Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 61/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 325/2015 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 61/2016
Núm. Cendoj: 49275370012016100114
Núm. Ecli: ES:APZA:2016:114
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 325/2.015
Nº Procd. Civil : 352/2.015
Procedencia : Primera Instancia Nº 6 de ZAMORA
Tipo de asunto : JUICIO VERBAL DESAHUCIO.
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 61
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO) Nº 352/2.015, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN)Nº 325/2.015; seguidos entre partes, de una como apelanteD. Gines , representado por el Procurador D. JUÁN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ, y dirigido por el Letrado D. JAVIER IVÁN PRADA MORAL, y de otra como apelada la entidadmercantil VIÑUELA ZARZA S.L., representada por el Procurador D. LUIS ÁNGEL TURIÑO SÁNCHEZ y dirigida por el Letrado D. ADRIÁN LÓPEZ RODRÍGUEZ.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 14 de septiembre de 2.015 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Juan Manuel Gago Rodríguez en nombre y representación de Don Gines contra Viñuela Zarza, S.L., representada por Don Luis Ángel Turiño Sánchez, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición al actor de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 17 de marzo de 2016.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamento de derecho de la presente sentencia.
SEGUNDO.- Ejercitada por el demandante contra la sociedad demandada, de la que es socio y fue administrador único hasta el año 2.013 acumuladamente, las acciones de desahucio por falta de pago de arrendamiento de finca rústica y reclamación de impago de las rentas vencidas e impagadas de los años 2.013 y 2.014, por importe total de 42.761€, la sociedad demandada de que son socios los actores y su hijo, el cual es el administrador actual de la sociedad demandada, opuso al contestar a la demanda la compensación, pues los demandantes mantienen con la sociedad demandada una deuda a fecha de vencimiento de la renta del año 2.013 de 464.121,77 €, cuya deuda venía compensándose anualmente con las rentas vencidas, negando que se hubiera convenido verbalmente a finales del año 2.012, cuando asumió la administración el demandado, como alegan los actores el cese de la compensación anual rentas a favor de los arrendadores con deuda a su cargo a favor de la sociedad demandada.
Recae sentencia, que desestima la demanda, apreciando la compensación importe renta-deuda a cargo de los demandantes.
Contra dicha sentencia se alzan los actores con fundamento en los siguientes motivos:1)Infracción de los artículos 440.3 y 444.1 de la L. E. Civil , pues entiende que la compensación de puede alegarse y resolverse en un juicio de verbal de desahucio por falta de pago;2)Infracción por inaplicación o aplicación indebida de los artículos 1.195 , 1.196 y 1.255 del Código Civil , pues no cabe alegar la compensación convencional;3)Infracción del artículo 438.3 en relación con el artículo 250.2 de la L. E. Civil , pues en todo caso el importe de la compensación supera el límite dela cuantía del procedimiento verbal.
TERCERO.-El primero de los motivos del recuso debe decaer.
No compartimos con el debido respecto, aceptando los razonamientos de la sentencia objeto de recurso, como errónea, la interpretación que hacen los recurrentes de contenido del artículo 444.1 de la LEC , 'cuando señala que solo se permitirá al demandado en el juicio verbal de desahucio alegar y probar el pago, o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.
Por cuanto como dice la SAP de Madrid, Secc. 19.a, 139/2008, de 3 de abril (ROJ: SAP M 3551/2008 ; RA núm. 751/2007):,cuyo criterio es compartido por esta Sala «... en efecto, el art. 444.1 LEC viene a establecer que supuestos como el de autos sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la enervación, precepto de similar tenor en cuanto a la limitación de prueba al contenido en el art. 1579 de la LEC de 1881 , entendiéndose ya desde la aplicación de éste que la restricción que contiene no ha de entenderse de un modo absoluto, sino que es posible matizar, admitiendo no sólo la que vaya dirigida a demostrar que se ha realizado el pago, sino también aquella que se refiera a hechos y cuestiones íntimamente relacionadas con la obligación de pago y las que tienden a justificar las excepciones al desahucio en su relación, por cuanto el artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial imponen a los Tribunales la obligación de velar por el principio de tutela efectivo, con proscripción del abuso de derecho y del fraude de ley o procesal, con respecto a las reglas de la buena fe, a cuyo luz se ha de interpretar aquel precepto, esto es, permitiendo no sólo alegaciones y prueba en relación con el pago, en sentido amplio, esto es, no limitado al escueto hecho del pago, sino también en orden a las cuestiones relacionadas con el mismo, para de ello indagar si realmente concurre ese pago o, en su caso, impago, como causante de la resolución y si puede ser motivado por causas no imputables al demandado arrendatario, como pudiera ser el caso de una 'mora accipiendi' como cauce preparatorio del desahucio, o que a través se estuviera preparando con mala fe esta última acción..»
Y como apunta también la SAP de Sevilla, Seco. 5ª, de 10 de julio de 2009 (ROJ: SAP SE 4839/2009 ; RA núm. 1423/2009), cuyo criterio es mantenido por numerosas sentencias de las AAPP, aunque hay otro sector que sostiene el criterio contrario, acogiendo esta Sala el criterio de las primeras, «... Aunque literalmente el artículo 444.1 sólo permite alegar el pago, es obvio que a tal alegación debe equipararse la falta de obligación de pagar las cantidades que se reclaman, como es la compensación como modo extintivo de las obligaciones del artículo 1.156 del Código Civil , y que los motivos para negar la obligación pueden y deben ser discutidos en el juicio verbal a los efectos del desahucio y sin perjuicio de la falta de fuerza de cosa juzgada que tenga lo que se resuelva.
CUARTO.-El segundo de los motivos del recurso debe decaer igualmente.
Parten los recurrentes del hecho probado, pues ha sido reconocido por ellos y la sociedad demandada, de que en efecto los actores y la sociedad demandada, de que eran socios los actores y su hijo, actual administrador de la sociedad demandada, tenían una relación contractual, en la cual los actores eran deudores a la sociedad demandada de una importante cantidad dineraria, que no es este el momento de determinar, pero en cualquier caso es superior al importe de las rentas vencidas e impagadas reclamadas en este juicio. Sin embargo, alegan otro hecho que no se puede considerar como hecho probado, pues lo niega la sociedad demandada, cual es que la compensación convenida verbalmente de la deuda de los actores y crédito de la sociedad, con el importe de las rentas que generaban el arrendamiento de las fincas rústicas propiedad de los actores, se extinguió por otro acuerdo verbal convenido entre la sociedad y los actores en el año 2.013, cuando el padre del administrador de la sociedad demandada delegó en su hijo la administración de la sociedad de la que eran socios los progenitores y su hijo.
Pues bien, reconocido por los actores que hubo un acuerdo verbal entre la sociedad, de que el actor era administrador único, y los tres socios para compensar anualmente el importe de las rentas anuales de las fincas rústica cedidas en arrendamiento a la sociedad con el importe de la deuda que mantenían los actores con la sociedad, son los actores los que deben acreditar ese supuesto acuerdo verbal de terminación del acuerdo de compensación acordado, pues de lo contrario el acuerdo verbal de compensación subsiste mientras el importe de la deuda a cargo de los actores y a favor de la sociedad demandada no sea compensado por las rentas vencidas de las fincas cedidas en arrendamiento a la sociedad demandada. Y desde luego no ha conseguido demostrar ese acuerdo extintivo de la compensación acordada.
No se puede entender, como pretenden los demandantes, que exista un acuerdo tácito de extinción del acuerdo de compensación convenido, por el hecho de que la sociedad demandada hubiera realizado dos ingresos parciales de pago de renta, pues al margen de que son parciales, en todo caso todavía sería aplicable la compensación judicial, pues no cabe duda que el importe de la deuda de los actores con la sociedad todavía es muy superior al importe de las rentas impagadas de los años 2.013 y 2.014.
QUINTO.-El tercero de los motivos del recurso debe decaer.
En efecto el recurrente cita algunas sentencia de AA. PP que mantiene el criterio que sostiene él, pero basta examinar cualquier base de datos jurisprudencial para comprobar que hay otro sector mayoritario, al que se adhiere esta Sala, el cual es efecto interpreta el contenido del artículo 438 de la L. E. Civil en el sentido que lo hacen los recurrentes, es decir la imposibilidad legal de alegar en un juicio de desahucio por falta de pago la compensación cuya cuantía supere el importe de la cuantía del juicio verbal (6.000 €), según el artículo 250.2 de la L. E. civil . Ahora bien, dicha limitación legal no es aplicable cuando el actor acumula en un juicio verbal la acción de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, cuyo importe total superan el límite de la cuantía del juicio verbal, como es el caso de autos, en cuyo caso no hay obstáculo legal para que se pueda alegar una compensación de créditos-deudas que al margen de enervar la reclamación de las rentas impagas sirve para enervar la acción de desahucio por falta de pago, pues no es lógico admitir una reclamación de rentas en un juicio verbal por desahucio por falta de pago cuya cuantía supera el límite de la cuantía del juicio verbal, y luego impedir que se puede oponer la compensación al importe de las rentas reclamadas.
SEXTO.- Al desestimar el recurso se impones las costas a los recurrentes, de acuerdo con el articulo398 de la L. E. Civil , declarando la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Juan Manuel Gago Rodríguez, en nombre de don Gines y doña Casilda , contra la sentencia de fecha catorce de septiembre de dos mil quince, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Zamora .
Confirmamos dicha sentencia e imponemos a los recurrentes las costas de este juicio.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir al que se dará el destino legal.
Contra esta, sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, cuyo recurso se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de aquélla.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

