Sentencia Civil Nº 61/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 61/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 53/2015 de 04 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 61/2015

Núm. Cendoj: 28079370192015100061

Núm. Ecli: ES:APM:2015:3770

Núm. Roj: SAP M 3770/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Madrid - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0007243
Recurso de Apelación 53/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 68/2014
APELANTE: D. Jose Daniel y Dña. Modesta
PROCURADOR: Dña. BÁRBARA EGIDO MARTÍN
APELADO: BANKIA, S. A.
PROCURADOR: D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 61
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil quince.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
68/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como
demandantes-apelantes D. Jose Daniel y Dña. Modesta representados por la Procuradora Dña. BÁRBARA
EGIDO MARTÍN y defendidos por Letrado, y de otra, como demandada-apelada BANKIA, S. A. , representada
por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de septiembre de
2014 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta a instancia de la Procuradora Sra. Egido Martín en nombre y representación de D. Jose Daniel y Dña. Modesta , asistidos del Letrado D. Agustín Sáez Fuentes, contra la mercantil Bankia, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, asistida del Letrado Dña. Cristina García del Cerro Tierno, se declara la nulidad de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes de fechas 22 de mayo de 2009 y 11 de abril y 1 de julio de 2010 por error.

Se condena a la mercantil Bankia, S.A. a estar y pasar por tal declaración y a la restitución de 70.849,40 euros, menos el importe de los intereses recibidos por los actores con arreglo al contrato hasta la efectiva restitución de las prestaciones, con aplicación del interés legal.

Se condena en costas a la demandada.'

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 3 de los corrientes.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Con fecha 30 de septiembre de 2014 el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, dictó sentencia en el procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario, bajo el nº 68/14, a instancia de D. Jose Daniel y Dª Modesta contra BANKIA, S. A., en la que estimando íntegramente la demanda formulada en nombre de aquellos, declara la nulidad de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes de fechas 22 de mayo de 2009 y 11 de abril y 1 de julio de 2010, por error en el consentimiento y condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a la restitución de 70.849,40 euros, menos el importe de los intereses recibidos por los actores con arreglo al contrato hasta la efectiva restitución de las prestaciones, con aplicación del interés legal, con costas a la demandada.

Se recurre en apelación la citada sentencia por los actores D. Jose Daniel y Dª Modesta , quienes esgrimen una única alegación: 'Vulneración del artículo 1.303 del Código Civil . La restitución íntegra derivada de la nulidad de los contratos como regla general y como derivada del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española de 1978 '.

La entidad demandada BANKIA, S. A. formuló oposición al citado recurso.



SEGUNDO .- Establece el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado' ; quiere ello decir que en la presente resolución la cuestión que en exclusiva ha de ser tratada es la relativa a los intereses, los demandantes-recurrentes pedían en el escrito rector y reproducen ahora, se computasen desde la fecha de las respectivas inversiones realizadas.

Señala Tribunal Supremo, Sala Primera, en su Sentencia de 15 de abril de 2009 que 'La Sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2005 , por remisión a la anterior de 11 de febrero de 2003, relaciona extensamente la jurisprudencia en relación al artículo 1303 del Código Civil , en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Recuerda la antedicha Sentencia que «el precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( sentencias de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( sentencias de 29 de octubre de 1956 , 22 de septiembre de 19889 , 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7 de octubre de 1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 ). El art. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994 ) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994 , 12 de noviembre de 1996 , 23 de junio de 1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales»'.

Y señala en la de fecha 26 de marzo de 2012 'Dice la sentencia de 17 de junio de 1986 , citada en las de 5 de febrero de 2002 y 27 de octubre de 2005 , que 'es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos 'ex nunc' sino 'ex tunc', lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisión en el artículo 1295 del Código Civil al que expresamente se remite el art. 1124 del mismo Cuerpo legal , efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1123'.

Por su parte, dice la sentencia de 11 de febrero de 2003 que 'parando mientes en el otro aspecto de la cuestión resulta que el vendedor tiene a su vez que reintegrar el precio percibido con sus intereses legales, los cuales deben ser computados desde que efectivamente se hizo el pago, y no desde la celebración del contrato ( sentencia de 12 de noviembre de 1996 )', doctrina que recaída en torno a la aplicación del artículo 1303 del Código Civil en relación con la nulidad contractual, ya sea absoluta o relativa, es aplicable a la resolución de los contratos'.

En definitiva y aplicando el criterio establecido en las anteriores resoluciones, la consecuencia de la nulidad acordada en la instancia no puede ser otra que la devolución de las respectivas contraprestaciones con sus frutos o intereses, en los términos del artículo 1.303 del Código Civil , que se considera infringido, por lo que los demandantes-apelantes debe percibir no sólo el importe invertido para la adquisición de las participaciones preferentes sino los intereses legales desde el mismo momento de las respectivas inversiones (22 de mayo de 2009 respecto de la inversión de 15.600 euros, 11 de abril de 2010 respecto de la inversión de 48.966,99 euros y 1 de julio de 2010 respecto de la inversión de 6.282,41 euros) y hasta el completo pago del importe invertido, aplicándose a partir del dictado de la sentencia de instancia lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Procesal Civil (sin perjuicio del descuento del importe de los cupones o intereses percibidos por los demandantes, como consta ya efectuado en el fallo de la sentencia combatida).

El recurso, por tanto, se estima, debiendo revocarse la sentencia en el único extremo relativo a los intereses legales que, como decimos, en lugar de computarse desde la interposición de la demanda se habrán de computar desde la inversión.



TERCERO .- Estimado el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Jose Daniel y Dª Modesta contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 68/14, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el único extremo de fijar que los intereses legales que ha de abonar la parte demandada BANKIA, S. A. , respecto de la cantidad a que viene condenada se computarán desde la fecha de las respectivas inversiones realizadas por los demandantes para la adquisición de las participaciones preferentes, en los términos previstos en el segundo de los fundamentos de derecho de la presente resolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la citada resolución; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0053-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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