Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 61/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 90/2013 de 27 de Febrero de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: ORTEGA GOÑI, INMACULADA
Nº de sentencia: 61/2015
Núm. Cendoj: 45168370022015100099
Núm. Ecli: ES:APTO:2015:223
Núm. Roj: SAP TO 223/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00061/2015
Rollo Núm. ....................... 90/2013
Juzg. 1ª Inst. Núm..... 2 de Torrijos
Juicio Verbal Núm.......... 380/2012
SENTENCIA NÚM. 61
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D ª . INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de febrero de dos mil quince.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 90 de 2013, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el Juicio Verbal núm. 380/2012, en el que han
actuado, como apelante la entidad feld y flur, s.l., representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Mª
José Díaz Fieiras y defendido por el Letrado Sr. Juan Luis Fernández Vieiras; y como apelados Dª. Sonia ,
Dª. Camino , D. David y D. Hipolito , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Muñoz-
Perea Piñar y defendido por el Letrado Sr. José Eduardo Rodríguez de Brujón.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el
parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha treinta de noviembre de dos mil doce, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'DESESTIMANDO la alegación de compensación de deudas formulada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ángeles Pérez Robledo, en nombre y representación de la mercantil Feld y Flur S.L.
ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D.ª Sonia , D.ª Camino , D. David y D. Hipolito , representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª Marta Isabel Pérez Alonso, frente a la mercantil FELD Y FLUR S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ángeles Pérez Robledo; en consecuencia: CONDENO a la mercantil FELD Y FLUR S.L. a que abone a los demandantes la cantidad de sesenta y cuatro mil quinientos noventa y cuatro euros (64.594 euros), en concepto de pago de rentas devengadas y adeudadas hasta la fecha de la presente sentencia, así como al pago de los intereses legales que de dicha cantidad se hayan devengado desde el día 19 de junio de 2012 y hasta la fecha de la presente sentencia, momento a partir del cual se devengarán los intereses del articulo 576 de la LECiv .'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación de la entidad feld y flur, s.l., dentro del término establecido, interpuso recurso de apelación, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Como antecedentes de la presente resolución han de reseñarse los siguientes: Ejercitó la actora acción tendente a la reclamación de rentas de una finca rústica. La demandada sin negar la existencia de la deuda, opuso la compensación de las rentas debidas con la indemnización que por daños y perjuicios estimaba que le correspondía, habida cuenta de la diferencia en la extensión la finca reflejada en el contrato y la que realmente tenía la finca, incidiendo ello de manera directa en su productividad.
La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda, desestimando la compensación alegada.
Contra tal resolución la demandada interpone recurso de apelación aduciendo como único motivo: Error en la valoración de la prueba en cuanto a la inaplicación de la figura de la compensación y en la valoración de la pericial.
SEGUNDO: En cuanto al error en la valoración de la prueba, al respecto tenemos declarado en reiteradas resoluciones como las sentencias de 19 de enero de 2012 y 8 de enero de 2013 con cita de otras muchas, que al no ser la apelación un segundo juicio no se puede pretender, cuando se argumenta el mismo con base en un error en la valoración de las pruebas, que el Tribunal de segunda instancia asuma las funciones de examen de todos y cada uno de los medios y los valore, con sustitución de la función que tiene encomendada el juez de instancia. Lo que corresponde, en este punto, al órgano de apelación es verificar que se han valorado todos los medios que se han practicado, que no se ha valorado alguno que debió serlo, y que tiene influencia en el relato de hechos, que no se ha privado del valor que legalmente se de a un determinado medio de prueba y, por último, que en el proceso de valoración no se han alcanzado resultados absurdos, ilógicos o contrarios a las leyes físicas. Si no se da ninguno de tales supuestos el Tribunal que conoce de la apelación no puede modificar el criterio alcanzado por el juzgador de instancia, menos aun cuando ello se pretende para sustituirlo por el parcial e interesado.
También decíamos en la sentencia de 6 de julio de 2006 entre otras cuando se alega error en la valoración de la prueba que la revocación de la apreciación de la misma que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha realizado el órgano judicial, en sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones interesadas y subjetivas de la parte.
TERCERO: En cuanto a la figura de la compensación, tal y como acertadamente expone el Juzgador de Instancia ,es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 11 de junio de 1987 , y 16 de noviembre de 1993 ), la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción, incluso sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre en el presente caso.
Por su parte la STS de 2 de febrero de 1989 declara que 'si bien es cierto que el número 3 del artículo 1.196 exige como requisito para apreciar la compensación la liquidez y exigibilidad de las deudas, también lo es que esta Sala, en interpretación de tal precepto, tiene declarado que en la compensación judicial no se exigen todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena'.
CUARTO: Así las cosas, ningún error valorativo se aprecia en el Juez de Instancia, pues a la vista del contrato suscrito por las partes, efectivamente consta, tal y como se expresa en la sentencia recurrida, que el objeto del mismo, era el arrendamiento de la finca como cuerpo cierto, a esta conclusión se llega analizando el propio documento nº 2 de los de la demanda en el que se describe el objeto del contrato, refiriéndose a la finca ' DIRECCION000 ', indicándose la extensión de una forma aproximada, al referirse ' de caber aproximado de 333 hectáreas, 37 áreas y 27 centiáreas, para reflejar a continuación los linderos de la misma, contrato que ha de recordarse se suscribió en el año 2007, y que por lo tanto, tal y como pone de manifiesto el Juzgador, que su extensión era sobradamente conocida por la demandada, quien la ha venido explotando desde ese año.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1956 , mencionada en la de 29 de mayo de 2000 , entre otras muchas, aplicable también al ámbito del arrendamiento, refleja que: «la venta a cuerpo cierto indudablemente se verifica cuando en el contrato no sólo no es precisado el precio singular por unidad de medidas, sino que tampoco son indicadas las dimensiones globales del inmueble, pero también se verifica cuando aún no habiendo sido indicado un precio singular por unidad de medida, sin embargo, es especificada la dimensión total del inmueble».
En el presente caso nos encontramos por un lado, con una indicación aproximada de la extensión de la finca, se define asimismo el nombre de la finca arrendada, y sus linderos, sin que se hubiere establecido un precio de arrendamiento por hectárea o unidad de medida, siendo conocida la extensión de la finca por la demandada desde el año 2007, lo que lleva a la Sala a alcanzar el mismo razonamiento que el Juzgador de Instancia, en el sentido de que el arrendamiento lo fue de la finca como cuerpo cierto, careciendo por ello de sentido la reclamación efectuada en cuanto a la indemnización por defecto de cabida, opuesta como compensación por el apelante, defecto de cabida, que a mayor abundamiento, tampoco ha sido acreditado con la pericial aportada, la cual ha de recordarse es de libre valoración por el Juez de instancia salvo que llegara a conclusiones ilógicas o arbitrarias, lo que no acontece ene le presente caso, pues efectivamente, en el propio informe de apenas un folio a doble cara, no se indica ni modo o método de medición, ni si el perito visitó la finca al objeto de hacer su informe, limitándose según se refiere, a contrastar la nota simple del Registro con el contrato de arrendamiento suscrito, para concluir tomando como consideración y así lo expone en su informe que ' según el arrendatario, las parcelas que conforman dicha finca son las siguientes...', informe que tal y como analiza el Juez a quo carece del rigor técnico necesario para acreditar la verdadera extensión de la finca
QUINTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Feld y Flur S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha treinta de noviembre de dos mil doce , en el procedimiento núm. 380/2012, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso.De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrado Ponente Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI, en audiencia pública. Doy fe. En la Ciudad de Toledo, a diez de marzo de dos mil quince.
