Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 61/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 39/2016 de 28 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 61/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100067
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00061/2016
RECURSO DE APELACION (LECN) 39/16
En OVIEDO, a veintinueve de Febrero de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 61/16
En el Rollo de apelación núm. 39/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 576/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pravia, siendo apelante DON Franco , demandante en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA ANA ROSA ALVAREZ DIAZ y asistido por el Letrado DON CARLOS GUERRERO ARIAS; y como parte apelada DON Isidro , demandado en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA MARIA JESUS CRESPO RELLAN y asistido por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER LESMES; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pravia dictó Sentencia en fecha 31-7-2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'que DESESTIMO la acción ejercitada por la parte demandante, Franco , y en consecuencia absuelvo a la parte demandada, Isidro , de las pretensiones frente a la misma formuladas de contrario y objeto de esta litis. Con imposición de las costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24-02-2016.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en la que el actor, reclamaba al demandado, en base al contrato de arrendamiento de obra que se invocaba existente entre las partes, el importe de los trabajos de carpintería que se detallan en la factura adjuntada como doc. 1 con la misma, cuyo destino era su instalación en la vivienda propiedad de este ultimo, sita en la localidad de Riberas-Cotollano núm. 4 del municipio de Soto del Barco, todo ello tras razonar, asumiendo la tesis de este ultimo en su contestación, que no constaba acreditado la existencia de contrato alguno celebrado entre las partes, ni, caso de que este hubiera existido, cuales fueron sus elementos esenciales, referidos a las concretas prestaciones realizadas, su objeto y el precio pactado por las mismas.
Recurre tal pronunciamiento el actor en cuyo escrito de interposición funda la impugnación, tanto en razones procesales o formales como materiales o de fondo, asi respecto a las primeras se denuncia la existencia de una falta de incongruencia omisiva y falta de motivación con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, fundada en el hecho de no haber hecho referencia el Juzgador de Instancia a la hora de formar esa convicción contraria a la existencia de relación contractual entre las partes, a la prueba propuesta por el mismo, concretamente a la citada factura adjuntada a la demanda y a pericial practicada al respecto, para, ya en cuanto al fondo, denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba e indebida inversión de las normas reguladoras de su carga, el primero, fundado en invocar que con las citadas pruebas resultaba acreditada la existencia del contrato de arrendamiento de obra y la efectiva prestación por su parte al demandado de los servicios de carpintería objeto de reclamación, pese a haber sido concertado en forma verbal, y por ello la obligación de este ultimo de abonar su importe, ajustado a los del mercado en este caso según el resultado de la prueba pericial, y desconocido la doctrina de los tribunales que, pese a la esencialidad de este elemento del precio de los trabajos, tiene declarado que no obsta a su existencia la no fijación del mismo en el momento de efectuar el encargo, al poder ser objeto de fijación judicial cuando las partes discrepen de su importe y, el segundo, en invocar que él ha cumplido por ello su carga probatoria mientras que no lo ha hecho asi el demandado, en relación a los hechos impeditivos o excluyentes invocados en la contestación, referidos al hecho de haber ejecutado el toda la obra, objeto de reclamación, la mayor parte con la ayuda de su padre, carpintero que aun jubilado sigue teniendo un taller, donde se realizo la misma y la partida mas importante, referida a la fabricación de la carpintería exterior, ejecutada directamente por el mismo, utilizando con permiso del actor para el que trabajaba en el año 2009, en que se ejecutaron, como carpintero, la maquinaria del taller del actor, fuera del horario laboral.
SEGUNDO.-Por lo que al motivo formal se refiere, es sabido que la motivación de las sentencias, según doctrina absolutamente consolidada tanto del TS como del TC, cuya notoriedad excusa su concreta cita es una exigencia constitucional que actúa como garantía para el justiciable, en cuanto le permite el control de las decisiones judiciales mediante los recurso establecidos, asi como que ese deber de motivación exige, como así lo recuerda entre otras la reciente sentencia del TS de 20 de junio de 2012 , una expresión en la sentencia de los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios en que se fundamenta la decisión que contiene y, además, que los mismos consistan en una fundamentación en derecho, como garantía de que no ha habido una aplicación arbitraria de la legalidad ni un error patente, pues, en tales casos, se trataría tan sólo de una mera apariencia.
Ciertamente en este caso existe una flagrante falta de motivación, en relación al requisito exigido en el art. 218.2 de la L.E.Civil , referido a la la exteriorización de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba para la formación del supuesto fáctico a enjuiciar - premisa menor del silogismo de determinación de la consecuencia jurídica - pues ninguna referencia se hace en la sentencia de instancia acerca de cuales han sido las pruebas practicadas que llevaron al Juzgador a la convicción de inexistencia del contrato. Ahora bien, ello no obstante, dado que pese a esa absoluta falta de motivación, la misma puede y debe ser suplida en esta alzada, con el enjuiciamiento de los distintos motivos de impugnación, como expresamente establece el art. 465.3 de la L.E.Civil , no justifica en este caso su ausencia la declaración de nulidad y retroacción de actuaciones para su subsanación, tanto mas cuando aunque absolutamente parca la motivación en relación a cual fue el criterio jurídico esencial fundamentado de la decisión desestimatoria, o lo que es lo mismo, cual ha sido la 'ratio decidendi' ( STS de 11 de diciembre 2007 ; 29 de abril de 2008 y 22 de mayo 2009 ) del rechazo de la demanda, concurre en este caso, como lo evidencia las razones esgrimidas para su impugnación en el presente recurso, con cuyo enjuiciamiento queda subsanada la citada falta de motivación.
TERCERO.-Ya en cuanto al fondo, la cuestión que con el presente recurso se plantea a la decisión de la Sala viene centrada en la de determinar si efectivamente con la prueba obrante en autos puede concluirse, como se sostiene en el recurso, que la prueba obrante en autos pone de manifiesto que el actor, por encargo del demandado, realizo efectivamente todos los trabajos de carpintería que se detallan en la factura adjuntada con la demanda cuyo importe constituye el principal objeto de reclamación.
Pues bien al respecto esta Sala tras un pormenorizado examen y valoración conjunta de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la practicada en el acto del juicio, llega a la misma conclusión negativa, compartiendo la convicción tan parcamente expresada por el Juzgador de instancia en la sentencia recurrida, en cuanto no puede reputarse acreditado con la misma la efectiva ejecución por parte del actor de los citados trabajos.
Ciertamente la pericial practicada a instancia del actor, ha puesto de manifiesto la adecuación de la maquinaria de su taller para acometer la mayoría de las obras que se recogen en la citada factura girada unilateralmente por el mismo, pero también, que para la mayoría de las mismas, con la sola excepción de las ventanas, existe maquinaria en el taller del padre del demandado, para acometerlas, asi como que de hecho alguna de las obras reflejadas en la factura no se corresponden con las que están instaladas en la vivienda del actor, concretamente las referidas a los peldaños de escalera, columnas, rejas torneadas, dado que las instaladas lo son de madera de castaño y no de Elondo como se consigna en la misma (pág. 11 de su informe) y están fabricadas además con torno tradicional, que es del que dispone el taller del padre del demandado y no con el torno de copia instalado en el del actor (pág. 19 del informe), extremos ambos asi como la existencia de diferencias de mediciones en algunas partidas que han sido ratificadas por el arquitecto autor del informe en fase de aclaraciones (a partir minuto horario 24,20 de la reproducción videográfica del acto del juicio).
Respecto a la principal de las partidas, las ventanas, la real existencia de su colocación en la vivienda del actor que constata la prueba pericial, nunca fue discutida por el demandado, asi como tampoco la ejecución de sus perfiles en el taller del actor, sino su autoría por este ultimo, dado que lo que sostuvo en su contestación es que esa partida la hizo él personalmente utilizando, con la autorización del actor la maquinaria de su taller, y ello fuera de su horario laboral, y lo cierto es que sobre este extremo asi como sobre el resto de las partidas objeto de reclamación, existe en autos, sino prueba cumplida directa si una serie de indicios, de los que cabe deducir con arreglo a las reglas de la lógica y normal suceder de las cosas en el ámbito de las relaciones humanas, como permite el art. art. 386 de la L.E.Civil , que efectivamente, los trabajos reflejados en la factura objeto de reclamación fueron realizados por el demandado, aunque parte de los materiales para llevarlos a cabo se hubieran adquirido por el mismo por mediación del taller de carpintería titularidad del actor para el que entonces, desde el año 2001 hasta 2014 trabajaba, como oficial de carpintería.
En efecto, es un hecho indiscutido y que en todo caso está debidamente acreditado con la prueba documental obrante en autos (concretamente con el testimonio de particulares de la demanda y acto de conciliación a que dio lugar la misma celebrado en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, en fecha 25 de septiembre de 2014 f. 108 y ss. de los autos) que el demandado en las fechas en que se acometieron los trabajos de carpintería litigiosos, -(primera mitad del año 2009 según el certificado final de la obra de su vivienda obrante al f. 33 de los autos, ratificado en el acto del juicio por le Arquitecto director de la misma (a partir minuto 1,32)- trabajaba desde el año 2001 como oficial de carpintero en el taller del actor, asi como que su padre, también carpintero de profesión, aun jubilado por incapacidad desde el año 1998, seguía conservando el taller de carpintería en su domicilio.
Pues bien estando como estaban por ello capacitados ambos para realizar los trabajos de carpintería cuyo importe se reclama, se presenta como absolutamente lógica y razonable la versión del demandado de haber acometido estos trabajos personalmente, alguno de ellos, concretamente la partida de carpintería exterior, en el taller del actor y el resto ayudado por su padre en el taller del mismo, asi como que el actor le permitió el uso de tal maquinaria fuera del horario laboral y le facilito la adquisición de algunos materiales por mediación de su empresa. De esto ultimo existe prueba directa en autos que corrobora esa practica, asi el hecho de que el demandado tenga en su poder la factura original expedida a nombre del actor de adquisición de persianas (doc. 17 contestación, f. 43 de los autos) y de otros materiales incluidos en la factura objeto de reclamación por el actor, que figuran además en la misma entregados a nombre del demandado y en su propio domicilio, doc. 14 de la contestación al f. 40 de los autos.
También consta con los posits adjuntados a las nominas del demandado de febrero y marzo de 2009, (doc. 1 y 2 de la contestación f. 30 y 31) que en esta ultima se afirman manuscritos por el actor, sin que tal extremo fuera objeto de impugnación en la audiencia previa, en los que se recoge el importe de materiales adquiridos con su mediación que posteriormente se afirmaba eran descontados del importe del salario.
A ello se une la ausencia de toda prueba en autos que acredite la realidad del encargo y autoría por el actor de los trabajos objeto de reclamación, y el hecho de que la actual reclamación coincide en el tiempo, -escasamente dos meses después-, con la extinción de la relación laboral que el demandado venia desarrollando para el actor por causa imputable a este ultimo, que se saldó con una indemnización al demandado, pactada de muto acuerdo en la conciliación celebrada al respecto, de 26.400?, realizándose asi con un retraso inexplicable y nunca justificado, que por la informalidad derivada de la normal confianza en que se desarrollaban sus relaciones en la época en que los trabajos fueron realizados, dificultan extraordinariamente la prueba de esos hechos impeditivos invocados en la contestación.
Si a esa falta de prueba del encargo y de la autoría por el actor de los trabajos reclamados, se une el hecho de que la prueba pericial ha puesto de manifiesto no solo la no coincidencia, ya razonada, de la partida de escaleras facturada, con la instalada en la vivienda del demandado, sino que otras, tales como frisos de castaño y tarima de eucalipto, son inferiores en sus mediciones a las instaladas, asi como que la totalidad de los elementos, con la sola excepción de las ventanas, podían ser realizados con la maquinaria existente en el taller del padre del demandado, todo ello unido a que ninguna razón existía para su encargo a tercero cuando tanto el demandado como su padre podían acometerlas, permite concluir que no existe prueba suficiente en autos de la ejecución de la obra reclamada por el actor y a su costa, de ahí que siendo esa encargo y ejecución los hechos efectivamente relevantes para el éxito de la reclamación articulada en la demanda, ha de compartirse la procedencia en este caso del pronunciamiento desestimatorio de la recurrida, no existiendo por ello en la misma infracción alguna de las normas reguladoras de la carga de la prueba, dado que esas dudas han de perjudicar necesariamente al actor a quien incumbía su cumplida prueba. Esto ultimo es asi porque como recuerda la STS de 11 de diciembre de 2013 , ' La prohibición de una sentencia de 'non liquet' (literalmente, 'no está claro') que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.
Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia.', inversión de la carga probatoria que aquí, por cuanto se lleva razonado, no puede estimarse hubiera existido en la recurrida.
CUARTO.-El recurso por ello se desestima bien que ello no obstante, no se estime procedente hacer expresa imposición de costas en esta alzada, tanto porque la absoluta falta de motivación de que adolece la recurrida justificaba su impugnación ante la Sala, cuanto porque la convicción se ha formado aplicando las normas reguladores de la carga probatoria, para resolver las dudas de hecho que existían en este caso.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por DON Franco contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 576/14 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pravia. Sentencia que se confirma sin imposición de costas.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.
