Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 61/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 716/2015 de 04 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 61/2016
Núm. Cendoj: 46250370062016100060
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2015-0716
SENTENCIA Nº 61
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega LLorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a cinco de febrero año dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2015 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1318-2013 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Once de los de Valencia .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 MISLATA representada por el Procurador de los Tribunales D.César J. Gómez Martínez , asistida de la Letrada Dª Mª Angeles Reyes Bernal ; como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL EDIDECO CONSTRUCCIONES SLU representada por la Procuradora de los Tribunales DªAsunción García de la Cuadra Rubio y asistida del Letrado D.Francisco Pérez-Jorge y García.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 31 de julio de 2015 contiene el siguiente Fallo:
' DESESESTIMOla demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 nº NUM000 de Mislata contra Edideco Construcciones S.L.U. y ABSUELVOa Edideco Construcciones S.L.U. ; con condena en costas a la C.P. EDIFICIO000 nº NUM000 de Mislata
ESTIMOparcialmente la reconvención formulada por Edideco Construcciones S.L.U. contra la Comunidad de Propietarios de EDIFICIO000 nº NUM000 de Mislata Y CONDENOa la Comunidad de Propietarios de EDIFICIO000 nº NUM000 de Mislata a abonar a Edideco Construcciones S.L:U. a la suma de 9.455,46 € e intereses legales; sin condena en costas.'
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 MISLATA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,error en la valoración de la prueba y el objeto de la presente litis.
Consta acreditada que se suscribió un contrato con la demandada el 23-3-2012 en donde se incluían todas las partidas para restaurar el edificio.El coste 86.270,40 euros.
La Comunidad realiza unas entregas a cuenta-32.201,12 euros.
Según la pericial no se habían realizado todas las obras y las realizadas lo estaban de manera defectuosa.
No ha existido ampliación verbal.
Respecto a la consideración de la sentencia que la referencia a Fachada principal era la fachada recayente a la EDIFICIO000 en primer lugar no era objeto de pericia determinar lo que comprendía la fachada principal pues se encarga la rehabilitación de todas las fachadas no de una sola.
El perito de parte discrepó.
La partida de suministro de barandillas de los balcones y las mamparas de separación de los mismos que ascendía a 32.500 euros fuera solo a una fachada.
La fachada principal comprende:cara recayente a EDIFICIO000 NUM000 ,recayente a C/ DIRECCION000 (lateral del edificio) y patio de luces(trasera del edificio)
El perito judicial cometió el error de realizar valoración de las fachadas lateral y trasera aparte del presupuesto como si hubiera habido una ampliación verbal.
En segundo lugar infracción del art. 1258 CC .
No ha quedado acreditado la ampliación verbal del contrato suscrito.
Solicitando la revocación de la sentencia con condena a la demandada de devolver las cantidades entregadas a cuenta de aquellas partidas no ejecutadas que asciende a 13.455,40 euros(Iva incluido) desestimando la reconvención.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documental
2.-Testifical
3.-Pericial
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 28 de enero de 2016 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta
PRIMERO.-La cuestión planteada por la parte apelante,COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 MISLATA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede condenar a la demandada de devolver las cantidades entregadas a cuenta de aquellas partidas no ejecutadas que asciende a 13.455,40 euros(Iva incluido) desestimando la reconvención.
SEGUNDO.-El juzgador de instancia consideró:
PRIMERO.-Pretensiones de la partes.
La parte actora solicita se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a satisfacer a la actora la suma de 13.455,40 euros e intereses y se declare resuelto el contrato por incumplimiento del demandado . Alega que las partes suscribieron contrado de ejecución de obra en fecha 23-3-2012 cuyo objeto fue la ejecución de trabajos de restauración del edificio (documento 1 de la demanda). Del precio total de las obras de 86.270,40 euros (IVA incluído) la cantidad actora entregó a cuenta la suma de 32.270,40 (IVA incluído). La parte demandada tardó 6 meses en iniciar las obras e iniciadas, las paralizaba continuamente durante semanas y las ejecutadas no lo eran con la debida diligencia. La Comunidad decidió resolver extrajudicialmente el contrato (documentos 19 y 20 de la demanda) debiendo reintegrar la parte demandada a la Comunidad el importe de los trabajos no realizados y que, según Informe Pericial aportado, ascienden a 12.458,70 Euros más IVA= 13.455,40 euros .
La parte demandada se opuso íntegramente a la demanda y solicitaba se dictase sentencia con desestimación íntegra de la demanda y absolución del demandado, con expresa imposición de costas a la parte actora. Interpuso reconvención solicitando se dictase sentencia que conderase a la parte inicial actora a satisfacele la suma de 40.216,25 Euros e intereses y costas. Alega que además de la ejecución de las obras que constan en el contrato escrito aportado de contrario, las partes también contrataron verbalmente la restauración y pintura de la fachada trasera y de la fachada lateral C/ DIRECCION000 , por importes respectivos de 15.000 € y 12.000 € . Las obras ejecutadas ascienden a 50.491,50 € (sin IVA) por lo que descontando el importe de lo percibido de la comunidad - 29.814€ (IVA incluido) - resulta un saldo a favor de la demandada de 20.677,50 € + IVA ; ésto es , 22.745,25 €, todo ello según informe pericial aportado. La Comunidad impidió a la demandada terminar los trabajos contratados. También se solicitó una indemnización de daños y perjuicios en las sumas de :
- 4.498,50 €: perjuicio por no poder terminar las obras iniciadas y contratadas.
- 12.972,50 € : perjuicio por no poder ni iniciar ni terminar obras contradas ( 25 % de 51.890 €).
La parte demandada de reconvención presentó escrito contestando a la misma oponiéndose íntegramente a su estimación. Niega que las partes modificaran verbalmente el contrato según alega la demandada.
SEGUNDO.- Valoración probatoria.
En primer lugar debe resolverse si como alega la parte demandante de reconvención los 15.000 € previstos en el contrato (documento 1 de la demanda) por 'restauración y pintura de fachada principal' lo fueron sólo respecto de la fachada de la EDIFICIO000 siendo pues contratado con posterioridad y verbalmente la restauración y pintura de la fachada trasera y de la fachada lateral o , por el contrario, la partida citada en el contrato se refería a la restauración y pintura de las fachadas citadas.
Respecto de este extremo considero que en la valoración probatoria procede destacar la pericial judicial practicada. De un lado por los conocimientos técnicos que requiere la material que nos ocupa y, de otro lado, porque la perito judicial fue nombrada por el Decanato , del turno que correspondía y a instancia de ambas partes. Las dos consideraciones de la citada perito, veáse aclaraciones ofrecidas en el juicio, permiten concluir que por la expresión 'fachada principal' debe entenderse solo la fachada recayente en la EDIFICIO000 . Dicha conclusión se ve reforzada por la testifical de la parte inicial demandada de Felicidad y por el propio documento contractual firmado por las partes (documento 1 de la demanda) en el que se evidencia que las partes calilfican y distinguen la restauración de la fachada contratada como fachada principal.
En segundo lugar procede determinar, dado que el contrato no se ha ejecutado íntegramente, el valor de la obra ejecutada y si, respecto de la cantidad ya pagada por la Comunidad, ésto es, 29.814 € sin IVA , resulta un saldo a favor de la parte inicial actora o de la parte inicial demandada. Respecto de este extremo también considero que procede estar a las conclusiones de la perito judicial tanto por las razones antes expuestas como también porque sus valoraciones , precisas y fundadas, formaron convicción en el Tribunal. Por ello procede cifrar el valor de la obra ejecutada en un total de 39.269,46 € sin IVA (23.314,61 € sin IVA por la obra ejecutada y prevista en el contrato -documento 1 de la demanda- y 15.954,85 € sin IVA por la obra ejecutada relativa a la fachada trasera y a la fachada lateral). Por ello reulta un saldo a favor de la parte inicial demandada de 9.455,49 € (IVA no incluido).
También solicita la parte inicial demandada una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por importe de 4.498,50 € respecto de las obras iniciadas y que la parte inicial actora nole permitió terminar y por importe de 12.972,50 € , 25% del valor de las obras contratadas pero que la parte inicial actora no le permitió siquiera iniciar. Las partidas deben ser a mi entender desestimada pues, en tanto se corresponden con obras no ejecutadas, debió la parte reclamante acreditar con concreción y rigurosidad el daño y perjuicio que reclama.
TERCERO.- Consecuencia Jurídica.
En atención a lo expuesto y en aplicación de lo dispuesto en los Art. 1088 y ss y Art.1254 y ss, todos ellos del C. Civil procede desestimar la demanda y estimar parcialmente la reconvención en la suma de 9.455,46 € (IVA no incluido).
No ha lugar a declarar judicialmente resuelto el contrato tal y como la parte inicial actora ha solicitado en su demanda pues no procede resolver judicialmente lo que las partes ya resolvieron extrajudicialmente. Las consecuencias de dicha resolución extrajudicial son las que sí se regulan en esta sentencia.
CUARTO.-Intereses y Costas.
En materia de intereses se deberán los legales en aplicación de los Art. 1.100 y ss, C. Civil , en especial Art. 1.108 C.Civil .
De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C . respecto de las costas procesales, al desestimarse la demanda, procede hacer expresa condena en costas a la parte inicial actora y al estimarse parcialmente la reconvención, respecto de la misma, no procede hacer condena en costas. '
TERCERO.-Como establece,entre otras,la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:
' SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 / 96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.
Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'
CUARTO.-Las pruebas periciales practicadas se concretan en las siguientes:
1.-Dictámen aportado por la parte actora emitido por Don Herminio -Folios 87 a 98.
2.-Dictámen aportado por la parte demandada emitido por Don Justo .
3.Dictámen pericial judicial emitido por Doña Raquel -Folios 310 a362.
y deben ser valoradas a tenor de lo dicho por este Tribunal,entre otras en la Sentencia dictada en el rollo de apelación 657/2002 que:
' La valoracion de la prueba pericial debe hacerse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:a)Que la función del perito es la de auxiliar al Juez,ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circustancias del caso,pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial( Sentencias,entre otras,de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987 ).
b)Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil ,ni el tambien derogado art.632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ,ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000,tienen el carácter de valorativos de prueba,pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Sentencias,entre otras,de 17 de junio , 17julio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril y 9 diciembre de 1989 , 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991 .
c)Que el proceso deductivo del Juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano,sus apreciaciones han de guardar coherencia entre si,no pueden vulnerar la sana crítica,estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos,o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'.
d)No existen normas legales sobre la sana crítica( Sentencias,entre otras muchas,de 10junio1992 y 10 de noviembre de 1994 .'
QUINTO.-Sobre la interpretación de los contratos la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración, en orden a la aplicación de los artículos 1281 , 1282 , 1283 Y 1288 del Código Civil , que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23-3 [RJ 19932544 ] Y 6-9-1993 [RJ 19936637 ], 9-7-1994 [RJ 19945603 ],29-1 [RJ 1996739] Y 19- 2-1996 [RJ 19961412], entre otras muy numerosas). En ese mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que 'la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( sentencia de 27 de marzo de 1984 [RJ 19841439], y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 [RJ 19843257 ], 3 de mayo de 1985 [RJ 19852256 ] Y 26 de noviembre de 1987 [RJ 19878693])' , con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19 enero 1925 , 18 abril 1931 (RJ 193031, RJ 19302017 ) Y 30 marzo 1953 (RJ 1953916), seguidas después por otras muchas, que tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros.
SEXTO.-La cuestión a resolver por este Tribunal para dilucidar si procede estimar la pretensión revocatoria y por ende la pretensión condenatoria formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO EDIFICIO000 NUM000 EN MISLATA de condenar a la ENTIDAD MERCANTIL EDIDECO CONSTRUCCIONES SL a devolver las cantidades entregadas a cuenta de aquellas partidas no ejecutadas que asciende a 13.455,40 euros(Iva incluido) y que desestimando la reconvención debe ser la determinación de lo que fue objeto del contrato si como sustenta la parte demandante-apelante la referencia a Fachada Principal referida a la totalidad del paramento exterior del edificio englobando la que da a la C/ EDIFICIO000 NUM000 ,a la C/ DIRECCION000 y la que da al patio de luces.
O como postuló la parte demandada solamente se pactó en el contrato la fachada principal como la recayente a la C/ EDIFICIO000 NUM000 . y que si se ejecutaron obras en las otras dos lo fue por una ampliación verbal.
En principio no se estima la impugnación del contenido del dictámen pericial judicial en cuanto a la determinación de que fue objeto del contrato al referir a 'fachada principal' dado que era necesario dicha matización para realizar adecuadamente la finalidad del dictámen. Cuestión distinta es que la parte no comparta su valoración pero eso afecta a la valoración de la prueba.
SÉPTIMO.-A partir de las consideraciones jurídicas y revisando la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia debemos desestimar el recurso de apelación.
La desestimación deviene en un primer orden de consideraciones por haber quedado acreditado que las partes contractuales litigantes solo pactaron por escrito la ejecución de la fachada recayente a la C/ EDIFICIO000 NUM000 y que se denomino' principal'.Y ello se desprende del tenor literal del contrato suscrito-folios 8 y siguientes.
En un segundo orden de consideraciones por cuanto de la testifical de la empleada que fue de la entidad demandada-apelada, Felicidad que 'se procedio a ejecutar las demas fachadas por cuanto posteriorimente cayeron cascotes de las otras fachadas se manifestó que tambien se realizara dichas obras no se realizo documento escrito por confianza'.Ella fue la redactora del contrato.
En un tercer orden de consideraciones y aun cuando el Administrador de la comunidad y los copropietarios que acudieron como testigos manifestaron que se pactó la ejecución de obras sobre todas las fachadas no disponemos del acuerdo comunitario en tal sentido disponiendo de la facilidad probatoria la parte apelante.
En un cuarto orden de consideraciones la perito judicial manifestó que debía entenderse fachada principal la recayente a C/ EDIFICIO000 NUM000 dado que no era acorde a los precios del mercado el importe de 15.000 euros para las tres fachadas.
El perito de la demandante manifestó que el importe de 15.000 euros para las tres fachadas podía ser de manera justita.
Apreciando la pericial judicial emitida de manera mas imparcial,coherente y fundamentada.
Y en un quinto orden de consideraciones es cierto que respecto a la partida 'balcones' afectaron a los de la totalidad del edificio pero no es menos cierto que los trabajos a realizar era de cambio de barandillas lo que no resultaria contradictorio.
Ello junto a la consideración de que los 'trabajos a ejecutar de ladrillo caravista' no lo fueron en fachada distinta a la de C/ EDIFICIO000 , única con dicho ladrillo.
Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
OCTAVO .- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.
NOVENO.-La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios,la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde,en los órdenes jurisidiccionales civil,social y contencioso- administrativo,precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente ,o la revisión o rescisión de la sentencia,en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda,o confirme la resolución recurrida,el recurrente o demandante perderá el depósito,al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
DECIDE
1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 MISLATA.
2º)Confirmar la Sentencia de fecha 31 de julio de 2015 .
3º)Imponer las costas procesales a la parte apelante.
4º) Con perdida del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

