de carácter complejo y de alto riesgo, impone un determinado perfil de cliente y unas especiales exigencias en cuanto a información, que no se satisfacen con la simple firma y entrega al cliente de cierta documentación, sino de una información directa, personal y clara sobre el tipo de producto y, sobre todo, sobre los riesgos del mismo, y esto no como una mera invocación en términos de probabilidad, sino como información real y ejemplificada de esos riesgos.
El Tribunal Supremo ha destacado estas circunstancias, y así en la sentencia de 19 de abril de 2013 , señala: 'Los recurrentes reprochan a la sentencia de la Audiencia Provincial que no aplica debidamente el art. 79 de la Ley del Mercado de Valores . Alegan que la empresa que presta servicios de inversión no puede eludir su responsabilidad cuando las inversiones aconsejadas al cliente son incompatibles con su perfil de inversor.
Los valores negociables son activos financieros que, por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, son susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en un mercado de índole financiera (cfr.
art. 3 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre ). Son bienes potencialmente fructíferos cuyo valor reside en los derechos económicos y de otra naturaleza que incorporan. Dada su complejidad, solo son evaluables en aspectos tales como la rentabilidad, la liquidez y el riesgo por medio de un proceso informativo claro, preciso y completo. La información es muy importante en este ámbito de la contratación. De ahí el estándar elevado impuesto al profesional en la normativa que ha sido examinada [Ley del Mercado de Valores, Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril, MiFID,
Las normas reguladoras del mercado de valores exigen un especial deber de información a las empresas autorizadas para actuar en ese ámbito, como resulta del
art. 79.1.e de la Ley del Mercado de Valores en la redacción vigente cuando se concertó el contrato (actualmente, de modo más detallado, en el
art. 79.bis de dicha ley, que incorpora la Directiva MIFID ) así como en la normativa reglamentaria que lo desarrolla (en el momento en que se concertó el contrato entre las partes y se propuso la compra de las participaciones preferentes de Lehman Brothers,
art. 16 y anexo sobre código general de conducta del
...
Esta Sala considera que una información como la facilitada por BBVA a los demandantes podría ser suficiente en el caso de otra relación contractual más simple, pero no lo es en el contrato de gestión discrecional de cartera de valores pues no alcanza el estándar de la conducta exigida al profesional con base en la normativa que lo regula y que ha sido expuesta.
En primer lugar, no se suministra una información completa y clara al inversor ni se actúa de buena fe cuando en el contrato existe una contradicción evidente entre la respuesta que da el inversor cuando se le pregunta por su perfil de riesgo y la elección de los valores en que se puede invertir. Los demandantes optaron por un perfil de riesgo 'muy bajo', que era el más conservador de los cinco posibles. Si la empleada del banco que les atendió marcó a continuación, y tras preguntar a los clientes, en las casillas que posibilitaban invertir en valores de riesgo elevado (pues marcó todas las casillas salvo la residual de 'cualesquiera contratos u operaciones...'), es evidente que existe una contradicción no explicada ni resuelta. Es significativo que en la cláusula del contrato relativa al perfil de riesgo, tras indicar a qué responde cada uno de los perfiles posibles (de 'muy bajo' a 'muy alto') se añada: 'además, se tomarán en cuenta los activos seleccionados en la cláusula cuarta [valores a contratar], de modo que sea coherente el perfil inversor y las operaciones que pueden realizarse'. En este caso, la incoherencia es palmaria y no ha sido justificada.
No se acepta la tesis de la sentencia de la Audiencia Provincial que justifica la corrección de la actuación de BBVA en que la normativa reguladora del mercado de valores no impide a clientes conservadores solicitar inversiones en productos de riesgo. Lo relevante es que ese plus de buena fe y diligencia a observar por la empresa que actúa en el mercado de valores exige que ésta ponga de manifiesto al cliente la incoherencia existente entre el perfil de riesgo elegido (que por los términos en que se define, riesgo muy bajo, bajo, medio, alto o muy alto, es fácilmente comprensible) y los productos de inversión aceptados por el cliente (productos cuya comprensión cabal exige conocimientos expertos en el mercado de valores) y de este modo asegurarse que la información facilitada al cliente es clara y ha sido entendida.
Se observa además que los términos empleados en el contrato para advertir al inversor del riesgo de determinados productos no cumplen las exigencias de claridad y precisión en la información. Contienen vaguedades ('...lo que puede dar lugar a que éste no tenga todo el éxito previsto', '... comportan riesgos adicionales a los de las inversiones de contado por el apalancamiento que conllevan...', etc.) o declaraciones no de voluntad sino de conocimiento que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos ('el cliente... dispone de conocimiento e información suficientes de la mecánica de funcionamiento de estas inversiones...').
...
El hecho de que el codemandante fuera empresario tampoco puede justificar que el banco hubiera cumplido las obligaciones que la normativa legal del mercado de valores le impone. La actuación en el mercado de valores exige un conocimiento experto, que no lo da la actuación empresarial en un campo como el de los derribos, que es a lo que se dedican las empresas de que el codemandante es administrador. Que en el periodo inmediatamente anterior, a raíz de resultar agraciados con un premio de un sorteo de la ONCE, hubieran realizado algunas inversiones tampoco es suficiente para considerar a los demandantes como clientes expertos y eximir a la empresa que presta los servicios de inversión del cumplimiento del elevado estándar de información que le es exigible.
Tampoco el hecho de que los codemandantes estuvieran acompañados Don. Simón, asesor laboral y contable de las empresas de las que el codemandante era administrador, supone que la información que se les facilitó fuera suficiente. La condición de asesor laboral y contable de empresas de construcción que tenía este asesor no presupone conocimientos avanzados sobre los riesgos específicos de productos financieros y valores negociables complejos como los contratados por BBVA por cuenta de los demandantes y por tanto no eximen a la empresa que opera en el mercado de valores de la obligación de facilitar una información completa, clara y precisa sobre este extremo. En este sentido se pronuncia la sentencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal alemán) de 22 de marzo de 2011, en el asunto con referencia XI ZR 33/10 . Lo acontecido supone tan solo que los demandantes se hicieron acompañar por alguien con más formación que ellos en su relación con las entidades bancarias y en el mundo de la contratación, pero eso no es bastante para eximir al profesional del mercado de valores de facilitar la información completa, clara y precisa que le exige la normativa aplicable.
Que BBVA informara a los demandantes de haber adquirido para ellos las participaciones preferentes y les remitiera informaciones periódicas sobre la evolución de la inversión tampoco supone el cumplimiento del estándar de información exigible, pues tal información no contiene los datos necesarios para que los demandantes pudieran saber que los productos no se ajustaban al perfil de riesgo muy bajo por el que habían optado.
Por último, el hecho de que los demandantes hayan conservado participaciones preferentes de BNP adquiridas junto con las de Lehman Brothers, siendo cierto que supone un dato discordante en la solución del recurso, no puede por sí solo eximir de responsabilidad a BBVA. Tal circunstancia no desvirtúa el incumplimiento de sus obligaciones como empresa del mercado de valores en sus relaciones con el cliente. Tampoco se ha alegado que, como gestor de la cartera, BBVA haya propuesto siquiera a los demandantes una inversión más acorde a su perfil que éstos hayan rechazado.
En conclusión, el banco no cumplió el estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los demandantes la adquisición de determinados valores que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo (así los define la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y así se acepta en la sentencia de la Audiencia Provincial) sin explicarles que los mismos no eran coherentes con el perfil de riesgo muy bajo que habían seleccionado al concertar el contrato de gestión discrecional de carteras de inversión. Este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas'.
Esta sentencia es lo suficientemente descriptiva de la obligación de información y de la incorrecta comercialización de un producto complejo, que se ha extendido a clientes minoristas con perfiles inapropiados.
Y eso igualmente es lo que ocurre en el presente caso, donde los perfiles de los demandantes no difieren de los que tenían los demandantes en esa sentencia, incluso son más bajos pues no estamos hablando de empresarios, ni de que éstos buscaran un asesoramiento externo, tal como ocurre en el supuesto de la sentencia.
Por otro lado, hay que dar la razón a la Juez a quo cuando señala la contradicción evidente que supone reconocer en el test de conveniencia que los clientes solo conocen la terminología que se emplea para referirse a las variables que intervienen en la evolución del producto, por más que pudieran tener contratados otros productos financieros incluso de riesgo pues lo relevante es la información suministrada en este caso, y aún así se considere que las preferentes que contrataron eran convenientes a su perfil, producto del que en el momento de contratar Dª Camino , que llevaba poco tiempo de gestora personal, solo sabía que era capital de 'Bankia', más ó menos como acciones que ellos no podían emitir por ser una Caja, que daban una buena rentabilidad y que se podían vender en el mercado secundario, al punto de que ella misma reconoció que, salvo la información que se les facilitó en el propio banco para poder vender el producto, ya con posterioridad a este contrato recibió un curso donde obtuvo una mayor información al respecto, y así mismo que como admitió esta misma testigo y D. Leoncio , a la sazón director de la sucursal en la fecha de los hechos, que la documentación informativa y contractual se entregaba a los clientes a la firma del contrato, resultando además que la información relevante sobre las características del producto no se recogía en el resguardo de suscripción sino, al parecer, en un tríptico que también se entregaba a los clientes a la firma, en algunas ocasiones no sabemos si esta fue una de ellas antes, tríptico que no consta en el procedimiento pues ni siquiera la demandada 'Bankia' lo ha aportado estando perfectamente en su mano hacerlo a fin de ilustrar sobre la claridad de la información facilitada.
Aun reconociendo que no existe una posición unánime, pues ciertamente estamos ante un problema de formación de la voluntad negociadora, que se traduce en un error en el consentimiento contractual, y, por tanto, donde hay que estar a cada caso concreto, ya otras Audiencias han abordado el mismo problema que ahora se plantea en relación a la contratación de participaciones preferentes de la demandada por clientes minoristas, concluyendo en la existencia de ese error, así las Audiencia Provinciales de Cáceres, Secc. 1ª, de 15 de enero de 2014, de Palma de Mallorca, Secc. 5ª, de 30 de diciembre de 2013 o Madrid, Secc. 10ª, de 31 de octubre de 2013, error que en contra de lo que pretende la recurrente no es imputable a los demandantes quienes según se sostiene por 'Bankia' firmaron el contrato sin leerlo porque, además de que ello no exonera a esta entidad de su obligación de informar en los términos expuestos, la complejidad del contrato excluye de principio que los demandantes, personas de edad avanzada y con formación básica tal y como se desprende del tenor de su interrogatorio en la Vista Oral, acto en el que D. Fabio declaró que él se dedicaba a trabajar como zapatero y su señora de 'los dineros', pudieran haber deshecho su error y haber prestado consentimiento válido al contrato aunque lo hubieran leído previamente.
Se comprende por cuanto se ha razonado que el recurso no puede ser estimado.
QUINTO:En orden a las costas de esta alzada, dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas a la recurrente tal como establece el art. 398 de la L.E.C ., mientras que no cabe pronunciamiento, según este mismo precepto, en relación a la impugnación, dada la estimación de la misma.
Fallo
Se desestimael recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Juan Villalón Caballero en nombre y representación de 'Bankia S.A.' contra la sentencia dictada el veinte de mayo de dos mil catorce por el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de los de Manzanares en los Autos Civiles de Juicio Ordinario Nº 109/13 y en su consecuencia se confirma íntegramente la misma; imponiendo expresamente a los recurrentes las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
