Sentencia Civil Nº 61/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 61/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 525/2015 de 18 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 61/2016

Núm. Cendoj: 33044370042016100065

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00061/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 525/15

NÚMERO 61

En OVIEDO, a diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Doña María Paloma Martínez Cimadevilla, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 525/15,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 207/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Mieres, promovido por DON Victor Manuel , demandado y demandante reconvencional en primera instancia, contra DON Cristobal Y DON Horacio , el primero demandante y demandado reconvencional en primera instancia, el segundo sólo demandado vía reconvencional,habiendo sido parte DOÑA Elisabeth como demandada en primera instancia sin que haya presentado alegaciones en esta instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Mieres se ha dictado sentencia de fecha 31 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1). Estimar la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales, Dª. Eva Cortadi Pérez, en nombre y representación de D. Cristobal , frente a D. Victor Manuel .

2). Condenar a D. Victor Manuel a abonar a D. Cristobal 61.250,59 euros, con el interés previsto en el FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO de la presente resolución.

3). Desestimar la reconvención interpuesta por D. Juan Ramón Suárez García, en nombre y representación de D. Victor Manuel frente a D. Cristobal , frente a D. Horacio , y frente a Dª. Elisabeth .

4). Condenar a Victor Manuel a abonar las costas del presente procedimiento'.-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada y demandante vía reconvencinal, recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día nueve de febrero de dos mil dieciséis.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 30 de junio de 2.011, la comunidad de bienes DIRECCION000 CB, se hallaba integrada a partes iguales por D. Cristobal y D. Horacio . En esa fecha y estando interesado éste último en salir de la comunidad los reseñados, junto con D. Victor Manuel , firman un documento en virtud del cual el Sr. Victor Manuel adquiere parcialmente la participación del Sr. Horacio , de manera que a partir del 1 de julio de ese mismo año la comunidad de bienes queda integrada en un 40% por el Sr. Victor Manuel , en tanto que el otro 60% pasa a ser de D. Cristobal .

Según la estipulación segunda de dicho contrato y tal y como había acontecido con otros comuneros precedentes, a la salida de dicho copartícipe se le reintegra el dinero en metálico que había aportado a la comunidad, en este supuesto seiscientos euros (600?) de los que cuatrocientos ochenta euros (480?) los abona el Sr. Victor Manuel y los otros ciento veinte euros (120?) el Sr. Cristobal y el comunero saliente: 'queda exonerado de participar en las cargas generadas por la actividad de DIRECCION000 CB, comprendidas especialmente las obligaciones derivadas de la suscripción de cualquier crédito por parte de la citada comunidad de bienes o por los integrantes de la misma para el desarrollo de la actividad inicialmente pactada'.

El 14 de noviembre de 2.012 los dos socios, que en ese momento forman la comunidad, deciden su extinción quedándose el Sr. Victor Manuel con la parte que le correspondía al otro socio, y ello con arreglo a las condiciones que recogen en el documento anexo otorgado en la misma fecha. Documento 6 de la demanda (folio 30 y siguientes) y en el que se preveía que el Sr. Victor Manuel asumía las obligaciones existentes y pendientes o futuras, derivadas de la explotación hostelera. La comunidad de bienes explotaba el café-pub Sena, ubicado en el nº NUM000 de la CALLE000 de Mieres, así mismo asumía la obligación de dar de alta ante los organismos públicos que procediera la nueva actividad en el mismo local y a su nombre.

Entre las obligaciones que asumía Victor Manuel estaban: 1.- Pagar a Cristobal la suma de 12.970?, al ocupar la posición que éste tenía en la comunidad de bienes DIRECCION000 CB, y obtener el reembolso de cantidades aportadas por D. Cristobal y que se le adeudaban en relación con la explotación del negocio. Se preveía que dicha suma se satisfaría en 52 cuotas mensuales a razón de 250? cada una. 2.- En la cláusula cuarta del contrato el Sr. Victor Manuel manifestaba conocer el estado contable bancario, laboral y tributario del negocio, así como de los pagos pendientes de satisfacer a proveedores, suministro eléctrico y terceros en general, asumiendo su pago y de forma expresa de las mensualidades de renta correspondientes a octubre y noviembre, pendientes de abonar. 3.- También se hacía cargo de pagar las cuotas pendientes de liquidar por los créditos y avales concertados con el Banco Sabadell para la explotación del negocio y la obligación de subrogarse en el contrato suministro concertado con Heineken España.

No obstante lo convenido el Sr. Victor Manuel se desentendió del compromiso asumido hasta el extremo de que al ser requerido extrajudicialmente el 26 de diciembre de 2.012 se niega a pagar y aduce haber sido víctima de un error que imputa a la actuación engañosa del Sr. Cristobal . Es en esas circunstancias en las que Cristobal se hace cargo de abonar las sumas pendientes de pago y que según dice en demanda ascienden a sesenta y un mil doscientos cincuenta euros con cincuenta y nueve céntimos de euro (61.250'59?) que desglosa de la siguiente manera.:

1).- 3.204'94? correspondientes a rentas del local, IBI, consumos de agua, suma que ha satisfecho a la arrendadora.

2).- 24.434'35? que ha pagado a Banco Sabadell para liquidar el préstamo concertado en el año 2.007 de importe sesenta y ocho mil euros (68.000?) y que fueron en su día destinados a abonar el traspaso de negocio adquirido cuando se constituye la comunidad de bienes.

3).-3.884'25?, suma pendiente de liquidar del préstamo ICO PYME que por importe de 15.537? concertaron con Banco Sabadell para la explotación del negocio

4).- 12.970? que se comprometió a abonarle a él al salir de la comunidad.

5).- 181'50? y 260'15? abonados a Canal Plus al rescindir el contrato

6).- 16.315'40?- satisfechos s Heineken por el incumplimiento del contrato de suministro de cerveza.

SEGUNDO.-Frente a la reclamación de dicho litigante se alza el demandado aduciendo un supuesto error esencial e invencible no sólo en la concertación del contrato de 14 de noviembre de 2.012, sino ya en el de 30 de junio de 2.011, por el que entró a formar parte de la comunidad de bienes, propugnando la nulidad de ambos contratos, de ahí que formule demanda reconvencional contra D. Horacio y también dirige esta demanda contra Doña Elisabeth , esposa de Cristobal , con quien está casada en régimen de sociedad de gananciales por lo que considera puede verse afectada por lo que se resuelva en este juicio. Además saca a colación la cesión del arrendamiento que la Sra. Elisabeth le había realizado en relación a otro local y en el que iba a ubicar otro establecimiento hotelero 'La Academia del Buen Beber', cuya nulidad también propugna por los mismos motivos, a saber error del consentimiento.

La sentencia de instancia estima la demanda principal y desestima la reconvencional con la consiguiente condena en costas de ambas a D. Victor Manuel . Pronunciamiento que es recurrido por dicho litigante.

TERCERO.-El examen del recurso evidencia que éste queda centrado en dos temas muy concretos. En el encabezamiento se dice expresamente consentir los pronunciamientos relativos a la demanda reconvencinal. Es decir se conforma con su desestimación y consiguientemente con todo lo que se refiere a ella, incluido el pronunciamiento en materia de costas. Tan sólo apela la estimación de la demanda y no en su integridad, sino en lo referido a la condena al pago a D. Cristobal de los 12.970 euros convenidos por las sumas que le adeudaba la comunidad de bienes a fecha 14 de noviembre de 2.012. En segundo lugar muestra su discrepancia con el pronunciamiento en materia de costas.

En cuanto al primero de los motivos de la apelación, el Sr. Victor Manuel propugna que al tiempo de presentarse la demanda sólo debía 4000?, suma correspondientes a las cuotas vencidas e impagadas hasta entonces. Sostiene el apelante que el actor no puede reclamar toda la cantidad, ya que ésta se había convenido satisfacer en plazos que no han transcurrido. Motivo de apelación que debe estimarse parcialmente.

El número de cuotas vencidas e impagadas al presentarse la demanda eran dieciocho, debía diciembre de 2.012, la anualidad 2.013 en su integridad y cinco meses de 2.014. La demanda se presenta el 23 de mayo de 2.014. A razón de doscientos cincuenta euros cada una (250?) da un total de cuatro mil quinientos euros (4.500?). En cuanto a las restantes cuotas hemos de estimar la alegación del recurrente en el sentido de que aquella suma no estaba vencida y por consiguiente no era exigible en aquel momento procesal, ni cabe entender procedente la condena al pago de las cuotas vencidas durante la sustanciación del proceso, por cuanto no se solicita así en la demanda y en base al principio de rogación el tribunal no puede dar más de lo solicitado.

Según queda acreditado de la prueba documental aportada, en concreto el anexo de 14 de noviembre de 2.012, los 12.970? a satisfacer por el apelante se pactó que su pago se llevaría a cabo de forma fraccionada, en 52 cuotas de vencimiento mensual. En dicho documento ni tan siquiera se contempla la posibilidad de que el incumplimiento en el pago facultase al acreedor a dar por vencido anticipadamente el plazo convenido y reclamar el total importe de la suma adeudada. Por qué se estipuló ese aplazamiento y a qué intereses obedecía no se ha aclarado en fase de interrogatorio, ya que los litigantes no fueron preguntados sobre ello. La posibilidad de estipular ese fraccionamiento en el pago, con concesión al deudor de unos plazos amplios, hablamos de más de cuatro años, es legalmente admisible al amparo del principio de libertad contractual legalmente regulado en el artículo 1.255 del Código Civil . De la misma manera las partes contratantes tienen la posibilidad de convenir que el deudor pierda el beneficio del plazo, caso de incumplimiento reiterado y grave o en las circunstancias que legalmente estimen procedentes. Ahora bien, a falta de pacto la pérdida del plazo sólo se justifica en los supuestos regulados en el artículo 1.129 del Código Civil , esto es 1.- Que después de contraída la obligación el deudor resulte insolvente, salvo que garantice la deuda. 2.- Cuando el deudor no otorgue al acreedor las garantías a que estuviera comprometido. 3.- Cuando por actos propios del deudor disminuyan aquellas garantías después de establecidas y cuando por caso fortuito estas desaparecieran a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras. Circunstancias que no se acredita concurran en el caso de autos.

CUARTO.-Tampoco procede la extinción unilateral del plazo en base al artículo 1.124 del Código Civil en el que se regula las opciones que asiste al contratante cumplidor frente al incumplidor y que pueden ser la resolución anticipada del contrato o bien el exigir el cumplimiento con indemnización de daños y perjuicios. Como apunta el apelante, la otra parte ha optado por el cumplimiento. De haberlo hecho por la resolución la consecuencia sería que Cristobal hubiera vuelto a formar parte de la comunidad de bienes en la postura que ocupaba con anterioridad y con las cargas económicas que ello supone, lo que como se ve no solicita Cristobal . Lo que persigue es que haga frente a las cargas económicas que se comprometió a satisfacer al quedarse con la comunidad de bienes el 14 de noviembre de 2.012. Instado el cumplimiento del contrato lo ha de ser en todos sus términos entre ellos el respetar el plazo convenido para el pago de los 12.970? a percibir por Cristobal . Alegación ésta que ya fue apuntada en sede de contestación a la demanda aunque en forma un tanto imprecisa al referirla a la falta de legitimación activa de Cristobal para reclamar el total de esa cantidad. En consecuencia, la suma que el apelante ha de satisfacer a Cristobal queda fijada en cincuenta y dos mil setecientos ochenta euros con cincuenta y nueve céntimos de euro(52.7801'59?), quedando a salvo el derecho de Cristobal de reclamar las cuotas pendientes de pago según vaya venciendo el plazo concedido. Cuantía resultante de restar a la inicialmente reclamada los ocho mil cuatrocientos setenta euros (8.470?) que estaban pendientes de pago al tiempo de presentar la demanda. Hemos de recordar que no procede condenar al pago de las cuotas vencidas durante la sustanciación del juicio, porque como dijimos presentemente no se solicita así en la demanda.

QUINTO.-La estimación parcial del recurso conlleva la estimación de la demanda en igual sentido lo que implica el acogimiento del recurso en cuanto al pronunciamiento en materia de costas de la primera instancia, sin necesidad de mayores consideraciones, no siendo procedente hacer una especial imposición de las mismas, pues la oposición del demandado estaba justificada, al menos en parte, artículo 3942 y 398 nº2 LEC .

En atención a lo expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR D. Victor Manuel , contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Mieres, en el Juicio Ordinario 207/2.014. Se revoca parcialmente la sentencia apelada en el sentido de fijar en cincuenta y dos mil setecientos ochenta euros con cincuenta y nueve céntimos de euro (52.780'59?) la suma que el Sr. Victor Manuel ha de pagar al Sr. Cristobal , intereses fijados en la sentencia de instancia, sin hacer especial imposición de costas en ambas instancias en cuanto a la demanda principal y la apelación.

Se mantiene el pronunciamiento de instancia en cuanto a la desestimación de la demanda reconvencional, con la condena en costas al actor vía reconvención.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir

.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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