Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 61/2015, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 33/2015 de 22 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO
Nº de sentencia: 61/2015
Núm. Cendoj: 19130370012015100145
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00061/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000033 /2015-P
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000713 /2013
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE CABANILLAS DEL CAMPO
Procurador: GONZALO MARTINEZ LOPEZ
Abogado: EMILIO VEGA RUIZ
Recurrido: ESE DOS OBRAS PUBLICAS CONSTRUCCION Y CONSERVACIÓN, S.L. (ESE DOS)
Procurador: JAIME JOSE GARCIA-PELAYO BARBADILLO
Abogado: MARIA NEGRI MARTINEZ
ILMA SRA PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
D. MARIA CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 61/15
En Guadalajara a veintidós de abril de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000713 /2013, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000033 /2015, en los que aparece como parte apelante, AYUNTAMIENTO DE CABANILLAS DEL CAMPO, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. GONZALO MARTINEZ LOPEZ, asistido por el Letrado D. EMILIO VEGA RUIZ, y como parte apelada, ESE DOS OBRAS PUBLICAS CONSTRUCCION Y CONSERVACIÓN, S.L. (ESE DOS), representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAIME JOSE GARCIA-PELAYO BARBADILLO, asistido por el Letrado D. MARIA NEGRI MARTINEZ, sobre contractual, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por el Procurador DON JAIME JOSÉ GARCÍA PELAYO BARBADILLO, en el nombre y representación de ESE DOS OBRAS PÚBLICAS CONSTRUCCIÓN Y CONSERVACIÓN S.L. frente al AYUNTAMIENTO DE CABANILLAS DEL CAMPO, representado por el Procurador DON GONZALO MARTÍNEZ LÓPEZ, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la compraventa de la parcela sita en el polígono NUM000 de las Normas Subsidiarias v Municipales de Cabanillas del Campo, actual calle de Alfonso X El Sabio, suscrita con D. Valeriano , y en su consecuencia el AYUNTAMIENTO DE CABANILLAS DEL CAMPO deberá restituir el precio de la parcela y los gastos notariales y regístrales incurridos en la operación en la cantidad de 237.357'78 euros, más el interés legal, siéndole asimismo restituida la parcela. Se imponen las costas a la parte demandada '.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de ESE DOS OBRAS PUBLICAS CONSTRUCCION Y CONSERVACIÓN, S.L. (ESE DOS), se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 14 de abril del año en curso.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Por don Gonzalo Martínez Martín López, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Ayuntamiento de Cabanillas del Campo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero tres de Guadalajara de fecha 10 de octubre de 2014 , interesando la revocación de la sentencia recurrida y, en consecuencia con el citado pronunciamiento, la desestimación integra de la demanda de la que trae causa el presente recurso.
Por la parte apelada y demandante en su momento, se opone al recurso suscitado de contrario y pide la desestimación del mismo y con ello, la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Por la parte apelante sin una enunciación concreta que ampare el motivo del recurso apelación, se enuncia al primer lugar lo que denomina sobre los hechos acreditados, para bajo dicho enunciado, aludir a la preparación del contrato, condiciones profesionales de la compradora, capacitación de los profesionales intervinientes, celebración de un procedimiento contencioso administrativo previos y la existencia de signos externos, indicios de la conducción de agua.
Ninguno de los enunciados y los argumentos que los desarrollan pueden tener acogida. En efecto, la preparación del contrato de compraventa no es más que la sujeción de la Administración al procedimiento establecido para la enajenación de bienes inmuebles. El tiempo que se tarde en la transmisión del bien no es ni más ni menos que por las características del titular del mismo (Administración), el cual no puede ser ignorado por ser de obligado cumplimiento.
No menos suerte que el anterior ha de correr el alegato concerniente a la condición de profesional de la compradora. Que el comprador no sea un comprador ocasional de terrenos, sino que su actividad profesional es esa precisamente, en modo alguno altera lo que aquí se debate, pues también se podría decir que el transmitente es una Administración Publica con toda la seguridad y garantía que ello representa. Por tanto, en este caso es irrelevante la condición profesional del comprador, lo cual también sirve para no poder compartir el alegato concerniente a la condición de profesionales de los intervinientes, pues no se puede pretender mantener unas exigencias y presunciones con relación a la parte compradora y sin embargo, no hacer alusión alguna a la condición de Administración Publica del vendedor, como si ello le hiciera ser ajeno a cualquier incidencia que pudiera surgir en el cumplimiento del contrato.
Se aduce, en cuarto lugar, la celebración de un procedimiento contencioso administrativo previo. Ciertamente que así resulta de lo que obra en autos; como también resulta que dicho procedimiento término en sentencia por la cual se declaró la inadmisibilidad del recurso por ser cuestión atinente la que se sometió a la consideración de la jurisdicción contenciosa administrativa, una cuestión correspondiente al orden jurisdiccional civil. Por tanto, en nada afecta lo que allí pudiera resolverse.
Por último, la existencia de signos externos visibles, indicios de la conducción de agua. Dicho alegato, no es más que el apunte de lo que es otro motivo de apelación, por lo que dicho enunciado y su fundamentación debe ser rechazado.
TERCERO.-En segundo lugar, bajo el enunciado de la acción ejercitada, se discrepa de lo resuelto en la sentencia de instancia porque la misma considera que concurre error sobre el contrato este puede entenderse de suficiente entidad como para invalidar el contrato, al recaer sobre un aspecto fundamental de la parcela que es la del edificabilidad, si bien no en los metros que pueden obtener, si en la forma de prestar la edificación en aspectos que pueden ser entendidos como sustanciales como son la altura de la edificación y la necesidad de separar dos edificaciones.
Se dice por el recurrente y conforme a la sentencia que el error puede ser entendido como el error de entidad suficiente como para propiciar la acción de nulidad también puede ser entendido como un error accidental. Y esta última es precisamente la posición de la parte apelante, apoyando dicha afirmación en la prueba practicada. En ningún caso considera que la parcela sea inadecuada para el uso urbanístico previsto y asignado en ordenación municipal por los siguientes motivos: uno, no se trata de un error lo sustancial acerca del objeto del contrato y dos, no se trata de un error excusable acerca del objeto del contrato.
Con relación al error lo sustancial acerca del objeto del contrato es así, a juicio del apelante, porque no tiene entidad sustancial el error. En segundo lugar, porque no basta con afirmar que no se hubiera adquirido el bien de conocer la limitación oculta al tiempo de la compraventa, sino que habar de acreditarse el error sustancial. Y, por último, tal vez no se puede ejecutar el proyecto redactado; entiende el apelante que el error no es sustancial o esencial por no poderse materializar su proyecto, sino porque en la finca no pudiera edificarse un equipamiento escolar.
Suscitado el motivo los términos antes expuestos es menester recordar que no es objeto de discusión que la parcela se adquirió con una finalidad constructiva determinada, es decir, el adquirente de la parcela no tenía libertad para llevar a cabo cualquier construcción sino única y exclusivamente una guardería tal como se recoge en el documento número 10 de los aportados por la demanda que es la escritura de enajenación de la compraventa en donde se puede leer textualmente que la parcela destinada es a guardería, y se dice que es un bien con carácter patrimonial del ayuntamiento de Cabanillas del campo y su uso es el equipamiento para guardería.
En segundo lugar, tampoco se discute que tanto la oferta que hace la administración como la adquisición del bien por parte del apelado es un bien libre, no está sujeto a ningún tipo de limitación, carga o gravamen que pudiera condicionar el fin para el que se destina.
En tercer lugar, tampoco se discute que ni el enajenante ni el adquirente conocían que sobre el citado inmueble transcurre una tubería que graba a la finca adquirida con una servidumbre que debe ser respetada.
En cuarto lugar, como consecuencia del paso de la tubería por inmueble adquirido por la parte apelada, el mismo está gravado con una servidumbre que afecta la finca en cuanto a la finalidad que se pretendía conseguir toda vez que ello impide que se pueda ejecutar y dar cumplimiento a lo diseñado por aparte compra.
Por todo ello, es ciertamente como sostiene la parte apelada lo anteriormente expuesto en cuanto a gravamen del inmueble se puede decir que afecta sustancialmente al contrato, por lo cierto es que la finalidad perseguida no puede cumplirse como consecuencia de lo anteriormente expuesto; es un error sustancial que afecta al contrato de compra-venta pues el mismo tiene un objeto muy concreto específico determinado que se ve alterado como consecuencia de la servidumbre descubierta.
Dentro de este motivo se aduce por el apelante que no se trata de un error excusable acerca del objeto del contrato. Se fundamenta el enunciado anterior por la remisión a los puesto en la relación primera del presente recurso apelación esto es por una referencia a que la compraventa procede de un expediente administrativo de más de un año de duración, que la compradora es una empresa del sector de la construcción y la obra pública, los intervinientes en la operación personas altamente cualificadas a las que se presume profesionalidad en el desarrollo sus funciones en nombre de la mercantil. Considera que el error en que incurren los intervinientes en nombre y representación de la empresa podría entenderse inexcusable dadas las connotaciones expuestas.
No se comparte dicho alegato; pretender fundamentar la excusabilidad o inexcusabilidad en la cualificación profesional del comprador, es tanto como ignorar o no tener en cuenta, que quien vende es una administración y que todas las alusiones a las calificaciones profesionales que se hacen con relación a la parte compradora, es decir, la mercantil ahora apelada podrían, ser perfectamente aplicables a la Administración Publica vendedora, por cuanto que la misma ha tenido tiempo más que suficiente para haber podido conocer el estado de la finca y si la misma estaba o no graba; no se puede obviar el hecho de que Administración Pública confiere una seguridad y la tranquilidad al adquirente en virtud los principios a los que será sometido la Administración, esto es, servir con objetividad e imparcialidad los intereses generales en consonancia con lo dispuesto el la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo común, por consiguiente el alegato en el que se sustenta el motivo no se comparte por esta Sala.
Tampoco se participa del fundamento que se aduce por el apelante cor relación a que una visita de inspección ocular del terreno y de la zona con antelación la compraventa no suponen una actuación excesivamente costosa y extraordinaria y la existencia de una caseta de cuatro o cinco metros cuadrados, constituye sin externos fácilmente perceptibles para todo el mundo máxime por un perito que actúa profesionalmente en la preparación y asesoramiento del contrato.
A dicho argumento se pude decir lo referido anteriormente en orden a la excusabilidad o no; no se puede hacer recaer sobre la parte compradora una obligación que afecta al vendedor, cuáles que la cosa vendida revista las características que él mismo dice que tiene. No se puede exigir al comprador que conozca el estado físico del inmueble, cuando el titular del mismo que lo trasmite no lo conoce, por tanto, las mismas exigencias que quieren que se tengan con relación a la parte compradora, deberían de tenerse también con relación al vendedor, el cual hace constara que la finca que transmite esta libre de cargas. Es por ello, por lo que el motivo se desestima.
CUARTO.-El tercer motivo esgrimido por apelante lo es con relación a la interrupción de la prescripción. Se afirma por el recurrente que no le asiste a la parte la acción de nulidad contractual, pero un presupuesto de admitir la se dice por el recurrente utilización no ha sido ejercida en plazo. Se reconoce por apelante que esta circunstancia no fue expuesta en el escrito de contestación a la demanda, dado que la acción que entendía correspondía la contraria era la de exigir el saneamiento por vicios ocultos sujeta al plazo de seis meses y la primera actuación solicitando la permuta había sido realizada con posterioridad a ese plazo.
Dicho motivo supone la parte apelada la cual considera que se trata de una cuestión nueva y que por consiguiente no haber sido debatido en instancia no puede ser acogida, sin perjuicio de que como el mismo justifica considere que la acción no está prescrita.
Ciertamente esta sala participa de la oposición formulada por la parte apelada por entender que se trata de una cuestión nueva no debatida la instancia, como así lo reconoce la parte que ahora la alega, y que además la misma no es determinante para la estimación de la demanda como se desprende de la propia relación de la sentencia.
Esta Sala en sentencia de fecha 4 de abril de 2004 ya dijo que: 'lo que impide que puedan ser examinados en la segunda instancia hechos nuevos en los que no se basó la pretensión, lo que contravendría el principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento, conforme dispone el art. 11.1 L.O.P.J . (S.T.S. 21-9- 1993 y en semejantes términos S.T.S. 31-3-1995 ), no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redarguidas por esta (Ss.T.S. 15- 4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995, 28-11-1995 y 22-7-2003), implicando lo contrario infracción del art. 24 C.E . al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho (Ss.T.S. 11-12-2002, 3-4-1993, que cita las de 5-11- 1991, 20-12-1991, 18-6-1990, 20- 11-1990 e igualmente Ss.T.S. 25-2-1995, 30-12-2002 y 15-4-2003), tal y como apuntó igualmente la S.T.C. 28-9-1990 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, en análogo sentido Ss.T.S. 7-5-1993, 2-7-1993, 29-11-1993, 11-4-1994, 19-4-1994, 22-5- 1994, 4-6-1994, 20-9-1994, 6-10-1994, 15-3-1997 , 22-3-1997 y 15-2-1999, que glosa las de 30-11- 1998, 15-6-1998, 8-6-1998, 12-5-1998 y 11-11-1997, igualmente Ss.T.S. 20-11-2003, 18-11-2003, 21-7-2003, 12-3-2001, 15-3-2001, 17-5-2001, que cita, entre otras, la de 20-1-2001, resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero igualmente aplicables a la apelación (...).'
Lo anterior es más que suficiente para desestimar el motivo.
QUINTO.-Las costas procesales se impondrán a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber sido desestimada sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por don Gonzalo Martínez Martín López, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Ayuntamiento de Cabanillas del Campo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero tres de Guadalajara de fecha 10 de octubre de 2014 , se confirma la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte apelante y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

