Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 61/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1006/2015 de 15 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 61/2017
Núm. Cendoj: 08019370132017100052
Núm. Ecli: ES:APB:2017:1390
Núm. Roj: SAP B 1390:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 1006/2015-1ª
JUICIO VERBAL NÚM. 584/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 VIC
S E N T E N C I A N ú m. 61/17
Ilmo. Sr.
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 584/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Vic, a instancia de FINANCIERA DE CRÉDITO A DISTANCIA EFF, S.A. contra Emiliano ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de julio de 2015, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, estimando la demanda presentada por la entidad FINANCIERA DE CRÉDITO A DISTANCIA EFC, S.A., representada por la Procuradora Dña. Roser Magro Arxer, y defendida por el Letrado D. José María Ortiz Hernández, contra D. Emiliano , representado por la Procuradora Dña. Elisabet Jorquera Mestres y defendido por el Letrado D. Manel Font:
A) Condeno a la parte demandada, D. Emiliano , a pagar a la parte actora, FINANCIERA DE CRÉDITO A DISTANCIA EFC, S.A., la suma de 4.556,78 euros, así como el interés legal del dinero de la citada suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada
B) Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales. '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para resolver el día 15 de febrero de 201 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela el demandado Sr. Emiliano la sentencia de primera instancia que le condena al pago a la actora Financiera de Crédito a Distancia E.F.C., S.A. de la cantidad de 4.556'78 €, en concepto de saldo deudor, a 20 de febrero de 2014 , del contrato de crédito, de 20 de julio de 2006, concertado entre ambas partes, alegando el demandado apelante que la cantidad adeudada asciende a 1.005'73 €.
Centrado el motivo de la apelación en la determinación del importe del saldo deudor del contrato de crédito, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la demandante hizo tres entregas de dinero en concepto de préstamo al demandado, mediante tres transferencias, con fecha 9 de agosto de 2006, por importe de 1.500 €; con fecha 11 de abril de 2007, por importe de 900 €; y con fecha 22 de noviembre de 2007, por importe de 700 €, en total 3.100 €.
Asimismo, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la prueba documental, que en el contrato de crédito, en el anverso del documento, en el encabezamiento, y en tinta de distinto color, lo cual pudo ser apreciado fácilmente por el demandado Sr. Emiliano , quien se identifica en el contrato como asesor financiero de ING Nationale Nedrelanden, se convino un interés remuneratorio del 1'75% nominal mensual, 21% anual, estando previsto en la condición general cuarta del contrato que el reembolso del crédito se haría mediante cuotas mensuales comprensivas de principal e intereses, por lo que el coste final del crédito para el prestatario asciende a 3.751 € (3.100 + 21%).
En relación con los intereses remuneratorios, la Ley de 23 de julio de 1908 sanciona con la nulidad tres clases de préstamos usurarios: los préstamos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; los préstamos que contengan condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales; y los préstamos en que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su entidad y circunstancias.
En este caso, estando concretado el motivo de la oposición en la estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, es lo cierto que, según doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1989 , 7 de noviembre de 1990 , y 7 de mayo de 2002 ; RJA 6383/1989 , 8351/1990 , y 4045/2002 ), para calificar de normal el interés pactado, para no ser calificado el préstamo de usurario, hay que tener en cuenta tanto lo establecido por la legislación vigente en el momento de concederse el préstamo, como por la práctica y los usos mercantiles, no pudiendo hacerse la calificación de los intereses como usurarios sólo por el tanto por ciento de devengo sobre el principal, sino dependiendo de las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013;RJA 3088/2013 ) que, como regla general, el enjuiciamiento del carácter eventualmente abusivo de una cláusula debe referirse al momento en el que se suscribe el contrato y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en su celebración y las demás cláusulas del mismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 4.1 de la Directiva 93/13 '[...] el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará [...] considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa' (en este sentido SSTJUE antes citadas Pannon GSM, apartado 39, y VB Pénzügyi Lízing, apartado 42, Banif Plus Bank, apartado 40 y Aziz, apartado 71).
También el artículo 82.3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, dispone que 'el carácter abusivo de una cláusula se apreciará [...] considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa'.
En este caso, en el que se trata del enjuiciamiento del pretendido carácter abusivo de unos intereses remuneratorios, y no de unos intereses de demora, no son aplicables, el artículo 85.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que considera abusivas las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones; o el artículo 87.6 , al final, que considera abusiva la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.
Estando constituida la legalidad vigente por el principio de libertad de pacto para la fijación de los intereses bancarios, establecido desde la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, tanto en la práctica como en los usos mercantiles es frecuente que los intereses remuneratorios, que no son los intereses de demora, ni los intereses por excedidos de la norma del artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo , aparezcan fijados en un tipo de alrededor del 20% anual, en los préstamos no hipotecarios, y otras operaciones bancarias, como es el caso del crédito concedido en este caso por la demandante.
Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2000 (RJA 3407/2000 ), en referencia a intereses remuneratorios, se declara que no es usurario el tipo de alrededor del 19%, y cita la Sentencia de 10 de diciembre de 1992 , según la cual no merece la calificación de interés notablemente superior al normal del dinero el fijado en el 20%; la de 6 de noviembre de 1992 llega a la misma conclusión respecto al interés del 22%; la de 22 de septiembre de 1992 se refiere al interés del 18%; y la de 18 de diciembre de 1991 al 19'50% anual que figuraba en un contrato de crédito y afianzamiento concertado en mayo de 1982.
En este caso, el interés remuneratorio pactado es alto en relación al interés legal del dinero, fijado para el año 2006 en el 4%, en la Disposición Adicional Vigesimoprimera de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuesto Generales del Estado para 2006; pero ello no implica necesariamente la calificación de desproporcionado hasta el punto de representar un grave desequilibrio y la consideración de la cláusula como abusiva para este tipo de interés, atendida la práctica y los usos mercantiles.
Por lo que, a falta de otras pruebas en relación a las circunstancias del préstamo, no puede entenderse que los intereses remuneratorios pactados en el 1'75 % mensual, y el 21 % anual, para una operación de crédito personal, sin ninguna garantía adicional, concertada en el año 2006, sea un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Por lo demás, no es aplicable, en relación con los intereses remuneratorios, la norma del artículo 1103 del Código Civil , cuando no puede apreciarse que haya habido dolo o culpa concurrente de parte del acreedor, por no haber constancia de haberse producido el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de alguna de las obligaciones a su cargo, en relación de reciprocidad con la obligación a cargo del deudor de pagar la cantidad adeudada.
En cuanto a la facultad de moderación del artículo 1154 del Código Civil , aunque un sector de la doctrina se muestra favorable a que los intereses moratorios convencionales, por su finalidad punitiva de la mora del deudor, como cláusula penal, puedan ser susceptibles de moderación, de conformidad con el artículo 1154 del Código Civil , lo cierto es que los intereses remuneratorios en ningún caso tienen aquella finalidad punitiva, siendo por el contrario doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2008; RJA 2942/2008 ), la que declara inaplicable la facultad de moderación de la pena a los intereses remuneratorios por la elemental razón de que el propio artículo 1152 del Código Civil configura la pena como sustitutiva del abono de intereses por incumplimiento. Y, en este caso, en el contrato litigioso se pactó el abono de intereses remuneratorios.
La finalidad de los intereses remuneratorios es la retribución del prestamista, en contraprestación al aplazamiento en la recuperación del capital prestado, de modo que los intereses remuneratorios integran el objeto principal del contrato como precio o beneficio del préstamo, y constituyen por lo tanto la causa misma, de naturaleza onerosa, del contrato, por ser doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004;RJA 1813/2004 ) que la causa del contrato a que se refieren los artículos 1261.3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada contrato, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995 ; RJA 4117/1983 y 1643/1995 ), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997;RJA 2912/1997 ), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico.
Por otro lado, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, el pago por el demandado de 34 cuotas mensuales para la amortización del crédito, por importe de 80 €, en total 2.720 €, que deben restarse de la cantidad adeudada de 3.751 €, quedando pendiente de reembolso por el demandado la cantidad de 1.031 € (3.751 - 2.720).
En cuanto a los intereses de demora, que se reclaman por la cantidad de 816'63 €, es lo cierto que en el contrato de crédito, de 20 de julio de 2006, no consta pactado el pago de intereses de demora, sino que, en las condiciones generales 8º y 10ª, únicamente se prevé una pena para el caso de incumplimiento del prestatario, consistente en el pago de un 9% de la deuda pendiente de amortización.
En este caso, la cláusula penal pactada en el contrato de crédito, es perfectamente válida, por cuanto, se encuentra dentro de los límites de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual del artículo 1255 del Código Civil , por no ser contraria a las leyes, la moral, ni al orden público, estando por el contrario legalmente prevista la posibilidad de pactar cláusulas penales, actuando la pena en sustitución, o acumulada a la indemnización de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento, en el artículo 1152 del Código Civil , siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1999;RJA 36/1999 ) que, según lo previsto en el artículo 1152 del Código Civil , aunque la función esencial de la cláusula penal, aparte de su función general coercitiva, es la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización, sin necesidad de probar tales daños y perjuicios, también excepcionalmente puede operar en su función cumulativa, cuando se ha pactado expresamente que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados y además la pena pactada como cláusula penal, lo cual no consta pactado en este caso.
Por lo tanto, en el presente caso, siendo válida la cláusula penal pactada, procede fijar el saldo deudor en la cantidad de 1.123'79 € (1.031 + 9%).
En cuanto al seguro, por importe de 154'33 €, aunque en el contrato de crédito se encuentra prevista la posibilidad de adhesión a un contrato de seguro colectivo con Groupama Plus Ultra, habiendo negado el demandado que se concertara la adhesión al referido seguro, correspondía a la parte demandante, como hecho positivo y constitutivo de su reclamación, de mayor facilidad probatoria para la actora, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba de la existencia del seguro, y de la adhesión del demandado, de las condiciones generales y particulares del seguro, y del pago de la prima a la aseguradora Groupama Plus Ultra, y la emisión de los correspondientes recibos de prima o justificantes del pago, nada de lo cual consta probado por la demandante.
En cuanto a la comisión de reclamación, por la cantidad de 311'47 €, y la comisión por cancelación hostil (sic), por importe de 87'33 €, a las que se opone el demandado, sin que por la demandante se haya ofrecido ninguna explicación que justifique su reclamación, precisamente por ese importe , es lo cierto que el artículo 5 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de crédito, dictada en virtud de la habilitación prevista en el artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio , sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, establece que los intereses y las comisiones por operaciones o servicios prestados por las Entidades de crédito serán las que éstas fijen libremente, aunque, en ningún caso, podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente, debiendo las comisiones o gastos repercutidos responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos.
En el mismo sentido el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , de Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en la actualidad los artículos 60 y ss del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , exige que los bienes, productos, y servicios, puestos a disposición de los consumidores y usuarios, deban incorporar, llevar consigo o permitir, de forma cierta y objetiva, una información veraz, eficaz, y suficiente, sobre sus características esenciales y, al menos, sobre el precio completo, y condiciones jurídicas y económicas de adquisición o utilización, indicando con claridad, y de manera diferenciada, el precio del producto o servicio, y el importe de los incrementos, o descuentos en su caso, y de los costes adicionales por servicios, accesorios, financiación, aplazamiento, o similares.
También en los artículos 1258 y 1283 del Código Civil se establece con carácter general, en materia de obligaciones y contratos, que los contratos obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado; y que, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.
En el presente caso, en el contrato de crédito no hay clara constancia de que hubiera pactada ninguna comisión por el concepto de reclamación, o de cancelación hostil, y tampoco consta que las referidas comisiones respondan a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos.
En consecuencia, procede la estimación parcial del motivo de la apelación de la parte demandada, procediendo, en definitiva, la estimación parcial de la demanda, y la condena del demandado al pago a la actora de la cantidad de 1.123'79 €.
SEGUNDO.-La cantidad adeudada, por importe de 1.123'79 € devengará intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la sentencia de primera instancia, de fecha 14 de julio de 2015 , y hasta el completo pago, de acuerdo con la doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 2792/2003 , y 2740/2005 ) en el sentido de que los intereses legales por mora no pueden imponerse a partir de la interpelación judicial cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la sentencia, siendo la fecha de ésta la que determina el momento inicial del abono, en el caso de que la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada en el pleito, o en el caso de que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida sea sustancial.
TERCERO.-De acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.
CUARTO.-De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
QUINTO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución a la parte apelante del depósito para recurrir.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación del demandado D. Emiliano , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 14 de julio de 2015 dictada en los autos nº 584/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vic , acordando en su lugar la condena del demandado a pagar a la actora Financiera de Crédito a Distancia E.F.C., S.A. la cantidad de 1.123'79 €, más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el 14 de julio de 2015 y hasta el completo pago, sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias, acordando la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.
