Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 61/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 244/2014 de 18 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 61/2015
Núm. Cendoj: 15030370052015100058
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00061/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo:244/14
Proc. Origen:Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 693/13
Juzgado de Procedencia:Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Ferrol
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 61/2015
Ilmo. Sr. Magistrado:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
En A CORUÑA, a dieciocho de febrero de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 244/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 693/13, sobre 'Reclamación de cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 2902,25 euros, seguido entre partes: Como APELANTE:DOÑA Noelia y DON Benedicto , representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Ramos Rodríguez como APELADO: DON Epifanio , representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Montero Veiga.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, con fecha 23 de diciembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'
Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Montero Veiga, en representación de don Epifanio , contra don Benedicto y doña Noelia , con los siguientes pronunciamientos:
- Se condena solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de 2.902,25 euros más los intereses legales desde la presentación de la demanda (16/09/2013) hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales.
- No se hace expresa imposición de costas. '
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandados que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- I.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, de fecha 23 de diciembre de 2013 , acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Epifanio contra don Benedicto y doña Noelia , condenando solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de 2.902,25 euros más los intereses legales desde la presentación de la demanda (16/09/2013) hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales; sin hacer especial imposición de costas.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
'Primero.- El demandante reclama 4.854,78 euros, cantidad en la que cifra los daños y perjuicios que se le irrogaron por haber sido privado por sentencia firme de una finca (parcela NUM000 , del polígono NUM001 , de Neda) que le había sido vendida par los demandados.
De la prueba practicada resultan los siguientes hechos:
-Mediante testamento otorgado en fecha 14/10/2009 ante el Notario de Narón don Luis C. Landeiro Aller (al n° 2.024 de su protocolo) don Nemesio declaraba que no había tenido descendencia con su esposa, ya fallecida, doña Coral , y designaba herederos a don Benedicto y su cónyuge doña Noelia (demandados).
-Por documento privado de fecha 14/04/2011 don Benedicto y su cónyuge doña Noelia se obligaban a vender a don Luis Alberto (padre del demandante) o a quien éste en su día designase, diez fincas (una de las cuales era la parcela NUM000 del polígono NUM002 de Neda) por el precio de 100.000 euros. De esa cantidad, 38.963,67 euros se destinarían a pagar las liquidaciones del impuesto de sucesiones y donaciones que adeudaban los vendedores y, el resto, (61.036,33 euros) les sería entregado a éstos al otorgarse la escritura pública de compraventa, lo que debía tener lugar antes del 20/04/2011.
-Mediante escritura pública de fecha 15/04/2011 otorgada ante el Notario de Narón don Luis C. Landeiro Aller (al n° 715 de su protocolo) don Benedicto y su esposa doña Noelia vendieron a don Luis Alberto dos fincas (de las diez incluidas en el documento privado). Se indicaba que el titulo para todas las fincas era la herencia de doña Coral y don Nemesio en escritura autorizada por el mismo Notario, en la misma fecha, bajo el n° 714 de su protoco16. El precio de la compraventa ascendió a 75.000 euros .
-Mediante escritura pública de fecha 15/04/2011 otorgada ante Notario de Narón don Luis C. Landeiro Aller (al n° 716 de su protocolo) don Benedicto y su cónyuge doña Noelia vendieron a don Epifanio cinco fincas ( NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM002 y NUM006 ) y la participación indivisa en otras dos ( NUM007 y NUM008 ). Se indicaba que el titulo para todas las fincas era la herencia de doña Coral y don Nemesio en escritura autorizada por el mismo Notario, en la misma fecha, bajo el n° 714 de su protocolo. El precio de la compraventa ascendió a 26.646,88 euros.
La segunda de las fincas incluidas en la escritura de compraventa se describía así:"Municipio de Neda. Parroquia de Santa María. Terreno a prado al sitio de As Pedras con una cabida de 595 metros cuadrados. Linda: Norte y Este, Mateo ; Sur, Sergio ; y Oeste, camino desconocido. Inscripición.- pendiente de ella. Referencia catastral: polígono NUM002 , parcela NUM000". El demandante la inscribió a su nombre en el Registro de la Propiedad de Narón (finca n° NUM009 ).
-Doña Hortensia y sus hijos doña Inocencia , don Cornelio , doña Claudia y doña Inmaculada presentaron demanda ejercitando una acción declarativa de dominio contra don Epifanio en relación con la finca del polígono NUM002 , parcela NUM000 . Esta demanda dio lugar al Juicio Verbal n° 731/2012 del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Ferrol que dictó sentencia estimatoria en fecha 18/02/2013 , declarando el dominio de los demandantes sobre la finca y ordenando la cancelación de las inscripciones contradictorias, y condenando a don Epifanio al pago de las costas.
-El día 31/05/2013 don Epifanio abonó las minutas de la Procuradora y del Letrado de los demandantes en el Juicio Verbal n° 731/2012 del Juzgado de Primera Instancia n° 3: 119,98 euros (minuta de la Procuradora Sra. Díaz Gallego) y 792,55 euros (minuta del Letrado Sr. Víctor Montañés). El día 11/06/2016 abonó la minuta de su Procuradora: 314 euros. La minuta de su Letrado Sr. Cortizas Cendán, que no consta abonada, ascendió a 726 euros.
-La finca litigiosa estaba valorada por la Consellería de Facenda en 2.902,25 euros (este ra1or de referencia tenía validez hasta el 20/05/2010)
-La Gerencia Regional del Catastro, mediante resolución de fecha 04/08/2010 dictada en el expediente NUM010 , denegó a doña Hortensia la inscripción de la parcela NUM000 del polígono NUM001 a su nombre por ser incorrecta la identificación de la finca. Por el contrario, mediante resolución de fecha 24/01/2011 dictada en el expediente NUM011 acordó rectificar el error existente en la titularidad y puso ésta a nombre de"herederos de Coral".
Los demandados no cuestionan que la finca litigiosa no formaba parte de la herencia de doña Coral y don Nemesio pero alegan que ellos ignoraban este hecho y que actuaron en todo momento de buena fe, creyendo que sí formaba parte de ella. '
'
Segundo.- Es un hecho no controvertido, por tanto, que los demandados vendieron al actor una finca que no era de su propiedad. Se estima acreditado que lo hicieron de buena fe, en la creencia de que formaba parte de la herencia de sus causantes.
En la demanda se mencionan dos artículos, para fundar jurídicamente su pretensión indemnizatoria: el 1.101 y el 1.461, ambos del Código Civil.
El artículo 1461 del Código Civil establece que el vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta. El artículo 1474.1° dispone que en virtud del saneamiento a que se refiere el artículo 1461 el vendedor, responderá al comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida. El artículo 1475 prevé que tendrá lugar evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada. El artículo 1478 establece que, en caso de evicción, el comprador tendrá derecho a exigir del comprador: 1° la restitución del precio que tuviera la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta; 2° los frutos a rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos al que le haya vencido en juicio; 3° las costas del pleito que haya motivado la evicción y, en su caso, la del seguido con el vendedor para el saneamiento; 4° los gastos del contrato, si los hubiere pagado el comprador; 5° los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió de mala fe. El artículo 1.480 dispone que el saneamiento no podrá exigirse hasta que haya recaído sentencia firme por la que se condene al comprador a la pérdida de la cosa adquirida o de parte de la misma. El artículo 1481 del Código Civil dispone que el vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda siempre que resulte probado que se le notifica la demanda de evicción a instancia del comprador. Faltando la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento.
Dice la STS de fecha 30/04/2013 : El art. 1481 CC exige, para que pueda prosperar la acción de saneamiento por evicción, que se hubiera notificado a los vendedores la demanda de evicción, a instancia del comprador, de tal forma que, faltando esta notificación, los vendedores no estarán obligados al saneamiento (...) Lo verdaderamente relevante, a los efectos previstos en los arts. 1480 y 1481 CC , es que los vendedores hubieran tenido conocimiento de la demanda de evicción y hubieran podido oponerse a ella, para que se les pueda oponer, más tarde, al ejercitarse la acción de saneamiento.
La SAP de Madrid de fecha 14/03/2013 se remite a la STS de fecha 11/10/1993 que dice:"el comprador demandado, caso de ser privado por Sentencia firme de la cosa objeto de la venta, podrá ejercitar contra el vendedor las acciones de saneamiento por evicción siempre y cuando se haya notificado, como exige el art. 1.482 del Código, a aquél la demanda de evicción a instancia del comprador, es decir, que se produzca la litis denuntiatio a fin de que el vendedor pueda intervenir en el juicio de evicción".
En este caso, la acción de saneamiento ejercitada par el actor no puede prosperar porque no hay constancia de que los demandados hubieran sido notificados de la existencia del Juicio Verbal n° 731/2012 del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Ferrol . Don Epifanio intentó cumplir ese requisito legal por vía de intervención provocada, primero, y alegando excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, después, pero ambas pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado, según se desprende de la lectura, de la sentencia. En cualquier caso, el hecho de que el actor hubiera intentado dicha notificación no afecta a los demandados pues no consta que tuvieran noticia de la existencia de dicho proceso por lo que no tuvieron la oportunidad de intervenir en él. A lo anterior se añade que no se ha acreditado la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3. En definitiva, no concurren los presupuestos legales para que pueda prosperar la acción de saneamiento por evicción.
Ahora bien, en la medida que los demandados admiten que vendieron al actor, de buena fe, una finca que no era de su propiedad, hemos de concluir que se ha producido una venta de cosa ajena... '
' ... La sentencia, de fecha 7.7.2008 se remite a la de fecha 11.11.1997 que dice"siendo en nuestro Derecho el contrato de compraventa productor sólo de obligaciones, no transmitiéndose el dominio por él sino al cumplirse con la entrega de la cosa con el requisito de la'tradition' ( art. 609 CC ), la venta de una cosa que no pertenece a quien actúa como vendedor le obligará a adquirirla para cumplir con aquel requisito, o ante
una imposibilidad de cumplir el contrato por causa que le es imputable, a indemnizar los daños y perjuicios,
correspondientes ( arts. 1101 y 1106 CC ). Todo ello, naturalmente, si el comprador no se conforma, y exige válida y lícitamente la anulación del negocio por error (ha creído de buena fe que la cosa era del vendedor) o por dolo (el vendedor le ha hecho creer que es suya). También podrá pedir la resolución por incumplimiento del vendedor, pues no está obligado a aceptar como cumplimiento de la obligación del vendedor una cosa sobre la que ni tiene la libre disposición ni capacidad para enajenarla (art. 1160)"... '.
'... Con base en lo expuesto, ha de concluirse que los demandados incumplieron la obligación asumida con el demandante al no poder transmitirle válidamente el dominio de la finca litigiosa y garantizar la posesión pacífica de la misma. Por tanto, deben indemnizarle con los daños y perjuicios sufridos. De los perjuicios reclamados, solo resulta indemnizable, al amparo de la acción ejercitada, el valor de la finca en la cantidad indicada por la actora y no cuestionado por los demandados: 2.902,25 euros. Los restantes conceptos reclamados (minutas de Abogados y Procuradores) no son indemnizables al amparo del artículo 1.101 CC porque son perjuicios que no derivan de la compraventa sino del Juicio Verbal 731/2012 del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Ferrol. Éstos serían indemnizables al amparo de la acción de saneamiento por evicción ( artículo 1478.3° CC ) pero ya se ha indicado que tal saneamiento no procede al faltar el presupuesto de la notificación exigido por el artículo 1481 CC (en este sentido, se puede citar la SAP de Madrid de fecha 24/05/2012 ).
En definitiva, se condena a los demandados a abonar al actor la cantidad de 2.902,25 euros. También deberá abonar los intereses legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.101 y 1.108 CC ) hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales ( artículo 576 LEC ). '
II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandados, realizando las siguientes alegaciones:
1º)Error en la apreciación de la prueba.
1.-De la documental aportada por esta representación se acredita que Luis Alberto , padre del hoy demandante, compró a los hoy demandados, por documento privado firmado el 14 de abril de 2011, todas las fincas pertenecientes a la herencia de Nemesio , por el importe de cien mil euros, siendo la forma de pago el abono de los importes de las liquidaciones de los impuestos de sucesiones cuyos sujetos pasivo eran Nemesio (causante de mis representados), y los demandados, todas ellas por importe de 38.963,67 € y el resto que les serían entregados el día de la escritura pública de compraventa que se celebraría antes del día 20-04-2011.
En ese mismo contrato, los hoy demandados se comprometían a vender a Luis Alberto o a quien este en su día designase.
2.-El día 15 de abril de 2011, comparecieron en la Notaria Luis Alberto y su hijo Epifanio , indicando el primero que los hoy demandados le venderían a él la casa objeto de la compraventa privada y un monte situado en La Mourela, en la parroquia de Santa María de Neda, y el resto de las fincas del citado contrato privado a su hijo Epifanio , indicándose así al Sr. Notario, por lo que se procedió a realizar las compraventas en dos escrituras públicas.
3.- Luis Alberto era propietario en ese momento de La Inmobiliaria Pardo, además de promotor de viviendas, por este motivo se dirigieron a él mis representados, ya que una vez calculado el importe del impuesto de sucesiones de su causante, Nemesio , no podían pagarlo al no contar con la cantidad resultante de las liquidaciones, 38.963,67 €.
En ningún momento mis representados trataron la venta con el hoy denunciante, quien compró las fincas de la herencia por designación de Luis Alberto , por lo tanto sería a este último a quien debería de pedírsele responsabilidades derivadas de esta operación, porque actúo corno agente inmobiliario y en beneficio propio, de su negocio y su familia.
Tampoco se ha tenido en cuenta, que el actor, Epifanio , es agente inmobiliario al igual que su padre, y lo que ambos hicieron, fue un negocio global con todas las fincas de la herencia, porque o se vendían todas o no se realizaba la venta, pudiendo excluir, mis representados tan solo una finca.
Este hecho no ha sido valorado ni tenido en cuenta en la sentencia que se recurre, hecho que para esta parte, es fundamental, ya que quien compró las fincas propiedad de mis representados, fue Luis Alberto por documento privado de 14 de abril de 2011, por el importe de cien mil euros, siendo la forma de pago el abono de los importes de las liquidaciones de los impuestos de sucesiones cuyos sujetos pasivo eran Nemesio (causante de mis representados), y los demandados, todas ellas por importe de 38.963,67 € y el resto que les serían entregados el día de la escritura pública de compraventa que se celebraría antes del día 20-04-2011.
4.-El actor, en el momento de formalizar la compraventa, manifestó su voluntad de prescindir de la información registral de las fincas objeto de la presente escritura, por declararse satisfecha de la información resultante del título y de las afirmaciones del transmitente.
El actor, debido a su profesión, actuó conociendo el estado de las fincas, sabiendo que muchas no estaban inscritas en el Registro de la Propiedad y aun así realizó la compraventa, porque era un negocio muy lucrativo, tanto para él como para la inmobiliaria de su padre.
5.-Mis representados, en todo momento creyeron que Nemesio y su esposa Coral , de quienes adquirieron las fincas por herencia, eran sus propietarios.
Así en el, año 2009, Hortensia , inició un expediente en la Gerencia Regional del Catastro de Galicia para poner la finca objeto del presente procedimiento a su nombre, pretensión que se desestimó, tal y como acredita la documental remitida por la Gerencia Territorial del Catastro.
6.-También se ha probado que mis representados adquirieron todas las fincas por herencia de Nemesio , que no era familiar de ninguno de los hoy demandados, quien a su vez había heredado de su esposa Coral y así se acredita con el testamento y con la liquidación del impuesto de sucesiones, constando en este último que no tenían parentesco.
Mis representados vendieron la herencia para hacer frente al abono del impuesto de sucesiones, ya que Luis Alberto les dijo que les compraba o todas las fincas o ninguna.
El 13/0912013 mis representados recibieron la notificación del trámite de audiencia, girada por la oficina liquidadora de Ferrol, en la que se les comunicaba que dos de las fincas de la herencia habían sido valoradas por los peritos de la administración, resultando que la casa que vendieron a Luis Alberto era valorada en 78.996,32 € y la finca vendida al hoy demandante, Epifanio sita en la CALLE000 de Neda era valorada en 99.308,16 €, finca que fue vendida al demandante por tan solo 17.000,00 €.
Es decir, tan solo una de las fincas vendidas al demandante tiene un valor igual al precio que pagaron padre e hijo por todas las fincas de la herencia. De no prosperar las alegaciones presentadas por mis representados, el abono del impuesto de sucesiones, 38.963,67 € que no podían pagar, ascenderá para cada uno de ellos a 33.546,64 €, es decir que del precio de la operación global de compraventa, esto es 100.000 €, después de pagar el impuesto de sucesiones, 67.093,28 €, se quedará en 32.906,72 €, pese a haber vendido una finca cuyo valor fiscal es de 99.308,16 € una vivienda, cuyo valor fiscal asciende a 78.996,32 y nueve fincas más.
7.- Luis Alberto y Epifanio , según la declaración de este último en el acto del juicio, tienen una agencia inmobiliaria, son promotores de viviendas y el primero, fue quien designó al hoy demandante, su hijo, como comprador de la finca que resultó no ser de la herencia de mis representados.
Mis representados actuaron en todo momento de buena fe y acuciados por la inminencia del pago del impuesto de sucesiones, cuyo importe no tenían. Si alguien actuó con negligencia fue la persona que designó a Epifanio como comprador, y el propio Epifanio quien trabaja en la inmobiliaria de su padre, como agente.
De ellos sí que se espera que actúen con más diligencia que un buen padre de familia en las operaciones que realizan, teniendo en cuenta la obligación de comprobar el estado de las fincas, sus titulares, etc.
Padre e hijo, se aprovecharon de la precariedad y el estado de necesidad de mis representados, realizaron un negocio de lo más suculento, siendo agentes inmobiliarios y promotores, comprando una casa y nueve fincas por el importe de 100.000,00 €, importe que es casi el mismo que el valor fiscal dado por la Administración a una sola de estas fincas.
8.-De la prueba practicada, interrogatorio del demandante, la documental aportada por esta parte y la documental remitida por la Gerencia Regional del Catastro de Galicia, se prueba lo manifestado: por una parte, la buena fe de mis representados que actuaron en todo momento en el convencimiento de que la finca litigiosa era de su propiedad, al haberse tramitado los expedientes NUM010 y NUM011 de la Gerencia Regional del Catastro, en los que se resolvía sobre la titularidad de la finca, esto es la titular de la finca era Coral esposa del causante de mis representados, y que estos, actuaron con la diligencia exigida ya que no podían prever que posteriormente se tramitase un procedimiento judicial en el que se declarase que la titularidad de la finca era de otra persona.
Además se prueba, que mis representados no han obtenido, apenas, beneficio con la venta de la herencia, ya que han vendido un lote de fincas por un importe muy inferior a su valor y que apenas llega para cubrir el abono del impuesto de sucesiones.
Quienes sí han obtenido un beneficio suculento, son el actor y su padre, quienes actuaron con conocimiento del importe muy superior de una de las fincas de la herencia, debido a su condición de agentes inmobiliarios, y han obtenido el beneficio esperado en la operación de compraventa.
2º)Defectuosa aplicación del derecho
Por todo lo expuesto en el apartado anterior, se desprende que la sentencia que se recurre no aplica de forma equitativa las normas, cuando es más que evidente el desequilibrio existente entre mis representados y el actor: Los primeros, careciendo del importe del impuesto de sucesiones acuden a una inmobiliaria, que les ofrece comprar todas las fincas de la herencia por 1.00.000 €, que es el valor de una sola de las fincas. Este negocio fue dirigido por el padre del actor, quien dispuso, la forma de pago, el Notario al que acudirían, la persona que comparecería como comprador, tras estudiar la conveniencia del negocio.
Si unos agentes inmobiliarios, cuya actividad es intervenir en compraventas de inmuebles y garantizar a sus clientes la veracidad de todo tipo de datos de las fincas, entre ellos y el más importante, la identidad de los propietarios, formalizan una compraventa de nueve fincas por un precio de 100.000 €, sabiendo que una sola de ellas tiene un valor de 99.000,00 €, es que se aseguraron de estar realizando un negocio muy beneficioso para ellos.
Si un particular, acuciado por el pago de un impuesto de unos 38.000,00 euros, vende todas las fincas que acaba de heredar, menos una, para poder hacer frente al abono del citado impuesto, por el precio conjunto de 100.000 euros (incluyendo una casa y una finca de un valor fiscal es de 99.000,00 €, esta última) está realizando una operación, que aunque le permite el abono del citado impuesto, no le reporta el beneficio que obtendría vendiendo de una en una las fincas y en otro momento que el mercado inmobiliario esté recuperado, máxime, teniendo en cuenta que han sido requeridos por Hacienda para abonar la diferencia de la liquidación del impuesto, que supone unos 67.000,00euros.
La diferencia de los beneficios obtenidos por una y otra parte intervinientes en la compraventa y la sentencia dictada en el presente procedimiento, nos indica que la aplicación del derecho no se ha realizado de forma equitativa.
SEGUNDO.-Procede la desestimación del recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
1º)En el escrito de recurso de apelación no se realiza ninguna alegación ni razonamiento en contra de los argumentos que emplea la juzgadora de instancia para acordar la estimación de la demanda; en concreto que dicha juzgadora estando acreditado -lo que ni siquiera niega ninguno de los demandados- que una de las fincas que vendieron al actor no era de su propiedad, condena a los demandados a que indemnicen al actor en el valor de dicha finca, ascendente a la cantidad de 2.902,25 euros -debiendo también señalarse que dicho valor no es discutido por los demandados-.
Pues bien, bastaría con lo expuesto para la desestimación del recurso de apelación, teniendo en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 28 de septiembre de 1992 , que considera que la apelación no puede limitarse a una mera reproducción de alegaciones ya examinadas y decididas por el juzgador de instancia, sino que debe tener por objeto la depuración del resultado procesal al que llega la sentencia apelada, combatiendo los razonamientos por los que se rechazaron tales alegaciones, mediante una argumentación crítica, directamente dirigida contra la sentencia, para evidenciar su posible error, por lo que deben darse aquí por reproducidos, para no incurrir en inútiles reiteraciones los acertados argumentos de la sentencia apelada, recogidos con anterioridad, que este ponente comparte por completo.
2º)En todo caso tampoco son de apreciación ninguna de las otras razones expuestas en el escrito de recurso de apelación que justificaran su estimación y consiguiente desestimación de la demanda inicial.
En primer lugar, las personas que vendieron las fincas, uno de ellas la que es objeto del presente procedimiento, fueron los demandados, por lo que resulta inexplicable y se desconoce en que precepto legal puede ampararse, que se quiera atribuir la responsabilidad derivada de que la finca no fuera propiedad de los demandados a D. Luis Alberto .
En segundo lugar no puede atribuírsele ningún tipo de responsabilidad al demandante porque en el momento de formalizar la compraventa manifestó su voluntad de prescindir de la información registral de las fincas objeto del contrato, por cuanto quien debe conocer si es o no propietario de una finca es el vendedor.
En tercer lugar no es discutido que los demandados habían actuado de buena fe y que vendieron la finca litigiosa con el convencimiento de que era de su propiedad, pero ello no les exime de indemnizar al comprador de los perjuicios derivados de no haberse producido la transmisión de dicha finca, y, en concreto, el valor de la misma.
En cuarto lugar, la alegación de que el demandante y su padre se aprovecharon de la precariedad y el estado de necesidad de los vendedores demandantes y realizaron un negocio de lo más suculento, siendo agentes inmobiliarios y promotores, compraron una casa y 9 fincas por un importe de 100.000 euros, importe que es casi el mismo que el valor final dado por la Administración a una sola de esas fincas, carece de la mínima trascendencia para la resolución del presente asunto. Entre las partes se formalizó un contrato de compraventa que despliega todos sus efectos, ya no solo por no haberse declarado su nulidad, sino porque, incluso, no se ha solicitado. Los vendedores llegaron a un acuerdo con los compradores sobre el precio, y si consideraban que el mismo era muy inferior a lo que valían en realidad, lo que tenían que hacer era no vender las fincas y buscar otro comprador.
Por último, en cuanto a la alegación de defectuosa aplicación del derecho, hay que decir que no se está debatiendo en este procedimiento la diferencia de los beneficios obtenidos por una y otra parte intervinientes en la compraventa, sino si el vendedor debe indemnizar al comprador en el valor de una de las fincas vendidas, la cual el comprador no puede hacer suya, al haberse acreditado que no era propiedad del vendedor. Por ello, tenemos que decir que el derecho ha sido aplicado correctamente.
TERCEREO.-Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Noelia y DON Benedicto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Ferrol, recaída en los autos núm. 693/13, debo confirmar y confirmo en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
