Sentencia Civil Nº 61/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 61/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 639/2014 de 04 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 61/2015

Núm. Cendoj: 28079370142015100059


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , 914933893 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0123857

Recurso de Apelación 639/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1020/2013

APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMEROS NUM000 Y NUM001 DE MADRID

PROCURADOR D. JESUS AGUILAR ESPAÑA

APELADO:BANCO DE SABADELL SA

PROCURADORA Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil quince.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1020/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMEROS NUM000 Y NUM001 DE MADRID representada por el Procurador D.JESUS AGUILAR ESPAÑA y defendido por el Letrado D.FRANCISCO BLANCO, y como parte apelada BANCO DE SABADELL SA, representado por la Procuradora Dª BLANCA GRANDE PESQUERO y defendido por el Letrado D.LINO ALVAREZ ECHEVERRÍA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/05/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/05/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que debo declarar y declaro la terminación y archivo del presente proceso promovido a instancia del Procurador D. Jesús Aguilar España en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 Y NUM001 DE MADRID frente a BANCO SABADELL S.A. representado por la procuradora Dña. Blanca Grande Pesquero por satisfacción extraprocesal.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMEROS NUM000 Y NUM001 DE MADRID al que se opuso la parte apelada BANCO DE SABADELL S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 24 de febrero de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de las casas número NUM000 y NUM001 de la CALLE000 , de Madrid, contra Banco de Sabadell, S.A., pretendía la condena de la demandada al pago de 15.442'74 € de principal, más el interés legal devengado desde la interposición de la demanda, más las cuotas ordinarias y extraordinarias presupuestadas que se devenguen hasta la fecha de la sentencia, más el interés legal devengado desde sus respectivos vencimientos, y con expresa condena en costas. Todo ello relatando que la demandada es propietaria de una vivienda y varias plazas de garaje en los edificios de la Comunidad, y no ha atendido las cuotas de contribución a los gastos comunes devengadas hasta Diciembre de 2012, las cuáles no ha hecho efectivas a pesar de los requerimientos mediante burofax dirigidos al efecto.

La demandada, Banco de Sabadell, S.A., presentó escrito allanándose a la demanda antes de transcurrir el plazo de contestación, justificando haber realizado pagos por 16.560'51 € correspondiente a cuotas devengadas hasta Octubre de 2013, incluyendo derramas extraordinarias devengadas durante el año 2013. Y terminaba suplicando 'se dicte sentencia que admita el presente allanamiento, absolviendo a mi representada del pago de las costas'.

Las partes fueron convocadas a la celebración de la comparecencia prevista en el art. 414 L.E.c ., en cuyo acto se declaró el procedimiento concluso para sentencia.

SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia declara que se ha producido la satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la demandante. Que en la demanda se solicitaba la condena de la demandada al pago de las cuotas devengadas hasta la fecha de la sentencia, pretensión que no puede ser acogida porque la posibilidad de condenas a futuro que contempla el art. 220 L.E.c . sólo cabe cuando las prestaciones controvertidas, además de periódicas, se encuentren perfectamente determinadas y líquidas en el momento de inicio del proceso, sin que requieran de una posterior operación liquidatoria, lo que no sucede respecto de los gastos de la comunidad no devengados, todo ello con cita de doctrina jurisprudencial alusiva al razonamiento expuesto. En cuanto al pronunciamiento de condena en costas, se rige por la previsión del art. 22.1 L.E.c . Concluye la sentencia mediante fallo del siguiente tenor: 'Que debo declarar y declaro la terminación y archivo del presente proceso promovido a instancia del Procurador don Jesús Aguilar España en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 y NUM001 de Madrid, frente a Banco de Sabadell, S.A., representado por la Procuradora doña Blanca Grande Pesquero por satisfacción extraprocesal'.

TERCERO.-Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación la Comunidad demandante, alegando que la sentencia infringe los arts. 19 y 22 L.E.c ., y desconoce que la parte demandada presentó escrito manifestando su allanamiento a la demanda, así como que se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa prevista en el art. 414 L.E.c ., no a la comparecencia del citado art. 22, para seguidamente decretar, mediante sentencia, el archivo del procedimiento, todo ello con infracción del principio dispositivo, pues resultaba procedente el dictado de sentencia íntegramente estimatoria de la demanda, en virtud del allanamiento, condenando en costas a la demandada por imperativo del art. 395 L.E.c . Que tampoco se pronuncia la sentencia sobre el pago, por la demandada, de los intereses reclamados con fundamento en el art. 1108 Cc ., incurriendo así en incongruencia omisiva con infracción del art. 218 L.E.c . Que en el presente caso, la cuantificación de las cuotas solicitadas en la demanda, que son las devengadas hasta la fecha del dictado de la sentencia, no vulnera lo dispuesto en el art. 220 L.E.c ., pues se trata de reclamar las cuotas según presupuesto ya aprobado, resultante de la documentación acompañada a la demanda, cuyo cálculo solo exige conocer el número de meses transcurrido desde la fecha de la demanda hasta el dictado de la sentencia, aplicando durante todos ellos la cuantía uniforme y predeterminada resultante de los acuerdos adoptados en Junta y acompañados con el escrito de demanda.

CUARTO.-Visto lo actuado, resulta improcedente declarar la conclusión del procedimiento en virtud de satisfacción extraprocesal por el demandado, en los términos previstos en el art. 22 L.E.c ., que constituye un modo anormal de terminación del procedimiento, a decretar mediante auto, no mediante sentencia, y que para los supuestos en que se produce oposición de la parte actora, como aquí sucede, exige la celebración de comparecencia en los términos y con el objeto definidos en el apartado 2 de dicho precepto. Comparecencia que no ha sido celebrada en el supuesto enjuiciado, pues su objeto es diferente del contemplado en el art. 414 L.E.c .

Por el contrario, en el presente caso la demandada, Banco de Sabadell, S.A., se allanó a las pretensiones de la demanda antes de transcurrir el plazo de contestación, y solicitando 'se dicte sentencia que admita el presente allanamiento, absolviendo a mi representada del pago de las costas', tras lo que se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa contemplada en el art. 414 L.E.c ., declarándose en dicho acto los autos conclusos para sentencia. Lo que significa que, sustanciándose el juicio ordinario por su propio cauce, no por la vía del art. 22 L.E.c ., la sentencia ahora apelada debió pronunciarse sobre la admisión del allanamiento de la parte demandada con arreglo a la previsión del art. 21.1 L.E.c .

Además de lo anterior, el art. 220 L.E.c ., sobre 'condenas a futuro' no resulta de aplicación, pues en la súplica de la demanda sólo se solicitan las cuotas de comunidad devengadas 'hasta la fecha de la sentencia', y por el contrario el art. 220, como indica su propio epígrafe, se refiere a 'intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte' la sentencia.

QUINTO.-Revisando en su integridad lo actuado, debe analizarse si resulta admisible el allanamiento de la parte demandada a las pretensiones de la Comunidad actora, las cuáles acepta en su integridad al suplicar 'se dicte sentencia que admita el presente allanamiento, absolviendo a mi representada del pago de las costas'.

No sólo por su propia redacción el anterior allanamiento entraña el aquietamiento de la demandada a pagar las cuotas devengadas después de interpuesta la demanda, y hasta la fecha de la sentencia, sino que Banco de Sabadell, S.A., se aviene explícitamente a esa pretensión cuando consigna las cuotas debidas no sólo hasta Diciembre de 2012 (15.442'74 €), sino también las devengadas hasta el mismo momento del allanamiento, en Octubre de 2013, que a su entender ascendían a 16.560'51 €.

Así planteada la cuestión, sólo cabe recordar que el art. 21.1 L.E.c ., en concordancia con el art. 6 Cc ., conduce a aceptar el allanamiento siempre que no se haga 'en fraude de Ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero', circunstancias que no concurren en el supuesto enjuiciado.

No se suscitan problemas sobre liquidez de las cuotas a cuyo pago se condena en sentencia, pues la Comunidad, en la súplica de la demanda, reclamó sólo aquéllas que al dictarse sentencia estuvieran vencidas, y además se hallaran ya presupuestadas ('más las presupuestadas cuotas ordinarias y extraordinarias que se devenguen hasta la fecha de la sentencia'), aclarando además posteriormente que su importe coincide con la última cuantía incontrovertida resultante de la documentación acompañada a la demanda (aduce que la cuantía de las cuotas es la uniforme y predeterminada resultante de los acuerdos adoptados en Junta y acompañados con el escrito de demanda).

.

En consecuencia, cualquier controversia sobre la cuantía líquida de las cuotas debidas hasta la fecha de la sentencia, debe resolverse atendiendo a la última cuantía resultante de la documentación acompañada a la demanda.

Asimismo, el allanamiento alcanza a la pretensión sobre pago de intereses de demora resultantes del art. 1108 Cc ., en los mismos términos en que fue formulada en la súplica de la demanda, es decir, computándose desde la fecha de su presentación para las cuotas devengadas hasta Diciembre de 2012, y desde la fecha de sus respectivos vencimientos para las que se devenguen hasta la fecha de la sentencia.

SEXTO.-Las costas procesales de la primera instancia quedan sujetas a lo dispuesto en el art. 395 L.E.c ., que para los supuestos de allanamiento anterior al trámite de contestación, previene la condena al demandado sólo cuando se apreciare una actuación de mala fe, añadiendo su apartado 1 párrafo segundo que 'Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago'.

En el presente caso, la Comunidad dirigió requerimiento de pago a la demandada mediante burofax de 2 de Julio de 2013, inmediatamente antes de interponer la demanda el 18 de julio de 2013, y que no fue atendido. Por lo que necesariamente procede imponer a Banco de Sabadell, S.A., las costas causadas en la primera instancia.

No se formula expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en esta alzada de conformidad con el art. 398 L.E.c .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Aguilar España en representación de la Comunidad de Propietarios de las casas número NUM000 y NUM001 de la CALLE000 , de Madrid, contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, bajo el número 1020 de 2013, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos, y acordando en su lugar, en virtud del allanamiento de la demandada, Banco de Sabadell, S.A., representada por la Procuradora Sra. Grande Pesquero, estimar íntegramente la demanda presentada por la ahora apelante, condenando a Banco de Sabadell, S.A. a pagar a la actora la cantidad de quince mil cuatrocientos cuarenta y dos euros con setenta y cuatro cms. (15.442'74 €) por cuotas de comunidad devengadas hasta Diciembre de 2012, más el interés legal devengado por esa cantidad desde la interposición de la demanda, más las presupuestadas cuotas ordinarias y extraordinarias de comunidad que se devenguen hasta la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, más el interés legal devengado por esas cuotas hasta sus respectivos vencimientos, aplicándose asimismo el interés previsto en el art. 576 L.E.c ., y condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección 14 Audiencia Provincial de Madrid, abierta con el número 2649 , en la entidad Banco Santander, Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, deberán indicarse los datos siguientes: « IBAN ES55- 00493569-9200-0500-1274», cuenta general o 'buzón' del Banco Santander, y como «Concepto» deberá reseñar la cuenta de esta Sección 14, para este asunto concreto: « 2649-0000-12-0639-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a doce de marzo de dos mil quince.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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