Sentencia Civil Nº 61/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 61/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 551/2014 de 06 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 61/2015

Núm. Cendoj: 46250370072015100071


Encabezamiento

Rollo nº 000551/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 61

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a seis de marzo de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000287/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Severino , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL BERNABEU INSA y representado por el/la Procurador/a D/Dª VICENTE BLAS FRANCES SILVESTRE; de otra como demandante - apelado/s Avelino , dirigido por el/la letrado/a D/Dª.MARIA ANTONIA BALLESTER CASANELLA y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y de otra como demandados-apelados DON Eulogio Y DON Javier .

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA, con fecha 22 de abril de 2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Alario Mont en nombre de D. Avelino debo condenar y condeno a D. Severino a satisfacer a D. Avelino la cantidad de 64.746'27 euros, a D. Eulogio a satisfacer a D. Avelino la cantidad de 9.770'08 euros y a D. Javier a satisfacer a D. Avelino la cantidad de 9.770'08 euros y con imposición de costas a D. Severino .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación del demandado D. Severino se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 2 de marzo de 2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Avelino formuló demanda de juicio ordinario contra don Eulogio , don Javier , y don Severino reclamando el pago de determinadas cantidades. Sustenta su pretensión en que mediante escritura pública de 17 de julio de 2001, los hermanos Avelino Severino Javier Eulogio adquirieron por quintas e iguales partes 8 participaciones sociales de la sociedad Baldosín Boronat SL de la que era titular doña Rocío . A continuación, en la misma escritura doña Rocío y doña Blanca vendieron 9 participaciones sociales de la misma sociedad exclusivamente a don Severino . Se fijó un precio conjunto para ambas ventas de 510.860,29.-€, es decir, 30.050,61.- € por cada participación. Para su pago los compradores entregaron una suma en efectivo y pactaron el abono de diversos plazos trimestrales consecutivos, representados mediante pagarés.

Varios pagarés no fueron atendidos a su vencimiento, por lo que el actor y su hermana Irene ante la interposición por la vendedora de un procedimiento cambiario, y para evitar el embargo de bienes, optaron por llegar a un acuerdo transaccional con doña Rocío y doña Blanca haciendo pago parcial de la suma del principal. Ahora reclaman, a cada uno de los restantes compradores, la parte proporcional que les correspondía abonar.

Sustenta su reclamación en el enriquecimiento injusto que ha supuesto para los demandados, el hecho de que el actor, que había adquirido únicamente 1/5 de las 8 participaciones sociales de Baldosín Boronat SL ha satisfecho una cantidad mayor.

Don Eulogio y don Javier se han allanado a la demanda.

Don Severino se ha opuesto a la misma invocando la excepción de prejudicialidad civil, porque existe en trámite un juicio cambiario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ontinyent, el número 528/10 . Otro juicio cambiario, el núm. 75/12 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ontinyent. Y un juicio ordinario, núm. 1.064/10, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valencia. Todos ellos derivados de los pagarés librados en su día para el pago de las participaciones de la mercantil Baldosín Boronat SL.

Respecto del fondo del asunto se opone invocando que los hermanos llegaron a un acuerdo para saldar la deuda, que quedó plasmado en el documento suscrito el día 9 de mayo de 2005, conforme al cual, el actor, su hermana Irene y su hermano Eulogio realizarían unas ventas y unos pagos y, posteriormente, se compensarían con las adjudicaciones en la herencia de los padres don Nazario y doña Genoveva .

La sentencia de instancia estima la demanda, resolución contra la que se alza la parte demandada, que se ha opuesto, alegando diversos motivos que pasamos a examinar. La actora ha pedido la confirmación de la citada resolución.

SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 )."

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."

TERCERO.- En el escrito de recurso, y como primero de los motivos revocatorios, la parte apelante estima que el Juzgado no ha valorado correctamente el contrato de 9 de mayo de 2005, puesto que, mediante su firma, los hermanos modificaron, de mutuo acuerdo, las condiciones iniciales de la compraventa de las participaciones sociales de la sociedad Baldosin Boronat SL de modo que el demandante, doña Irene y don Eulogio pasaban a asumir el pago de las participaciones en beneficio del demandado, quien quedaba liberado de dicha obligación, puesto que el demandado había realizado e iba a efectuar varios pagos a favor de Baldosín Boronat SL.

Partiendo de estos criterios, alega la parte que el citado documento tuvo como motivación la situación financiera de la empresa y el hecho de que el demandado estuviese afrontando y tuviese que afrontar, en un periodo corto de tiempo, importantes pagos por esta realidad.

Destaca que en el citado documento no se expone la causa que motivó su firma, que eran los pagos que el demandado había realizado e iba a realizar, pero ello no menoscaba la validez del documento, quedando patente que el objeto del citado contrato era modificar la forma de pago de las participaciones sociales. Añade que la realidad de los pagos que el demandado llevó a cabo se desprende del mismo documento de 9 de mayo de 2005.-

El recurso debe ser desestimado.

Dado que el mismo se sustenta en la interpretación del documento suscrito por los hermanos Avelino Severino Javier Irene Eulogio el día 9 de mayo de 2005, sentaremos las bases de la interpretación del contrato, indicando que el artículo 1281 del CC dispone que si los términos del contrato son claros, y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas; el artículo 1282 dispone que se ha de estar a los actos coetáneos y posteriores al contrato para juzgar la intención de los contratantes, y en el 1283 se dice que no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

Partiendo de estas consideraciones estimamos que el documento de 9 de mayo de 2005, cuya autenticidad ha sido admitida por las partes litigantes, en nuestra opinión, y coincidiendo con lo indicado por el juzgador de instancia, no libera al demandado de su obligación de pago del precio de las participaciones sociales, sino que se limita a relacionar una serie de operaciones de venta que los hermanos se comprometían realizar, todas ellas encaminadas a cumplir las obligaciones de pago que habían asumido los hermanos Avelino Severino Javier Eulogio Irene por la compra de las particiones de la mercantil Baldosin Boronat SL, sin que de su lectura se deduzca que con ello alguno de los hermanos quedase liberado de sus obligaciones, es más, se dice que podrá realizarse el pago a los hermanos que ahora llevan a cabo una mayor aportación mediante una compensación en la partición de la herencia de los padres.

Así, en primer lugar, se fija que la causa que determina la firma del documento es el impago de diversos pagarés por los hermanos Avelino Severino Javier Eulogio Irene , adquirentes de las participaciones sociales de la mercantil Baldosin Boronat SL como expresamente se indica en el encabezamiento o párrafo primero del escrito de 9 de mayo de 2005, en el que se hace constar: "Los HERMANOS Avelino Severino Javier Irene Eulogio , en relación al requerimiento recibido por el impago de cuatro pagarés por importe de 2.150.000 pts., cada uno de ellos, [...]". Del mismo modo que se plasmó dicha causa pudo indicarse otra, o bien, precisar la existencia de diversas causas, pero no fue así, únicamente se hizo constar como causa del acuerdo suscrito entre las partes el requerimiento recibido por el impago de 4 pagarés y como finalidad, atender al abono de los mismos y a cualquier pagaré de vencimiento posterior.

En segundo lugar, acordaron vender la participación en una herencia a los hermanos Nazario y Blanca . Así mismo, los hermanos Avelino y Irene se obligaron a vender un apartamento y el dinero obtenido destinarlo al pago del principal y otros gastos bancarios. Igualmente don Eulogio se obligaba a constituir una hipoteca o a la venta de un apartamento.

Pero de su lectura, se desprende, con toda claridad, que se hacía para el pago de los diversos pagarés ya librados y a cuyo vencimiento los hoy litigantes carecían de dinero para atenderlos, no liberando, a ninguno de los obligados iniciales de su deuda, puesto que se pactó que "Las operaciones anteriores se llevarán a cabo sin perjuicio de una posterior compensación de las mismas en relación a la herencia de sus padres Don Nazario y doña Genoveva ."

En tercer lugar, como claramente se aprecia en el texto del citado documento, no consta ninguna alusión a los pagos realizados o pendientes de realizar por parte de don Severino . Lo que nos permite concluir que tales pagos, de haberse realizado, fueron ajenos a la firma del citado documento y, quedando acreditado que el actor pagó mayor cantidad de la que le correspondía, como adquirente de las participaciones, los demandados, beneficiados por el citado pago, están obligados a abonar al actor las sumas reclamadas, concretamente el apelante, único que se ha opuesto a la demanda.

CUARTO. Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que:" si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de don Severino contra la Sentencia de fecha 22 de abril de 2014 dictada en los autos número 287/12 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a seis de marzo de dos mil quince.


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