Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 61/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 566/2016 de 06 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 61/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100048
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:48
Núm. Roj: SAP MU 48/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00061/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G. 30030 42 1 2013 0019674
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000566 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001725 /2013
Recurrente: PAN LA FLOTA, S.L._
Procurador: FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO
Abogado: ANTONIO BELDA INIESTA
Recurrido: IBERDROLA GENERACION S.A.U.
Procurador: LUIS TOMAS HERNANDEZ PRIETO
Abogado: JAVIER LOPEZ-ALASCIO SANCHEZ
SENTENCIA
61/2017
ILMOS SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON ANDRÉS PACHECO GUEVARA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a seis de febrero de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial
los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 1725/13 del Primera Instancia nº 2 de Murcia,
entre partes, como demandante y en esta alzada apelada, Iberdrola Generación S.A.U, representada por el
Procurador D. Luis Tomás Hernández Prieto y dirigida por el Letrado D. Javier López- Alascio Sánchez, y
como demandada y en esta alzada apelante Pan la Flota S.L. representada por el Procurador D. Francisco
Quereda Gallego y dirigida por el Letrado D. Antonio Belda Iniesta. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA
PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha, dos de diciembre de dos mil quince, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Se estima la demanda interpuesta por Luis Tomás Hernández Prieto, en nombre y representación de Iberdrola Generación SAU, condenando a la mercantil PAN LA FLOTA, S.L. al pago de la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS Y CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (13.736,56 euros) así como a los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda de proceso monitorio al día 25 de marzo de 2013 hasta el completo pago y al abono de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación la parte demandada , dándose traslado a la demandante, que presentó el correspondiente escrito, y previo emplazamiento de las partes , fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 566/16, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha mediante providencia de fecha 26 de octubre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima la demanda. Alega en primer lugar la incorrecta admisión de la demanda, con base, en síntesis, en que el día 9 de julio de 2013 formuló escrito de oposición a la solicitud de juicio monitorio formulada previamente por la demandante, por lo que el plazo de presentación de la demanda de juicio ordinario vencía el día 9 de agosto de 2013, habiendo sido presentada el día 4 de septiembre de 2013, lo que no procede estimar, ya que tal cuestión fue correctamente resuelta en el acto de la Audiencia Previa con la debida motivación, en el sentido de no ser examinada pues en su caso la admisión debió ser objeto de recurso y no lo fue, quedando resuelta con carácter de firme, sin que conste protesta u objeción de la parte demandada, sin que en todo caso quepa desconocer las propias circunstancias concurrentes que resultan de lo actuado y, en concreto, que aun cuando por la representación de Pan La Flota S.L. se dio traslado del escrito de oposición al juicio monitorio, se apreció el defecto formal consistente en no haber aportado poder otorgado a su favor, cuya aportación no realizó hasta el día 20 de septiembre de 2013.
SEGUNDO .- En cuanto al fondo de la controversia, invoca la parte apelante la falta de motivación de la sentencia, por una parte, en relación con la diferencia de código de contrato, de los documentos 1,2,y 3 de la demanda - 205059648-, y código de contrato del documento nº 4 de la demanda - 276898072-, y que la labor inspectora que obra en los documentos 1,2,y 3 citados va referida a un contrato absolutamente diferente al del demandado, que consta correctamente en el documento nº 4 de la demanda; y, por otra, en cuanto a la regularización por la demandante en consideración al periodo comprendido desde el 18 de junio al 2 de agosto, y no desde el día 18 de mayo, formulando alegaciones sobre todo ello, y sosteniendo seguidamente la existencia de contradicciones en cuanto a las fechas de realización de las fotografías, que, afirma, es una prueba más de que la inspección realizada por Iberdrola se refiere a otro contrato y a un contador distinto al del demandado, aludiendo a que de partirse de la fecha que obra en las fotografías, el cálculo del consumo diario de éste sería muy inferior. Finalmente formula alegaciones en relación con la falta de coincidencia del Código CUPS, interesando la desestimación de la demanda, a lo que se opone la parte demandante que, sintéticamente, mantiene la correcta fundamentación de la sentencia apelada, corrección que se aprecia en esta alzada, conforme se razonará seguidamente.
TERCERO .-En relación con las referidas cuestiones, inicialmente no se aprecia la falta de motivación que se invoca, ya que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2017 con referencia a la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional «ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ) cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 68/2011, de 16 de mayo ).
De este modo «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla» ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo y 736/2013, de 3 de diciembre )', añadiendo que la exigencia constitucional de motivación «no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( sentencias 297/2012, de 30 abril ; 523/2012, de 26 de julio ; y 13/2016, de 1 de febrero ).
En tal sentido de la motivación de la sentencia apelada resultan con claridad cuáles han sido los criterios esenciales en que se fundamenta la estimación de la demanda, mediante una valoración de la prueba practicada, razonable y razonada, ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, debiendo significarse en relación con las alegaciones de la parte apelante, lo siguiente: a) que del contenido de la Audiencia Previa no se desprende una plena conformidad de la parte demandante con la oposición de la demandada relativa a los distintos códigos de los contratos: b) que la diferencia entre el número de contrato de peaje - 205059648-, y el número de contrato de la demandada-276898072- no obsta a la existencia de manipulación en el contador ésta, y a la procedencia de la factura complementaria que se reclama, pues en el curso normal de las cosas se trata de contratos diferentes; c) que la diferencia de fechas que afecta a las fotos aportadas -documento nº 2 de la demanda- quedó clarificada por el testigo-perito Sr. Luis Carlos , de conformidad con la sentencia apelada; d) que no existe prueba de que se haya producido un exceso en la reclamación en virtud del periodo de cálculo utilizado para determinar en consumo diario -de 19-06-2012 a 02/08/2012 -, y constituyen cuestiones nuevas inadmisibles en la alzada, los cálculos concretos que se recogen en los hechos Tercero y Cuarto del recurso de apelación; y, e) que la sentencia apelada indica la razón por la que se aprecia la existencia de error de transcripción en el número CUPS en el documento nº 3 de la demanda, respecto de la factura documento nº4 de la misma, en atención al número de peaje que consta en aquél coincidente con el del informe documento nº 1 de la demanda, en que se identifica el contador, por lo que ha de desestimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO . Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Pan la Flota S.L. representada por el Procurador D. Francisco Quereda Gallego contra la sentencia dictada el día dos de diciembre de dos mil quince por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 1725/13, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante costas de esta alzada.Desestimándose el recurso de apelación, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino procedente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.' Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
