Sentencia Civil Nº 61/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 61/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 127/2014 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 61/2016

Núm. Cendoj: 08019370112016100045


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 127/2014

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 424/2012 JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 CORNELLÁ DE LLOBREGAT (UPAD)

S E N T E N C I A Nº 61/2016

Ilmos. Sres. Josep Maria Bachs Estany (Presidente) Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente) Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 25 de febrero de 2016.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 424/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Cornellá de Llobregat (UPAD), a instancia de LIGHTLED, S.L. contra AERONAVAL DE CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES, S.A. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de noviembre de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demandaformulada por la representación de LIGHTLED S.L. frente a AERONAVAL DE CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES S.A, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de:

- 95.719,72 euros por los importes adeudados respecto de las facturas aportadas como documentos 1 a 6 de la demanda, con los intereses legales correspondientes; - así como 48.232,80 por los importes adeudados respecto de las facturas aportadas como documentos 8 a 10 de la demanda desde el momento en que se proceda a la entrega de las mercancías correspondientes. - y al pago de las costas causadas. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por AERONAVAL DE CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES, S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2016.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO .-Se recurre en apelación la sentencia de instancia por la demandada, interesado el dictado de resolución que proceda a su revocación, con expresa condena en las costas de las dos instancias a la contraparte.

Frente al recurso se opuso la actora, que peticionó la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la adversa.

SEGUNDO.- Opone en primer término la recurrente que la sentencia apelada comete incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre motivos esenciales que expuso, infringiendo el art. 218 de la L.E.C ..

Desarrolla este apartado, exponiendo que alegó la compensación de los créditos, no existiendo duda de que manifestó no abonar los 59.057,92 euros reconocidos porque existía una deuda a su favor por importe de 69.057,48 euros, reservándose las acciones que procedieran, más no por esa deuda compensada, sino por el sobrante a su favor de 10.633,36 euros y los daños y perjuicios que la actora le ha generado por un defectuoso suministro.

Sigue exponiendo que en su contestación a la demanda alegó la aplicación del art. 1.195 del C.C . y lo reflejado en la Audiencia previa, así como en las conclusiones efectuadas en la vista.

Por ello entiende que la Sentencia debe ser revocada y efectuarse un pronunciamiento expresamente sobre la correcta compensación de créditos alegada, entendiendo que ha acreditado que pagó dos veces una misma factura por importe de 69.690,80 euros, aludiendo al documento nº 6 de la contestación a la demanda y a lo expuesto por el Sr. Isaac , por lo que la deuda de 59.057,92 euros debe ser compensada por deuda a su favor de 69.690,48 euros, existiendo a su favor un saldo de 10.633,36 euros.

La Sentencia apelada dispone que aunque la demandada alegó al contestar a la demanda la existencia de un crédito compensable respecto a un pago efectuado por error, por importe de 69.690,48 euros, aclarando que se reservaba el derecho de reclamar a la actora las cantidades adeudadas por ella, no entiende alegada la compensación en los términos del art. 408.1 de la L.E.C ., no procediendo a analizar dicha cuestión.

En la contestación a la demanda, en el hecho tercero, se aludía a que no debían abonarse los 59.057,92 euros que como deuda se reconocía a favor de la actora, dado que se le debían satisfacer 69.057,48 euros por un suministro que por error abono dos veces y los daños y perjuicios, señalándose que se reservaba las acciones que pudieran corresponderle para reclamar a la actora las sumas adeudas por ella, de lo que resulta que no difiere para un procedimiento posterior la compensación sino el abono de las cantidades que entiende existen a su favor una vez hecha la misma. En los fundamentos de derecho, se alude al art. 1.195 del C.c ., en relación con la compensación y suplica finalmente el dictado de sentencia desestimatoria.

En la audiencia previa, como hechos controvertidos, se fijaron entre otros a instancia de la actora, si operaba o no la compensación en el procedimiento, aclarando la demandada que la compensación se producía por la entrega de materiales defectuosos que se abonaron, satisfaciéndose también la entrega del material correcto. La Juzgadora de instancia finalmente enunció como hechos controvertidos, además de otros la procedencia o no de la compensación alegada.

Tras el dictado de la resolución de instancia, la demandada solicitó la corrección del fallo, entendiendo que había un error material manifestó, al no considerarse que la compensación de créditos no era objeto de controversia, dictándose Auto que no dio lugar a la aclaración.

De lo expuesto resulta de forma obvia que sí debe entenderse alegada la compensación, que por tanto debe ser resuelta en estos autos, no pudiéndose considerar cuestión aplazada para otro procedimiento.

Sentando lo anterior ha de analizarse si procede acoger la compensación alegada y valorando la prueba practicada no cabe su estimación .

En efecto no se ha probado que la demandada efectuara los dos abonos de 69.690,48 euros de forma indebida.

De la documental obrante al folio 63 resulta como detalle de créditos vencidos el abono de 69.690,48, con número de factura NUM000 y fecha de 30/07/2010, siendo el proveedor la apelada. Además al folio 64 consta documento del que deriva orden de trasferencia a favor de la misma, siendo la ordenante la apelante y correspondiendo al pago anticipado de 69.690,48 euros, con fecha 30/04/2008 y vencimiento el 30/10/2008. No resulta de esta documental que existe un doble pago por la misma partida.

Tampoco permite llegar a esta conclusión lo manifestado por el Sr. Isaac , quien Director de Proyectos de la apelada, refirió al respecto que el pago de los 69.690,48 euros fue por el pedido de luminarias para el Aeropuerto de Barcelona, comprobándose al instalarse que había un defecto en las medidas, imputable a la apelante, quien decidió quedarse con ellas para otras obras, encargando otra partida con el diámetro correcto, que también pagó. Estas manifestaciones fueron corroboradas por el Sr. Urbano , que fue Director de Negocio de la apelante, y que manifestó que se pagó por que si bien hubo un suministro defectuoso, fue porque la demandada le había pasado mal las dimensiones, efectuándose un segundo pedido correcto que sí llegó a instalarse y que ni funcionaba ni se pagó, exponiendo que si se hubiese pagado la misma suma por segunda vez, creía que hubiera sido por un error.

Por último debe aludirse a que los e. mail obrantes en autos no permiten concluir conforme a la versión de la apelante, pues en el unido al folio 71 no reconoce el Sr. Isaac el pago doble, no resultando tampoco del unido al folio 70.

En consecuencia no cabe acoger la compensación, no habiéndose acreditado de forma cierta a que se deben los dos abonos, con la documental aportada, resultando procedente por lo expresado por el Sr. Isaac y no cabiendo estimar la existencia de un segundo pago por unas mercancías defectuosas, cuando de un lado parece que la demandada se reservó las acciones para reclamar por daños y perjuicios y lo que es más trascendente, no existir prueba alguna de la existencia de defectos a lo que se refirió Don. Urbano , si es que el segundo pago se hubiera debido a un pedido defectuoso , lo que no expone la propia apelante , que sostiene la existencia de un doble pago para la misma factura.

TERCERO.-El siguiente motivo de apelación se ciñe a la incongruencia omisiva y error en la aplicación del derecho, al no pronunciarse sobre motivos de oposición esenciales, infringiendo el art. 218 de la L.E.C , en relación con el pedido del aeropuerto de Barcelona, por importe de 48.232,80 euros, alegando que nunca reconoció adeudar ésta suma, sino que expuso que sí se habían entregado las mercancías pero de manera deficiente, porque las luces no funcionaban, no procediendo por ello su abono.

Sigue exponiendo que la actora reconoce el suministro defectuoso y que ello determina que deba revocarse la sentencia apelada, no procediendo el abono de los 48.232,80 euros, al estar las luces led defectuosas.

Considerando la propia argumentación de la demandada no cabe sino mantener sobre este extremo la resolución de instancia, pues asume el suministro de un material que no ha satisfecho y no acredita que fuera defectuoso, como refiere, no existiendo prueba cierta sobre ésta cuestión. Además tampoco realizó petición alguna al respecto al contestar a la demanda, habiendo expuesto su reserva a reclamar por daños y perjuicios no valorados.

La ausencia de acreditación sobres los defectos deriva no solo de la ausencia de pericia que lo pruebe, sino valorando el resto de pruebas practicadas.

El Sr. Romera expuso en la vista que el importe reclamado correspondía a un pedido para el aeropuerto de Barcelona, al existir un problema con las luminarias ya instaladas dado que, según manifestó , la instalación se había hecho antes de acabar la obra, habiendo comprobado que había pasado maquinaria pesada por encima, decidiéndose el pedido de otras que no llegaron a entregarse por supeditarse al abono de facturas ya vencidas. Tal declaración no permite considerar que el e. mail obrante al folio 32 de las actuaciones suponga reconocimiento de la actora sobre la versión de la apelante.

Don. Urbano asumió en la vista que conocía la existencia de un pedido pendiente de entrega, hasta que se abonaran otras facturas. Aludió a que había escuchado que había un fallo en las luminarias, añadiendo que desconocía la existencia de documental que acreditara la causa del fallo.

El Sr. Arcadio expuso saber que había luminarias que no funcionaban, desconociendo la causa y aludiendo también a la existencia de cristales rotos como consecuencia de que la gente pasaba por encima.

Por último, el Sr. Emilio , Jefe de obra de la demandada, que hizo un informe sobre las luminarias, sí se remitió a la existencia de luminarias que fallaban y que era ello debido a un defecto del proyector, exponiendo que no tenía constancia de que se hubiera colocado material pesado sobre ellas y reconociendo que desconocía si fallaron 2 o 3 luminarias, no recordando tampoco si la prueba la hizo con 20.

En consecuencia procede la desestimación de la presente alegación.

CUARTO.-Por último se refiere la apelante al error en la valoración de la prueba, en relación con la factura por importe de 36.662,60 euros, alegando que no reconoce su débito, entendiendo que los suministros se acreditan con los albaranes de entrega y que la entrega no se produjo.

Tampoco procede acoger esta pretensión. El documento obrante al folio31, consistente en factura de cargo por importe de los 36.662, 60 euros con detalle de materiales y unidades, presenta el sello de la demandada incluso con fecha de entrega y ello determina que deba aceptarse la tesis de la apelada, ante lo expuesto y la falta de prueba en contra de la apelante, habiendo incluso Don. Urbano expresado en la vista, sobre la factura, que si había sello de la apelante era porque se había recibido el pedido, si bien refirió que estaría en Granada.

QUINTO.- Las costas de ésta alzada deben imponerse a la apelante al ser el recurso de apelación desestimado, al no haberse aceptado finalmente las pretensiones del apelante y ello conforme a lo previsto en el art. 398 en relación con el art. 394 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación presentado por Aeronaval De Construcciones e Instalaciones, S.A. contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cornellà de Llobregat , debo confirmar y confirmo la misma, imponiendo las costas originadas en ésta alzada a la apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado al recurrente al haberse desestimado el recurso.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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