Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 61/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1072/2013 de 09 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 61/2016
Núm. Cendoj: 29067370052016100122
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 61
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE VELEZ-MALAGA
JUICIO Nº 43/2011
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1072/2013
En la Ciudad de Málaga a diez de febrero de dos mil dieciséis. .
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MÁLAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursosINSTALEC AXARQUIA, SL que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por la Procuradora D.AGUSTIN MORENO KUSTNER . Son partes recurridasCONSTRUCCIONES CABRILLANA, SL, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª MARIA TERESA DIAZ JIMENEZ .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de Marzo de 2013 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador Sr/a. Moreno Kustner, en nombre y representación de Instalec Anarquía, SL, y ESTIMANDO la demanda presentada por el procurador Sr/a. Díaz Jiménez, en nombre y representación de Construcciones Cabrillana, SL, CONDENO a Instalec Anarquía, SL a abonar a Construcciones Cabrillana, SL la cantidad de 18.740,03 euros, más los intereses legales de esta cantidad desde la interposición de la demanda reconvencional hasta su completo pago.
Las costas de la demanda reconvencional se imponen a Instalec Anarquía, SL. Con respecto a la demanda principal, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día .. quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Disconforme con el pronunciamiento judicial que estima parcialmente la demanda formulada en la instancia y la reconvención formulada por la demandada, compensando cantidades, comparece en esta alzada la representación procesal de la mercantil INSTALEC AXARQUIA S.L., alegando, los siguientes motivos de impugnación: 1) Infracción del artículo 326 de la LEC , en relación con el certificado expedido en fecha 12 de agosto de 2009 por el representante legal de la demandada Construcciones Cabrillana S.L., en el que se hace constar que INSTALEC AXARQUIA ha realizado las instalaciones de electricidad ... conforme al proyecto de ejecución llevando las misma a buen término, expedido a efectos de la 'justificación de la buena ejecución', documento que al no haber sido impugnado hace prueba plena en el proceso, máxime cuando no ha informado desacuerdo alguno hasta que se produce la reclamación judicial de los trabajos no abonados. 2) Error en la valoración de la prueba, pues ni se han probado los defectos que denuncia la demandada y aún menos, de existir serían atribuibles a su mandante, dado el tiempo transcurrido y en absoluto se trata de facturas de trabajos realizados, sino de meros presupuestos aproximados y que se repiten en uno y otro documento ( doc. 2 y 5) los mismos conceptos incluidos, lo que no puede suponer un crédito compensable y que no existía cuando se iniciaron las actuaciones judiciales ( se crean ex profeso en octubre- noviembre de 2011). Por otro lado, los propios testigos de la demandada ponen de manifiesto que no conocen el proyecto primigenio, ni saben si se ha producido alguna actuación de tercero desde la certificación de conformidad y los informes que cuestionan la instalación, viniendo a admitir el testigo Sr. Agustín que la instalación era acorde a la época ( televisión analógica) y si se produce algún problema en la instalación eléctrica ( que no se ha probado) es como dice el testigo Sr. Candido , porque Cabrillana no hizo caso a las recomendaciones que le daban desde INSTALEC.
Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Construcciones Cabrillana S.L., en primer lugar, porque tal y como se recoge en la sentencia, en relación con el certificado de buena ejecución de las instalaciones (documento nº 17 de la demanda), éste fue firmado de buena fe, en la creencia de que los defectos que surgieran se irían arreglando, como así se hizo al principio, más este certificado no es prueba iuris et de iure, habiendo quedado probado que existen facturas posteriores ( se certifican instalaciones ejecutadas entre febrero de 2006 y octubre de 2007) y la inmensa mayoría de facturas reclamadas son posteriores, que había actuaciones que revisar y que surgieron problemas ( testifical del electricista de la actora Don. Candido ). De hecho el boletín de enganche no se pudo obtener hasta la reparación del equipo de medida realizado por el Sr. Gregorio (instalador y supervisor de ENDESA). Y en la contestación a la demanda (documento nº 1) informe técnico emitido por el Sr. Lucio , se expone y después es explicado en el plenario que la instalación eléctrica adolecía de múltiples defectos, muchos de ellos graves, que impedían la obtención del boletín oficial para el suministro de la luz. Por otro lado, ha quedado acreditada, en relación con las partidas deducidas por el Juzgador de Instancia, respecto de las que nada se alega en concreto, que la instalación eléctrica y de telecomunicaciones, que fueron mal ejecutadas y que se han facturado partidas no ejecutadas. En segundo lugar, respecto de la demanda reconvencional, se ha acreditado la reparación de las instalaciones eléctricas por mala ejecución de la actora, según facturas y presupuestos aportados como documentos n º 2, 4 y 5 defectos en la instalación de telecomunicaciones por mal diseño y mala ejecución de la instalación, con la pericial del Sr. Roque ( documento nº 3 de la demanda reconvencional). Y siendo ambas partes acreedoras y deudoras procede la compensación judicial, tal y como ha sido recogida en la sentencia impugnada.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recuso se alega infracción del artículo 326 de la LEC , en relación con el certificado expedido en fecha 12 de agosto de 2009 por el representante legal de la demandada Construcciones Cabrillana S.L., en el que se hace constar que INSTALEC AXARQUIA ha realizado las instalaciones de electricidad... conforme al proyecto de ejecución llevando las misma a buen término, expedido a efectos de la 'justificación de la buena ejecución', motivo que enlace con el segundo, error de valoración de la prueba. Pues bien, si bien es cierto que el documento privado no impugnado hace prueba en los términos establecidos para los documentos públicos, esto es, hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, sin embargo, no se puede pretender que con este documento quede la parte exonerada de cualquier responsabilidad contractual e ilimitadamente en el tiempo, esto es, de los defectos de ejecución que aparezcan dentro de los plazos legalmente previsto y que no hayan prescrito. Cuestión que no es otra que la acreditación por parte de la mercantil reconveniente, de estos defectos de ejecución, cuantificación y solicitud de rebaja del importe de lo mal ejecutado. En efecto, la llamada 'exceptio non adimpleti contractus' o contrato no cumplido o inadecuadamente ejecutado, cuya existencia se ha admitido por la jurisprudencia a través del artículo 1.124 del Código Civil ( Sentencia de 26 de octubre de 1978 ), está condicionada para su éxito como dice la Sentencia de 13 de mayo de 1985 , 'a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo cual realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del articulo 1.124 del Código Civil y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio' ( Sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 ). En el caso, la sentencia analiza las partidas reclamadas, rechazando algunas y minorando la cantidad reclamada por la ejecución de trabajos de electricidad y telecomunicaciones, a cuya fundamentación ha de remitirse esta Sala dado que no se ha impugnado expresamente estos pronunciamientos, limitándose el recurso a alegar un error de valoración de prueba genérico, sin especificar siquiera prueba que funde el error, siendo así que la demanda reconvencional queda acreditada por la documental aportada que acredita los defectos y su valoración, informes debidamente ratificados y sometidos a contradicción, por lo que esta Sala no puede sino ratificar el criterio del Juzgador de Instancia,, valoración por remisión. Conforme a la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional - expresada, entre otras, en las sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 105/1997 , 36/1998 y 187/2000 - como la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo - que deriva, entre otras, de las sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 23 de febrero de 2000 y 2 de noviembre de 2001 - que permiten y admiten la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada, y ello porque en ella se expongan argumentos correctos y bastantes que, a juicio del Tribunal revisor, fundamenten en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos - como precisa también la sentencia del Tribunal Supremo fechada el 20 de octubre de 1997 - subsiste la motivación de la sentencia de instancia en tanto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir sus argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregirse aquello que resulte necesario; así las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1992 y de 19 de octubre de 1999 .
TERCERO.-Por último, alega la parte la improcedencia de la compensación efectuada, la que obedece realmente a una compensación judicial, ajustada a derecho, ante la alegación de la excepción por contrato cumplido defectuosamente, ello porque como señala la STS de 2-2-1989 , 'si bien es cierto que el núm. 3 del art. 1196 exige como requisito para apreciar la compensación la liquidez y exigibilidad de las deudas, también lo es que esta Sala, en interpretación de tal precepto, tiene declarado que en la compensación judicial no se exigen todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean liquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede diferirse a la concreción del montante de la deuda compensable en la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para ejecución de sentencia' (en idénticos términos la STS de 24-10-1985 .
En consecuencia, el recurso habrá de ser desestimado y confirmarse la sentencia recurrida.
CUARTO.-Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INSTALEC AXARQUIA S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vélez Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
