Sentencia Civil Nº 61/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 61/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 52/2015 de 20 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 61/2015

Núm. Cendoj: 24089370022015100059

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00061/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2013 0007009

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052 /2015

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000026 /2014

Recurrente: CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES FORCAN SL

Procurador: FRANCISCO SARMIENTO RAMOS

Abogado: MARIA JOSE BAJO TORBADO

Recurrido: HERMANOS OBLANCA SL

Procurador: MARTA GUIJO TORAL

Abogado: ÓSCAR GUIJO TORAL

SENTENCIA NUM. 61-15

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veinte de marzo de dos mil quince.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de Procedimiento Ordinario 26 /2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 52 /2015, en los que aparece como parte apelante, CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES FORCAN SL, representada por el Procurador D. Francisco Sarmiento Ramos, asistida por la Letrada D. Mª José Bajo Torbado, y como parte apelada, HERMANOS OBLANCA SL, representada por la Procuradora Dª. Marta Guijo Toral, asistida por el Letrado D. Óscar Guijo Toral, sobre cumplimiento de contrato, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 21 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sarmiento Ramos en nombre y representación de la entidad mercantil Construcciones y Excavaciones Forcan S.L. contra la entidad mercantil Hermanos Oblanca S.L., debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 5.528,75 más el interés legal de esta cantidad desde la interposición de la demanda y sin hacer expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 16 de marzo.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la entidad mercantil 'Construcciones y Excavaciones Forcan, S.L.' se formuló demanda contra la también mercantil 'Hermanos Oblanca, S.L.', ejercitando una acción de cumplimiento de contrato solicitando fuera condenada esta ultima al pago a la actora de la cantidad de 9.528,75 euros, más intereses, que le adeudaba como consecuencia del impago de las obras ejecutadas, según contrato verbal al efecto. La demandada, en su contestación a la demanda, opuso la exceptio non rite adimpleti contractus, o defectuosa ejecución de de los trabajos realizados por la actora con un coste de reparación de 7.242,64 euros.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº tres de León estima en parte la demanda y condena a la entidad demandada 'Hermanos Oblanca, S.L.' a abonar a la actora la suma de 5.528,75 euros, mas el interés legal devengado desde la interposición de la demanda.

Frente a dicha sentencia se alza la parte actora disconforme con la reducción que respecto a la cantidad reclamada se hace en la sentencia recurrida.

La demandada se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.-Resulta incontrovertido que mediante contrato verbal de arrendamiento de obra con aportación de materiales, celebrado a principios de marzo de 2013, la entidad 'Construcciones y Excavaciones Forcan, S.L.' se obligó a llevar a cabo la ejecución de trabajos para el acondicionamiento o reparación de caminos de entrada a las naves que la demandada tiene en la localidad de Villalón de Campos (Valladolid), ascendiendo el importe de los trabajos ejecutados a la cantidad de 9.528,75 euros.

Aceptada, pues, como cuestión pacífica por los litigantes la naturaleza jurídica del contrato que ha venido vinculándoles, de lo dispuesto en los arts. 1.544 y 1.599 del Código Civil relativos al contrato de obra se desprende que la principal obligación que incumbe al comitente o dueño de la obra en el contrato de arrendamiento de obra es la de pagar al contratista el precio de éste que, en principio y salvo pacto en contrario, deberá hacerse efectivo al entregarse la obra ejecutada atendida la naturaleza recíproca o sinalagmática de las obligaciones asumidas por comitente y contratista por consecuencia del negocio jurídico concertado. El comitente puede, en virtud de dicha reciprocidad, rehusar el pago del precio que se le reclama, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus) ( artículo 1.100 y 1.124 del C.C .), como si solamente ha cumplido en parte o de un modo defectuoso su obligación de entregar (exceptio non rite adimpleti contractus) ( STS 14 junio 1988 , 19 noviembre 1994 ), excepción esta última que no está regulada, pero su existencia está admitida implícitamente en diversos preceptos y sancionada por la Jurisprudencia, encontrándose su éxito condicionado a que los defectos sean de cierta importancia en relación con su finalidad, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( STS. de 13 de mayo de 1985 y STS. de 8 de junio de 1996 , entre otras). En este sentido la STS de 22 de octubre de 1997 señala que 'el contrato de obra es bilateral, produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas: cada una de las partes, es al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma. Dice la S 15 noviembre 1993: el sinalagma está en el génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra', lo cual trae como efecto de toda obligación recíproca que 'si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada 'exceptio non adimpleti contractus', que no está regulada expresamente en el Código civil pero deriva de los arts. 1100 , 1124 y 1308 y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia: sentencias, entre otras más antiguas, de 10 enero 1991 , 9 julio 1991 , 3 diciembre 1992 , 15 noviembre 1993 , 21 marzo 1994 , 8 junio 1996 , otra de la misma fecha 8 junio 1986 y la de 29 octubre 1996 '. Ahora bien, como continua diciendo la resolución citada, 'sin embargo, el deudor que alega esta 'exceptio non adimpleti contractus' la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así, la S 21 marzo 1994 dice: ...la excepción 'non adimpleti contractus'... exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso... Es particularmente interesante lo expresado por la S 8 junio 1996 (f. j. 2º, segundo párrafo): Tiene declarado esta Sala (S 27 enero 1992) que aunque el Código Civil español (art. 1588 ) no determina cuales sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin. Por otra parte, dice la sentencia de 13 de mayo de 1985 que 'si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo cual realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , 15 marzo y 3 de octubre de 1979 - '; en igual sentido se pronuncia la sentencia de 30 de enero de 1992 al rechazar 'la pretensión del recurrente de detener el pago de lo debido como consecuencia de la obra llevada a cabo por la constructora, una vez que por ésta se hizo entrega del inmueble y éste fue ocupado por la recurrente, figurando convenido entre ambas la forma de pago del resto que deberá llevarse a cabo con arreglo a lo pactado, ya que esencialmente la obra entregada no aparece como impropia para satisfacer el interés del comitente, ni acusa defecto que permitan concluir en la existencia de un aliud pro alio sino sólo imperfecciones constructivas, cuya adecuada subsanación se pide y el Tribunal, para el debido cumplimiento de lo pactado, impone de inmediato al constructor en la sentencia impugnada'.

Por su parte la STS de 12 de diciembre de 2012 considera la aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus 'una forma de ajustar el equilibrio de las prestaciones mediante, entre otras fórmulas, la reducción del precio estipulado ( SSTS 11-12-09 , 22-10-97 , 8-6-96 y 30-1-92 )', y la STS de 11 de diciembre de 2009 , la considera 'fundada en el equilibrio de las prestaciones y uno de cuyos efectos puede ser, según la jurisprudencia de esta Sala sobre el art. 1124 CC , la reducción del precio estipulado ( SSTS 15-3-79 , 30-1-92 , 8-6-96 y 22-10-97 )'.

Es precisamente esta alegación, de cumplimiento defectuoso, la postura defensiva adoptada por la demandada en su escrito de contestación para oponerse a la reclamación de 9.528,75 euros que como precio de la obra ejecutada se le hace por la actora, argumentando que no procede el pago de las cantidad reclamada toda vez que el importe de las obras precisas para la subsanación o reparación de los defectos apreciados en la obra ejecutada, tras su entrega por parte del contratista, ascendió a la suma de 7.242,64 euros.

Por la parte demandada se acompaña con la contestación (doc. nº 2, folio 74) factura emitida por Excavaciones JUSAGA, por importe de 7.242,64 €, que correspondería a los trabajos realizados para corregir las anomalías y deficiencias existentes en las obras de acondicionamiento de los caminos existentes en las instalaciones de 'Hermanos Oblanca, S.L.' en Villalón de Campos, ejecutadas por la actora, la cual fue ratificada en el acto del juicio por D. Basilio , que compareció en calidad de testigo. Igualmente obra en autos (folios 126 ss.) informe pericial de D. Cosme , Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, sobre las referidas obras.

El juzgador de instancia entiende probados, sobre la base de la citada documental y testifical y del aludido informe pericial, la existencia de defectos en las obras ejecutadas por la actora lo cual le lleva a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, que valora, aplicando su facultad moderadora, en 4.000 euros, y a fijar en 5.528,75 euros la cantidad que la demandada debe satisfacer a la actora.

Conforme la demandada con tal reducción, discrepa, no obstante, de la misma la actora en cuanto entiende que no ha quedado acreditada la existencia de las deficiencias alegadas y, subsidiariamente, por cuanto, de estimarse aquellas, la valoración de las obras necesarias para la subsanación de las deficiencias observadas resultaría muy inferior a la señalada por el juzgador de instancia, remitiéndose al contenido del informe emitido por el perito D. Cosme , sosteniendo que dicho juzgador ha incurrido en vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba, así como en error en la apreciación de la prueba practicada.

En cuanto a lo primero ha de señalarse que se confunde, la carga de la prueba con la vulneración de las normas sobre la valoración de la prueba.

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2013 , 'Como recuerda la Sentencia 333/2012, de 18 de mayo , 'las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. Su alegación en el recurso extraordinario no ampara una revisión de la prueba, según ha declarado esta Sala pues no son normas de valoración de prueba ( SSTS 14 de junio 2010 , por todas). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC núm. 3511/1997 )'.

En este mismo sentido se pronuncia la anterior STS de 20 de julio de 2012 , al señalar que 'las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria ( STS, 3 de octubre de 2007, [RC n.º 3640/2000 ], 11 de noviembre de 2010 [RC n.º 2048/2006 ]).'

Y en igual sentido se pronuncia la más reciente STS de 29 de enero de 2015 al señalar que, 'El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una norma procesal que viene a decir al Tribunal qué debe hacer cuando entiende que un hecho relevante para la decisión no ha quedado probado, siendo éste el supuesto contemplado por la norma y no otro.

Consecuencia de ello es que no cabe discutir, al amparo de dicha norma, la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal aunque se discrepe de ella. Si el Tribunal da por probado un hecho, cualquiera que sea el medio probatorio tenido en cuenta o la parte que lo haya aportado, no cabe alegar la indebida aplicación del artículo 217 de la LEC ( SSTS 554/2011de 18 de julio y 686/2011 de 19 de octubre )'.

En el presente supuesto se tiene por acreditada, como se ha recogido, la existencia de defectos en la obra ejecutada por la actora y, por ello, no cabe alegar infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El juzgador de instancia no ha tenido necesidad de aplicar las reglas de la carga de la prueba, sino que ha valorado la practicada.

En realidad, lo que se pretende combatir es que el juzgador de instancia haya declarado como probados en su sentencia determinados hechos, lo que nos lleva al siguiente motivo, en el que se denuncia el error en que incurre la sentencia recurrida al valorar la prueba, porque lleva a cabo una interpretación ilógica e irrazonable de los distintos medios de prueba legalmente previstos.

Dicho lo anterior, un nuevo examen de la prueba practicada documental, testifical, y tras el visionado de la grabación del juicio, lleva a este Tribunal a disentir de las conclusiones sentadas en la sentencia recurrida únicamente en lo que hace a la valoración de las obras necesarias para la subsanación de las deficiencias observadas en las ejecutadas por la actora, por cuanto en lo que hace a la existencia de las mismas se estima han quedado sobradamente acreditadas por la testifical del Sr. Basilio , representante de la empresa Excavaciones JUSAGA, encargada de las obras de reparación, e informe del perito Sr. Cosme que si bien no pudo comprobar la obra ejecutada ya que actualmente se encuentra pavimentada con firme rígido de hormigón si pudo constatar lo desacertado de las soluciones adoptadas en algunos tramos en lo que estaría la causa de los defectos .

Cierto es, como queda dicho, que el perito Sr. Cosme , tal como recoge en su informe, no pudo comprobar ni la obra ejecutada por Forcan, ni la calidad de los materiales, ni las reparaciones efectuadas por JUSAGA, en el tramo 3, que es en el que se centra la cuestión litigiosa, ya que dicho tramo, que se corresponde con actuación sobre camino en plazoleta entre fachadas de naves 1 a 6 y camino principal de acceso a estas naves, actualmente se encuentra pavimentado con firme rígido de hormigón pulido, observándose únicamente una pequeña superficie en el entronque con el camino, pero, no obstante ello, viene a establecer que de acuerdo con las observaciones realizadas sobre el terreno y constatación de las mismas con los representantes de la contrata y empresa contratante, el tramo que fue objeto de una total modificación por parte de JUGASA, se corresponde con el tramo 3 a. definido en los planos que se adjuntan al informe pericial (folios 152 y 154), y que se corresponde con la fachada de las naves 1, 2 y 3, desde el entronque con el camino principal hasta el paso de las canalizaciones (tuberías) desde la isleta central a la fachada de las naves.

En su informe ofrece el citado perito una explicación coherente y lógica sobre el hecho de que hubiese sido necesario efectuar en dicho tramo 3 a. una actuación de reparación mas intensa. Comienza señalando como dicho tramo 3 a. cuenta con una anchura media de 5,70 m., y una longitud de 37 m., lo que supone una superficie de 210,90 m², y se ha ejecutado con pendiente longitudinal hacia el camino y sección en V, es decir, con pendiente transversal al centro del camino, forzando una especie de canaleta en el pavimento dirigida hacia la cuneta 1 (plano folio 152 ), recogiéndose las aguas en tubería que desagua a la cuneta 1 (mismo plano), y como la entrada de las naves 1, 2 y 3 se encuentra a la misma altura, lo que indica que la acera que se desarrolla en la fachada de las mismas se encuentra en plano horizontal al mismo nivel, y como el hecho de haber adoptado esta solución, en vez de dirigir las aguas hacia el borde contrario de la nave, contra el bordillo existente o incluso hacia la parte exterior del camino que se encuentra en terreno natural, fue debido, según se le manifestó, a que existen canalizaciones enterradas entre el bordillo y la edificación existente en la isleta de la plazoleta que se encuentran muy superficiales lo que impedía aquella solución. Expresa seguidamente el perito como tales soluciones planteadas tanto para la evacuación de las aguas de lluvia como para la recogida de aguas de limpieza de las naves no parecen las mas adecuadas ya que la soluciones dadas para las mismas, sin la existencia de sumideros o canaletas de desagüe, no es la mas idónea para tramos con pavimentos de hormigón y mucho menos para capas de rodadura solucionadas con áridos sueltos. Puede así explicarse, pues, como manifestó el Sr. Basilio , que cuando comenzó su actuación hubiera barro en la zona, debido a la acumulación de agua.

En lo que respecta al tramo 3 b., el mismo, como se recoge en dicho informe pericial, se desarrolla con planos continuos con dos pendientes longitudinales. Desde los silos existentes ente las naves 5 y 6 desagua hacia el tramo 3 a., mientras que el resto del pavimento desagua hacia el camino principal. Es lógico por ello suponer que dicho tramo no sufriera acumulación de agua, al menos no con igual intensidad, y, por tanto, su deterioro fuera menor, y en consecuencia, fuera también menor la actuación necesaria para su reparación, y así señala el perito que en dicho tramo las actuaciones necesarias para la eliminación de posibles charcos consistirían en la limpieza de la zona encharcada y escarificado de la superficie para permitir la extensión de una capa de zahorras de un espesor medio de 10 cm. que uniesen con la capa existente, con una posterior compactación y nivelación de las mismas.

Puede aceptarse, pues, como manifestó el Sr. Basilio que las obras de reparación afectaron a todo el perímetro (tramo 3), pero no que lo fueran con igual intensidad pues en razón de la causa que origino las deficiencias, esencialmente la falta de una solución adecuada para la evacuación de las aguas pluviales y escorrentías de las aguas de limpieza de las naves y con pendiente hacia el centro del camino, es palpable que el tamo 3 a. hubo de sufrir un mas grave deterioro que el tramo 3 b.

Sentado lo anterior estable en su informe el Sr. Cosme que aun en el caso mas desfavorable para el tramo 3 a., en el que se hubiese retirado la totalidad de la capa de zahorra extendida, 210,9 m², con un espesor de 25 cm., ya que los espesores medios de zahorras artificiales en caminos suele estar entre 20 y 25 cm., la zahorra retirada seria de 52,73 m³, que en el caso de que toda ella hubiese sido traslada a vertedero, la zahorra máxima a aportar seria una capa equivalente a 25 cm., o sea, 52,73 m³.

En cuanto a la utilización de maquinaria, estima que para la ejecución del cajeado del camino en el tramo considerado (retirada de zahorras), considerando que el rendimiento medio es de 0,08 horas de excavadora de neumáticos por m³ de tierras, los 52,73 m³ de tierras, pueden ejecutarse en 4,22 horas, a las que deben añadirse 1 hora para el perfilado de los encuentros con el resto del camino y bordes.

En cuanto a la extensión de las zahorras entiende que debe realizarse con motoniveladora, siendo su rendimiento medio de 0,04 horas por m³ de zahorras, que aumenta en un 20% al ser un tramo muy pequeño entre zonas terminadas y un 80% en la zona de charcos a fin de adecuar los encuentros con el resto del camino por lo que las horas de maquina en la extensión de las zahorras seria de 2,53 horas (52.73x0,004x1.20), para el referido tramo 3.a.

Y para la compactación de las zahorras se utilizaría un rodillo, siendo el rendimiento medio de un rodillo autopropulsado tándem para compactar bases de zahorra artificial de 0,1 hora por m³ de zahorra, por lo que tiempo estimado de uso es de 5,80 horas (52.73x1,10x0,10) para dicho tramo 3.a.

Por lo que respecta al tramo 3. b., se considera que para el saneo de baches, con eliminación de materiales sueltos y decantaciones, con posterior arado con los dientes de la pala, para la exterior extensión de la zahorra, y suponiendo una superficie de baches del 30% del resto de la superficie (159 m² equivalente a 15,9 m³ de zahorra), con un rendimiento medio la excavadora de 0,3 horas por m² (parte de la limpieza se ejecuta a mano con la excavadora parada), nos daría 4,8 horas de trabajo.

En cuanto a la extensión de la zahorra con motoniveladora en este tramo, las horas de maquina serian 1,15 horas (15,90x0,04x1,80), y en cuanto al rodillo, para compactación de las zahorras extendidas, de 1,75 horas (15,90x1,10x0,10).

En resumen, para la ejecución de las obras de reparación, se habrían precisado 68,63 m³ de zahorra (52,73 + 15,9), y se habrían empleado 13,70 horas de maquina (excavadora y motoniveladora), y 7,55 horas de rodillo.

Deben, pues, rechazarse por injustificadas, las partidas que, de manera global y sin especificación alguna, se reflejan en la factura emitida por Excavaciones JUSAGA, y estarse, por su mayor rigor técnico y de acuerdo a las observaciones y mediciones realizadas sobre el terreno, a las que se detallan en el referido informe pericial. Tampoco puede aceptarse la inclusión de partidas, como traslado a vertedero y traslado de maquina en góndola, a las que hizo referencia el Sr. Basilio en su declaración, que no figuran especificadas en la referida factura.

Conforme a ello, del precio reclamado deben descontarse las partidas e importes correspondientes a los trabajos realizados por Excavaciones JUSAGA para la reparación o subsanación de los defectos existentes en las obras ejecutadas por la actora, y que se estima son los siguientes : a) la cantidad de 369,90 euros, por las horas de empleo de excavadora y motoniveladora (13,70hx27€); b) la cantidad de 85,77 euros, por las horas de empleo del rodillo autopropulsado tándem (7,55hx11,36€); y c) la cantidad de 1.358,87 euros, por los 68,63 m³ de zahorras aportadas, equivalentes a 150,98 Tn, teniendo en cuenta que la densidad del material compactado es de 2160 a 2200 Kg/m³ y la del material cargado sobre camión de 1600 a 100 Kg/m³, y que aquí se trata de material compactado, y que el precio de 9 euros por Tonelada.

En definitiva, establecido inequívocamente que los defectos apreciados en la obra se debieron a la mala ejecución de la misma llevada a cabo por la actora, y siendo manifiesto que ésta, en su calidad de contratista, venía obligada a ejecutar el cometido que libremente aceptó conforme a lo convenido y, en todo caso, con sujeción a las normas profesionales de la buena construcción que exigía el trabajo a realizar, y al no haberlo hecho así, contradiciendo la buena fe contractual, es claro que ha habido por su parte un incumplimiento de lo pactado. Que dado que tal incumplimiento no es de tal grado que haga la obra realizada impropia para satisfacer el interés del comitente pues, en definitiva, la obra fue ejecutada y los defectos corregidos, ello no puede llevar sino, en aplicación de la doctrina que antes quedo expuesta, a rebajar el precio en 1.814,54 euros, en que se valoran los trabajos realizados por la demandada.

Por todo lo expuesto el recurso debe ser parcialmente estimado en el sentido de condenar a 'Hermanos Oblanca, S.L.', a abonar a 'Construcciones y Excavaciones Forcan, S.L.', la suma de 7.714,21 euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil .

TERCERO.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Construcciones y Excavaciones Forcan, S.L.', contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de León , en autos de Juicio Ordinario núm. 26/2014, de los que este rollo dimana, y con parcial revocación de aquella, debemos condenar y condenamos a la entidad, 'Hermanos Oblanca, S.L.', a abonar a aquel la suma de 7.714,21 euros, más intereses legales devengados desde la interposición de la demanda. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llevese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que el Secretario, certifico.-


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