Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 61/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 24/2016 de 09 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA
Nº de sentencia: 61/2016
Núm. Cendoj: 50297370052016100025
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00061/2016
SENTENCIA núm. 61/2016
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a Diez de Febrero de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 158/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 24/2016, en los que aparece como parte apelante, DÑA. Edurne , representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. LAURA MENOR PASTOR, asistida por el Letrado D. JAVIER FORT TORRES, y como parte apelada-impugnante, EROSKI CENTER, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ, asistido por el Letrado D. ANTONIO SIERRA PALACIO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 30 de Septiembre de 2015 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Edurne contra EROSKI CENTER -CUYO TITULAR ES CECOSA SUPERMERCADOS S.L.- , sin imposición de costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de DÑA. Edurne , se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de Enero de 2016.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
PRIMERO.- Motivos del recurso
Se entabló por la actora acción tendente a exigir la responsabilidad por las lesiones y secuelas sufridas a consecuencia de una caída cuando transitaba por el acceso al supermercado de la demandada y que la estima producida por causa imputable a la misma por omitir la diligencia exigible en la conservación del mismo al estar mojado el suelo. La demandada negó tanto la caída en su establecimiento como la existencia de culpa a ella imputable.
La sentencia desestimó íntegramente la demanda.
La parte actora formula recurso de apelación por estimar existe error en la valoración de la prueba en cuanto no fue debidamente valorada la practicada, en especial la testifical de la Sra. Juana .
La demandada mantiene los argumentos de la instancia. De otra parte, interesa por la vía de la impugnación de la sentencia la imposición de las costas de la primera instancia a la actora.
SEGUNDO.- Responsabilidad civil extracontractual
Han sido numerosos los pronunciamientos realizados por el más Alto Tribunal en lo referente a las caídas bien en los establecimientos comerciales y en los elementos comunes de las comunidades de propietarios, valga por todas y entre otras la de la Sala Primera del TS de fecha 31 de mayo de 2011 que mantiene que 'como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización). D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.
Alega la recurrente que la causa del siniestro en este caso es imputable a la demandada que no adoptó a través de sus empleados las medidas necesaria para evitar que en su establecimiento la humedad o el agua en el suelo ocasionase caídas como la de la actora.
A este respecto, no han de surtir efecto alguno los fotografías incorporadas al recurso de apelación y nunca antes aportadas al litigio por haber precluido el momento para su aportación en la audiencia previa.
Así, considera la recurrente que la declaración de Doña. Juana ha de ser considerada suficiente para acreditar no solo la caída en el establecimiento de la actora, sino también que esta fue ocasionada debido a la existencia de agua en el suelo que determinó que la actora resbalase.
A este respecto, la declaración de la indicada testigo, amén de narrar con cierta contradicción una caída de la actora -afirma que cayó sobre su lado derecho, cuando la lesión se la ocasionó en la muñeca izquierda-, no aclara algunos extremos como el hecho de que las empleadas que debían estar en la caja a pocos metros no vieran la caída, o que la testigo o la propia lesionada no la comunicaran al personal de la demandada. Tampoco acredita la existencia de palets y otros objetos apilados en la zona de paso al tiempo del siniestro que contribuyesen causalmente al mismo.
A mayor abundamiento, la encargada del establecimiento a la fecha de los hechos Sra. Rubio compareció y manifestó ignorar la existencia de una caída en la fecha indicada por la actora hasta que esta lo denunció varios días después, negó la posible existencia a esa hora - 19:30 horas- tanto de acopios que impidieran o dificultasen el paso por el pasillo de entrada como la existencia de humedad alguna en el suelo de tal dependencia. Por último, si bien la doctora que emitió el informe médico de alta corrigió en el acto del juicio su manifestación inicial de que la caída casual fue en su domicilio, alegando igualmente que hizo constar caída casual por manifestación de la actora, no constándole a la facultativa dónde se produjo realmente la misma, la prueba practicada ofrece a la Sala, como lo hizo al juez a quo,dudas sobre el lugar del siniestro y su causa.
En consecuencia, no se estima exista error en la valoración de la prueba en cuanto es la actora la que tiene la carga de acreditar las circunstancias del siniestro, la relación causal entre la actuación del agente y su resultancia dañosa y, en el presente caso, las dudas que la propia declaración de la testigo crea, falta de cualquier otra prueba salvo la existencia de un resultado dañoso en dicha fecha, llevan a la desestimación del recurso.
En cuanto a la imposición de las costas de la instancia, solicitada por vía de la impugnación de la sentencia por la demandada, esta no ha de prosperar pues las circunstancias en las que de ordinario se ocasionan estos siniestros en los que, salvo que se dé la clara conciencia de la gravedad de la caída y se advierta a los empleados de la entidad en que sucede, los mismos y su causa son vistos únicamente por las personas próximas por razones de amistad, parentesco o vecindad a las víctimas, sin que pueda con esa prueba en muchas ocasiones llegarse a la certeza sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual exigidos por el derecho para dar como acreditados tales requisitos de la acción aquiliana. En definitiva, existen dudas de hecho que justifican tanto la no imposición de las costas en la instancia a la actora, como la no imposición de las costas de la impugnación de la sentencia a la demandada en sede de apelación.
CUARTO.- Costas procesales.
Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y las deprimera instancia por el art. 394 LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por DÑA. Edurne y desestimando también la impugnación de la sentencia formulada por CECOSA SUPERMERCADOS S.L.(EROSKI CENTER)contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 15 en los autos número 158/2016, debemos confirmar la resolución recurrida en todos sus extremos con imposición de las costas del recurso a la recurrente y sin especial declaración sobre las costas de la impugnación de la sentencia realizada a la impugnante.
Se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y para impugnar la sentencia dada la desestimación del uno y de la otra.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
