Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 61/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 45/2016 de 07 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL
Nº de sentencia: 61/2016
Núm. Cendoj: 31201370032016100069
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000061/2016
En Pamplona/Iruña , a 08 de febrero del 2016 .
La Ilma. Sra. Dª ANA FERRER CRISTOBAL , Magistrado-Juez de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 45/2016, derivado del Juicio verbal (250.2) nº 372/2015del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla ; siendo parte apelante, el demandante D . Severino y Dª Fidela , r epresentados por el Procurador D. Alfonso Irujo Amatria y asistidos por el Letrado D. Rafael Ibañez De Borja; parte apelada, el demandado HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, r epresentado por la Procuradora Dª Andrea Leache López y asistido por el Letrado D. Miguel Martínez de Lecea Zuza .
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de octubre del 2015 , el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
' ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, ALFONSO IRUJO AMATRIA actuando en nombre y representación de Severino y de Fidela , frente a HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS SA y CONDENARa la demandada a abonar
a la parte actora la suma de 1.200 euros. Dicha cantidad devengará el interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de seguro desde el día 3 de junio de 2.015 hasta su completo pago.
Todo ello, sin expresa condena en costas, debiendo asumir cada litigante las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los demandantes, D.ª Severino y Dª Fidela .
CUARTO.-La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tafalla dictó sentencia el 26 de octubre de 2015 por la que estimaba parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Don Severino Doña Fidela y condenaba a HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS al pago de 1200€.
La representación del Sr. Severino y Sra. Fidela recurre en apelación dicha resolución y se opone a la aplicación que hace la sentencia del límite de 1200€ establecido en las condiciones generales, alegando para ello que no existe prueba en autos que acredite que dichas condiciones , que fueron aportadas en autos por la demandada, hubieran sido entregadas al tomador y se correspondan con las que se recogen en la póliza.
Se opone igualmente a la exclusión de la cobertura correspondiente a la esposa del Sr. Severino al considerar que en la publicidad que recibió en su momento, antes de la suscripción del contrato se incluía expresamente al cónyuge. Añade además que el vehículo es propiedad de ambos cónyuges siendo los dos tomadores, asegurados y beneficiarios.
Por último considera que no cabe alegar pluspetición cuando los honorarios que se reclaman lo son por los servicios de un abogado y un procurador libremente elegidos, no tratándose por tanto de una tasación de costas y no pudiendo considerarse excesivos sin haber dado audiencia al abogado, ni recabado el informe del colegio de Abogados, conforme preceptúa el artículo 246 LEC .
La representación de la Compañía de seguros demandada se opone a dicho recurso y solicita la integra desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.-El presente procedimiento se inició por demanda interpuesta por Don Severino y Doña Fidela en la que solicitaban la condena de la demandada al reembolso de los honorarios de abogados abonados por los servicios prestados para su defensa en las actuaciones procesales iniciadas como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el día 22 de agosto de 2014 y que ascendieron a 3316,18€
Estando el vehículo asegurado en la mercantil demandada señalaba la actora que estaba incluida la defensa jurídica por lo que una vez resuelto el procedimiento judicial, se le requirió vía fax el pago de dichos honorarios sin que se contestara a dicho requerimiento.
En el acto de la vista la demanda se opuso a la demanda interpuesta alegando:
1.-Que conforme a las condiciones generales de la póliza que aportaba en ese momento la cantidad máxima por defensa jurídica se fijó en 1200€.
2.en todo caso la póliza cubre la defensa jurídica por la asistencia al asegurado, tomador y conductor pero no al cónyuge.
3.-que la minuta es excesiva.
La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta y condenó a la demandada al pago de 1200€ ,cantidad expresamente reconocida por la demandada alegando en su fundamentación jurídica que la cláusula que fijaba el limite del riesgo asegurado es una cláusula delimitativa del riesgo que no requiere aceptación expresa ; consideraba probado que el Sr. Severino recibió la póliza contratada por correo y entendió que el contenido de la cláusula es lo suficientemente claro como para considerar como único legitimado para reclamar, al Sr. Severino .
Por último y al ser el limite fijado de 1200€ considera innecesario valorar la posible pluspetición en la reclamación efectuada.
TERCERO.-Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada en primera instancia en todo aquello que no contradigan los de la presente resolución.
La defensa jurídica regulada en la Ley de Contrato de Seguro tiene dos aspectos: la defensa jurídica como tal defensa, donde se defiende el patrimonio y responsabilidad del asegurado relacionada con la responsabilidad patrimonial directa del asegurador ( art. 74 L.C.S .);y la defensa jurídica como reclamación, seguro independiente por el que el asegurado pretende el auxilio del asegurador para el resarcimiento de su patrimonio por un daño frente al causante y su aseguradora.
Este seguro de defensa jurídica está regulado en los arts. 76 a) ss. Ley Contrato Seguro . Comporta la obligación del asegurador de asumir los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención para reclamar en un procedimiento judicial. Se trata de un aseguramiento voluntario, complementario de otro, vinculado al seguro obligatorio de circulación y relacionado con el de responsabilidad civil voluntario.
La cobertura de esta clase de seguro tiene que estar especificada el contrato para determinar la prestación de servicios de asistencia jurídica que comprende puesto que el art. 76 a) obliga al asegurador a 'prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro'y el apartado c) de este precepto exige 'especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada'de manera que debe constar qué prestaciones en qué cuantía comprende el pago de servicios de asistencia jurídica contratados.
Alega la recurrente como primer motivo de su recurso la indebida admisión de las condiciones generales aportadas por la demandada como parte del contrato suscrito por el actor.
Ha quedado acreditado que la póliza de seguro del automóvil fue contratada telefónicamente, recibiendo el Sr. Severino en su domicilio la confirmación de la misma donde se le se informaba de la remisión del pack formado por las condiciones particulares y generales; en dichas condiciones particulares se incluía la defensa jurídica como garantía elegida. Igualmente se añadía en el último párrafo que el tomador del seguro declaraba conocer y aceptar las condiciones limitativas así como las condiciones generales y particulares y especiales. Sin embargo, la actora en el acto de la vista manifestó que no recordaba haber recibido dichas condiciones generales que por otra parte, fueron aportadas en autos por la demandada.
Estando por tanto ante un supuesto de contratación telefónica expresamente aceptada por el asegurado, entendemos que debe darse por cierta la remisión y por tanto la recepción, junto con las condiciones particulares de las generales a las que expresamente se alude, no existiendo razón que nos permita pensar que solo se remitieron las particulares.
Ahora bien la recurrente se remite en su recurso a la postura de esta Sección 3º de la AP de Navarra en relación con el denominado 'control de inclusión'.Por dicho motivo consideramos necesario tener presente el criterio seguido por esta Sección en supuestos como el presente en el que la fijación del limite de la cobertura se realiza no en las condiciones particulares sino en las generales.
Concretamente la Sent de25 de febrero de 2015 dice que:
'Ahora bien, es criterio mantenido por esta Sección [SS 24 febrero 2000 (AC 493 ), 20 marzo 2000 (AC 1116 ), 2 noviembre 2000 (JUR 2001/28310 ), 22 abril 2002 ( JUR 173550), (JUR 227859), 3 julio 2003 (JUR 275536 ), 23 enero 2004 (JUR 113004)], que la descripción del riesgo asegurado efectuado en el condicionado general puede constituir una limitación de los derechos de los asegurados cuando lo distorsiona, tesis ésta que tiene apoyo en alguna sentencia del Tribunal Supremo [ STS 9 noviembre 1990 (RJ 8535)] y de la jurisprudencia menor.
Lo mismo es predicable de los límites cuantitativos de la cobertura.
Por ello debe atenderse a las circunstancias concretas de cada caso para determinar si nos encontramos ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado.
En el caso enjuiciado, como pone de relieve el juez de primera instancia, no se fija límite cuantitativo alguno para la cobertura de defensa jurídica en el condicionado particular, a diferencia de lo que acaece con otras coberturas cuyos límites sí se establecen expresamente, lo que 'prima facie' da a entender al asegurado que aquella cobertura es ilimitada, por lo que debe considerarse que el art. 62 del Condicionado General de la póliza contiene una cláusula limitativa.
En el seguro de defensa jurídica los límites de la cobertura son los fijados en la ley y en el contrato, ex art. 76 a) LCS , pero la aseguradora no puede introducir 'subrepticiamente' en el condicionado general cláusulas que limiten la cobertura descrita en las Condiciones Particulares, lo que acaece en el caso enjuiciado.
Carece de justificación que la aseguradora demandada no hiciera constar en el propio condicionado particular de la póliza el límite cuantitativo de la cobertura por defensa jurídica o, al menos, advirtiera de su existencia con mención del art. 62 del Condicionado General.
Debiendo considerarse, por lo expuesto, limitativa la condición general litigiosa, resulta aplicable el art. 3 LCS , a cuyo tenor de no aceptarse por el asegurado específicamente la cláusula limitativa, la misma no forma parte del contrato.
Con reiteración ha indicado esta Sección en las resoluciones antes citadas que por aceptación específica sólo ha de entenderse la aceptación singularizada o individual, bien estampando el tomador la firma junto a la cláusula limitativa como señal de su asentimiento, bien suscribiendo un documento, complementario de la póliza, en el que se recojan las cláusulas limitativas sometidas a la aceptación particular, siendo por ello insuficiente la utilización de fórmulas «estándar»'
Conforme a ello al no constar expresamente admitida y firmada dicha cláusula limitativa procede tener por no puesta la limitación de la cobertura de defensa jurídica por 1200€.
CUARTO.-Entrando a examinar el segundo de los motivos de recurso alegados, es decir la posibilidad de reclamar en el presente procedimiento los gastos derivados de la defensa de la esposa del aseguro, ocupante del vehículo, hemos de decir que a la hora de dar respuesta a la cuestión planteada, existen dos posturas perfectamente delimitadas:
1.- Por un lado la que basándose en el contenido de las condiciones generales que suelen establecer esta clase de pólizas, considera que la defensa jurídica cubre la reclamación que deba hacer el tomador del seguro, el propietario del vehículo, su conductor y los ocupantes para el ejercicio de las acciones correspondientes al resarcimiento de sus perjuicios: A.P. Álava (Secc. 2ª) Sent. nº 78/2004 de 22 abril ; A.P. Vizcaya Sent. 27 enero 2005, A.P. Córdoba (Secc. 1ª) Sent. nº 448/2005 de 15 diciembre ; A.P. Murcia (Secc. 1ª) Sent. nº 352/2010 de 17 junio ; A.P. León (Secc. 1ª) Sent. nº 377/2010 de 13 octubre .
En este sentido la A.P. Murcia (Secc. 5ª) en Sent. nº 15/2011 de 18 enero manifiesta respecto al seguro de defensa jurídica tal como viene definido en el art. 76 a) L.C.S . 'del precepto se desprende que el asegurado no es otro que el que ha de incurrir en gastos por su intervención en un proceso judicial... La única persona legitimada para entablar esa reclamación es la persona que ha sufrido esos daños que ha de afrontar los gastos que esa reclamación conlleve'considerando que se extiende la cobertura a todas las personas cubiertas por la póliza de responsabilidad civil: 'no cabe negar la condición de asegurado en el seguro de defensa jurídica a las personas que aparecen en las condiciones de la póliza como sujetos cubiertos por las prestaciones propias de dicho seguro que son no solo el denominado asegurado sino también ... los restantes ocupantes del vehículo toda vez que a todos ellos se extiende la cobertura del seguro como titulares del interés asegurado'.Esta tesis también es recogida por la A.P. de Zaragoza (Secc. 2ª) Sent. nº 27/2006 de 24 enero y A.P. Barcelona (Secc. 13 ª) Sent. nº 54/2012 de 1 febrero que considera a los ocupantes como asegurados en el seguro de defensa jurídica como destinatarios de la prestación que obliga al asegurador.
2.-Hay sin embargo otra postura que niegan esta cobertura a los ocupantes y que aparece recogida por ejemplo en: S. A.P. León (Secc. 3ª) Sent. nº 97/2006 de 9 mayo y La Coruña (Secc. 4 ª) Sent. nº 94/2011 de 4 marzo. TARRAGONA 8 DE SPT DE 2015.
En las presentes condiciones generales el art 52 dice que los daños garantizados por DIRECT SEGUROS son los 'gastos derivados de la reclamación de daños y perjuicios sufridos por el tomador del seguro, propietario y/ o conductor del vehículo asegurado, o en su caso, de sus herederos perjudicados, en el que haya estado involucrado el vehículo asegurado'.
Conforme al tenor literal de la cláusula, entendemos que no cabe la posibilidad de incluir al ocupante del vehículo cuando no esta incluido en la póliza.
Conforme a ello, y ante cualquier otro criterio a aplicar, teniendo en cuenta que el importe de la indemnización solicitada para cada uno de ellos es similar, entendemos adecuado fijar en el 50% del total los importes correspondientes a la defensa jurídica de cada uno de los recurrentes.
Por tanto fijamos los gastos de defensa jurídica del Sr Severino en 1658,09€.
Nada hemos de decir en relación con la posible pluspetición al tratarse de una cuestión planteada en su momento por la parte demandada y que no ha reproducido en la segunda instancia.
En consecuencia por los motivos recogidos en la presente resolución procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de los Don Severino Doña Fidela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tafalla el 26 de octubre de 2015 , revocándola parcialmente y fijando en 1658,09€ el importe a abonar por HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS SA
QUINTO.-Conforme al artículo 398 de la LEC no procede hacer expresa condena en costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Procede la estimación parcial del recurso de apelacióninterpuesto por la representación de los Don Severino Doña Fidela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Tafalla el 26 de octubre de 2015 , revocándola parcialmente y fijando en 1652,09€ el importe a abonar por HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS SA.
No procede hacer expresa condena en costas
Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
