Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 61/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 518/2015 de 25 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 61/2016
Núm. Cendoj: 18087370052016100047
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 518/15 - AUTOS Nº 727/11
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GUADIX
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 61/16
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 518/15- los autos de Juicio Ordinario nº 727/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadix, seguidos en virtud de demanda de D. Eleuterio , contra D. Florencio .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 19 de agosto de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demandapromovida por el procurador Sr. Sánchez Martínez en nombre y representación de DON Eleuterio contra DON Florencio , DEBO DECLARAR Y DECLARO resueltoel contrato de compraventa celebrado entre las partes el día 30 de diciembre de 2009 sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda debiendo desestimarse la demanda en cuanto al resto de peticiones y todo ello sin expresa condena en costas. '
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante don Eleuterio , bajo la representación de Procurador, demanda frente a don Florencio la resolución del contrato que les liga y reclama 113.719,27 euros. Con fecha 30.12.2009 convinieron la compraventa del inmueble que se describe en el hecho primero de la demanda, siendo el precio de 400.000 euros, cuyo pago se llevaría a cabo en la forma que se fijaba, y se establecía que el impago de cualquiera de las cantidades daría lugar a la resolución del contrato. Pese a ello, el día del vencimiento del pagaré por importe de 41.320 euros, 30.1.2010 fue devuelto por saldo insuficiente, mas tarde, el 3.9.2010 presentó el cobro el primero de los pagarés por importe de 35.000 euros, asimismo impagado, finalmente el 11.10.2011 presentó al cobro el pagaré de vencimiento 1.9.2011, asimismo impagado, la demanda se presenta el 28.10.2011. En su escrito de contestación, el Sr. Florencio admite la realidad del contrato, niega que el demandante haya acreditado ser propietario de la propiedad que afirma, siendo otro el titular registral, lo que comprobó antes del vencimiento del primer pagaré; también es incierto que la finca se vendiera libre de cargas y gravámenes, pues estaba embargada; su voluntad, sigue afirmando ha sido la de mantener el contrato; se pide en el suplico del escrito, una sentencia desestimatoria de la demanda. Con fecha 19.8.2014 se dictó sentencia que lleva a cabo un detallado estudio de la acción ejercitada, requisitos de la jurisprudencia y valoración de la prueba, y estima en parte la demanda declarando resuelto el contrato. Estima que existe incumplimiento por ambas partes, pues el actor no era titular registral ni la finca estaba libre de cargas, y era primero que el de la parte contraria. Se recurre por el demandante inicial.
SEGUNDO.-Contenido del recurso de apelación.
Se recuerda por el apelante la existencia del contrato en el que se obligaba el ahora recurrente a entregar la finca libre de cargas, y no se concretaba el momento de elevación del contrato a escritura pública, asumiendo en el mismo contrato quien vendía, la obligación redimir o liberar cualquier carga o gravamen; asimismo se establecía que el primer pago tenía el concepto de arras penitenciales, de manera que dicha suma, en caso de incumplimiento del comprador, quedaba en poder de quien vendía. En contra de lo que afirma la sentencia, el Sr. Eleuterio era propietario de la finca desde el 11.12.2009, en fecha anterior a la anotación de embargo por una escasa cuantía que cifra en el 5% del precio pactado.
La lectura del contrato de compraventa de fecha 30.12.2009, -doc. 1 de la demanda-, pone de relieve que en el mismo se afirma la propiedad del demandante sobre la finca que se describe objeto de la compraventa, manifestándose asimismo que la misma aparece inscrita a nombre del Sr. Eleuterio en el registro de la Propiedad de Guadix, obligándose el vendedor a redimir o liberar cualquier gravamen que afecte a lo vendido. Asimismo en la estipulación segunda, al fijar el precio y forma de pago que la suma de 41.320 euros que se se entrega a través de un pagaré, se califica como de arras penitenciales, así expresamente recogido.
En nuestro sistema civil, la propiedad como sabemos, se desenvuelve con independencia del Registro, de manera que con independencia de las consecuencias que ello comporte, no es preciso que aparezca inscrita a nombre de quien vende cuando no se ha concretado la fecha de elevación a escritura pública; dicho lo anterior lo cierto asimismo es que el demandante afirmaba en el contrato ser titular registral de la finca en aquella fecha, lo que conforme a la nota simple del registro que obra al folio 70 era cierto, al igual que la existencia de cargas que figuran en la misma.
Esta Sala comparte el criterio que sigue la sentencia de estimar incumplimiento por ambas partes, pues ciertamente el demandante había faltado a la verdad, si bien lo cierto es que la finca era de su propiedad, y se había obligado de modo expreso a levantar cualquier carga o gravamen o responsabilidad existente sobre ella según el contrato.
El incumplimiento de los pagos por el comprador obliga a analizar la clausula convenida según la cual en la estipulación segunda, al fijar el precio y forma de pago que la suma de 41.320 euros que se entrega a través de un pagaré, se califica como de arras penitenciales.
La regulación de las 'arras' no se contiene en el artículo 1.454 del Código Civil , pues, este precepto, sólo se refiere a una de las tres clases de arras, en concreto a las penitenciales, en base a las cuales se produce la extinción de la relación jurídica contractual por el desistimiento unilateral de cualquiera de los contratantes, como excepción a la regla general consagrada corregida en el artículo 1.265 del Código Civil . Pues bien, el artículo 1.454 del Código Civil no se puede aplicar ni siquiera por analógica ( art. 4 apartado 1 del C.c .) al presente caso pues, de existir unas arras, éstas serían penales (cuantificación del daño y perjuicio para el caso de incumplimiento obligacional), no penitenciarias.
El art. 1454 CC dispone que 'Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas.'
La Sentencia de 20 mayo 2004 , citando la de 24 de octubre de 2002 pone de manifiesto que 'ante la imposibilidad de dar concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas:
a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución.
b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento.
c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el art. 1454. Siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el art. 1454, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido según declararon las sentencias de 24 de noviembre de 1926 , 8 de julio de 1945 , 22 de octubre de 1956 , 7 de febrero de 1966 y 16 de diciembre de 1970 , entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado ( sentencia de 10 de marzo de 1986 )'.
La lectura del contrato y en particular de la estipulación cuarta parece que relevaría de cuestionar la categoría de las arras pactadas, expresamente calificadas de penitenciales, y la posición de las partes en el desarrollo del contrato y en los actos posteriores, arts. 1282 y ss, no hace sino ratificar esta calificación.
TERCERO.-No existe tampoco error en la valoración de la prueba; cierto como tiene dicho esta Sala, que 'En la apelación es posible la revisión de la valoración conjunta de la prueba practicada que hubiere realizado el juzgador de primera instancia, si bien sólo cuando la parte llegue a objetivar una razón que ponga en evidencia que dicho Juzgador ha incurrido en algún tipo de error, bien por no haber tenido en cuenta ciertos medios probatorios, o por no haberlos interpretado adecuadamente, o bien porque, sobre su base, llegue a consecuencias arbitrarias, irracionales o absurdas, contrarias a la lógica y al sentido común y, en este caso, la apreciación de la prueba por el juez de primera instancia, que es lo que viene a cuestionar la apelante en el recurso, ha sido la procedente al mostrarse adecuada a los resultados obtenidos en el proceso, valorando conjuntamente todo el material probatorio de forma lógica y conforme a las normas de la sana crítica. Esta misma Sala, se ha pronunciado con reiteración en el sentido de que 'Nuestro ordenamiento jurídico construye la segunda instancia del modo siguiente: el tribunal de segunda instancia puede revisar el juicio de primera instancia, tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, aunque, como regla, sólo a base de los materiales de la primera instancia y sin posibilidad de un planteamiento sustancialmente nuevo del caso; nuestra segunda instancia es una revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), más que un novum iudicium (nuevo juicio). El recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción del proceso pero no constituye un nuevo juicio.'
La recurrente se limita a discrepar pero lo cierto es que los hechos que la misma afirma, atendido el contenido del contrato son irrebatibles, tal vez por ello no lo intenta, y es claro el incumplimiento de ambas partes, lo que determinó la resolución del contrato. Resulta significativo que datado el contrato en el año 2009 e incumplido el pago desde la primera entrega no exista reclamación alguna o queja a la ahora demandada, refiriendo solo la existencia de numerosas conversaciones, habitual en escritos de este tipo, pero carente de prueba.
La respuesta que se da en la sentencia debe ser mantenida por esta Sala, pues completa la pretensión de la parte, y no es posible ahora acudir a otras consecuencias del incumplimiento que las fijadas en la sentencia, siendo inadmisible la incorporación de hechos nuevos en cuanto al suplico de su demanda inicial como indirectamente se pretende.
CUARTO.-La desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante en las costas de la alzada ( arts. 398 y 394 LEC ).
QUINTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso presentado por la representación de D. Eleuterio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadix en procedimiento ordinario seguido contra D. Florencio . Se confirma la sentencia e imponen a la parte apelante las costas del recurso.
Désele al depósito constituido el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

