Sentencia CIVIL Nº 61/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 61/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 473/2016 de 20 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 61/2017

Núm. Cendoj: 41091370052017100006

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:395

Núm. Roj: SAP SE 395:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION Nº 473/16-M

AUTOS Nº 819/13

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a 20 de Febrero de 2017.

VISTOSpor la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de nº 1696/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla, promovidos por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 FASE FASE, representada por la Procuradora Dña. Carmen Santos Díaz contra la ENTIDAD NEINOR IBERICA, S.A.U, representada por la Procuradora Dña. Natalia Martínez Maestre. Éstos autos fueron acumulados a los seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 14 de Sevilla, al Juicio Ordinario nº 819/13 a instancia de la entidad ENTIDAD NEINOR IBERICA, S.A.U, representada por la Procuradora Dña. Natalia Martínez Maestre contra D. Imanol , representado por la Procuradora Dña. Isabel Jiménez Heras, D. Leopoldo , D. Norberto y ASEMAS, representados por la Procuradora Dña. Teresa Luna Macías, D. Salvador y MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representados por la Procuradora Dña. Cristina Vázquez del Rey Calvo, CONSULTORES Y PROMOTORES DE CÓRDOBA, S.L. declarada en rebeldía, y VIVIENDAS IDEALES, S.L., representada por el Procurador D. Gerardo Martínez Ortiz de la Tabla, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD NEINOR IBERICA, S.A.U, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 31 de Julio de 2015 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice:'A) Que estimando la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 FASE, representada por la Procuradora Dña. María Dolores Morales Mármol, contra PROMOTORA INMOBILIARIA PRIENESUR, S.A.U. (hoy NEINOR IBERICA, S.A.), declaro que la promotora ha incumplido sus obligaciones contractuales y legales al entregar el edificio con los siguientes vicios y defectos constructivos:

-Abombamiento, desprendimientos y fisuras en emparchados de fachada.

-Filtraciones en sótano de garaje.

-Filtraciones en viviendas desde las cubiertas de los bloques.

Y condeno a la demandada a llevar a cabo las obras de reparación necesarias para subsanarlos, ejecutando las referidas obras de acuerdo con la solución técnica propuesta por el perito D. Juan Carlos , en el dictamen acompañado a la demanda como documento número cinco, bajo proyecto y dirección técnica adecuada.

B) Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Natalia Martínez Maestre, en representación de la entidad PROMOTORA INMOBILIARIA PRIENESUR, S.A.U., contra VIVIENDAS IDEALES, S.L., CONSULTORES PROMOTORES DE CÓRDOBA, S.L., DON Imanol , D. Leopoldo , D. Norberto , ASEMAS, D. Salvador y MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA:

1º Condeno a los demandados VIVIENDAS IDEALES, S.L., CONSULTORES PROMOTORES DE CÓRDOBA, S.L., DON Imanol , D. Leopoldo , D. Norberto , ASEMAS, D. Salvador y MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA,a reparar el defecto constructivoque se establece en el apartado A) del fundamento de derecho SEXTO de esta sentencia, de acuerdo con las indicaciones técnicas y extensión contenidos en el informe pericial emitido por D. Juan Carlos , con el matiz antes indicado.

-Dicha condena se realiza 'por estirpes profesionales' y no 'por cabezas', es decir por terceras partes (constructora, arquitectos técnicos y arquitectos), y dentro de cada estirpe, en proporción a los siguientesporcentajes:

-En el caso de los arquitectos, D. Norberto y D. Leopoldo , del 8,5% cada uno, y D. Imanol tuvo una participación del 83%.

-En el caso de los arquitectos técnicos, la responsabilidad entre ellos también será proporcional a su porcentaje de participación, 25% en el caso de D. Salvador , y 75% en el de Consultores Promotores de Córdoba, S.L.

-La entidad aseguradora MUSAAT responderá solidariamente con los arquitectos técnicos y la entidad ASEMAS con el arquitecto D. Norberto , hasta el límite de 100.000€.

2º Condeno a VIVIENDAS IDEALES, S.L. a reparar los defectos constructivos indicados en los apartados B) y C) del fundamento de derecho SEXTO de esta resolución, conforme a las soluciones técnicas propuestas en el dictamen elaborado por el perito D. Juan Carlos , con el matiz indicado en esta sentencia respecto del apartado C) respecto del error material sufrido por el perito.

3º En ambos casos, la condena incluye la obligación de pagar honorarios profesionales, proyectos, licencias, impuestos, tasas administrativas y cuantos demás gastos sean necesarios para acometer las obras de reparación.

4º Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO


Fundamentos

PRIMERO.-En los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana se acumularon dos procedimientos distintos. En uno de ellos, la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , NUM000 Fase, reclamaba de quien promovió su construcción, la Inmobiliaria Prienesur, S.A.U., actualmente, Neinor Ibérica, S.A.U., la reparación de las deficiencias constructivas que, pese a las reparaciones que se han llevado a cabo, aun presenta el edificio.

Y en el otro, esta última, a su vez, reclamaba a la entidad que llevó a cabo la construcción, Viviendas Ideales, S.L., y a la dirección facultativa, formada por Don Imanol , Don Leopoldo y Don Norberto , como Arquitectos Superiores, y por Consultores Promotores de Córdoba, S.L., y Don Salvador , como Arquitectos Técnicos, así como a Musaat, Mutua de Seguros a Prima Fija, aseguradora de éste último, y a Asemas, aseguradora de los Arquitectos Superiores, la cantidad de 124.518,79 euros, importe de las reparaciones que había llevado a cabo en el edificio, así como de tres informes técnicos que tuvo que solicitar de una empresa de control de calidad en la construcción, y, al mismo tiempo, reclamaba también la reparación de las deficiencias constructivas que aún quedan por corregir en el inmueble.

Seguido el procedimiento, la sentencia que puso fin al mismo en la primera instancia vino a estimar por completo la reclamación formulada por la Comunidad de Propietarios frente a la promotora y, en cambio, estimó solo en parte, la reclamación de ésta frente a los demás agentes que intervinieron en la construcción del edificio, en el sentido de absolverlos por completo con respecto a la condena pecuniaria interesada y, por el contrario, de estimar la condena de hacer también interesada.

SEGUNDO.-Frente a dicha resolución únicamente formuló recurso de apelación Neinor Ibérica, S.A.U., y lo hizo sólo con respecto a tres de sus pronunciamientos, relativos todos ellos a la demanda que ella formuló frente a los demás agentes intervinientes en la construcción, al discrepar abiertamente de los mismos, como son:

a) Que, habiéndose formulado la condena de éstos, no por cabezas, sino por estirpes o grupos profesionales, los Arquitectos Superiores, por un lado, los Arquitectos Técnicos, por otro, y, finalmente, la constructora, atribuyéndose una tercera parte de responsabilidad a cada una de esas estirpes, lo que no se discute, sin embargo, no se acordara la responsabilidad solidaria entre ellas, y, dentro de cada una, en el caso de los Arquitectos Superiores y los Arquitectos Técnicos, quienes fueron condenados según su distinto grado de participación en las obras, que no se acordara también la solidaridad entre quienes integran esas estirpes;

b) Que, además de condenar a Asemas como aseguradora de la responsabilidad del Arquitecto Superior Don Norberto , solidariamente con éste, no se la condenara, igualmente, como aseguradora también de la responsabilidad de los otros dos Arquitectos Superiores, Don Imanol y Don Leopoldo , no obstante haberse dado de baja éstos en el seguro, antes de que se formularan las reclamaciones que son objeto del pleito, al no haber motivos, a juicio de la parte apelante, para aplicar la cláusula de la póliza que limitaba su cobertura a las reclamaciones que, siendo relativas a hechos ocurridos durante su periodo de vigencia, se formularan también dentro del mismo.

c) Que se desestimara la reclamación de la suma de 124.518,79 euros, que a, su juicio, encuentra suficiente justificación.

TERCERO.-Pues bien, una vez delimitados, aunque sea muy someramente, los términos del debate en esta alzada, a los que, necesariamente, hemos de ceñirnos en la presente resolución, y comenzando por la primera de dichas cuestiones, considera el tribunal, tras el examen y valoración de lo actuado, que hay que dar la razón a entidad apelante.

Y es que, existiendo una pluralidad de sujetos responsables y no pudiendo individualizarse la responsabilidad entre ellos, tal y como manifiesta la sentencia de instancia, y sin que ese pronunciamiento haya sido objeto de recurso alguno, y aunque se trate de la reclamación que formula un agente interviniente en la construcción frente a los demás, y, por lo tanto de una responsabilidad contractual, sin embargo, resulta aplicable, por analogía, al existir una identidad de razón, la responsabilidad solidaria que, para esos supuestos de falta de individualización de la responsabilidad y cuando quien reclama es el perjudicado, establece la Ley de Ordenación de la Edificación, en el apartado 3 de su artículo 17 , debiendo ser solidaria, por lo tanto, la responsabilidad entre las distintas estirpes o grupos profesionales, como interesa la promotora en su recurso.

Y lo mismo hay que decir de la responsabilidad dentro de cada una de esas estirpes o grupos, en el caso de los Arquitectos Superiores y de los Arquitectos Técnicos, que debe ser también solidaria, por analogía con lo dispuesto en el apartado 7, párrafo 3º, del mismo precepto, que señala que 'cuando la dirección de la obra se contrate de manera conjunta a más de un técnico, los mismos responderán solidariamente, sin perjuicio de la distribución que entre ellos corresponda'.

La sentencia apelada les asigna un grado de responsabilidad distinto, según el grado de participación de cada uno en las obras, a tenor de lo previsto, en su día, en las respectivas hojas de encargo de sus servicios, grado de participación que determinaba también la atribución de unos honorarios profesionales diferentes, pero, sin embargo, frente a la promotora, al no poderse determinar el grado de implicación de cada uno en los defectos constructivos de que se trata, su responsabilidad ha de calificarse de solidaria, por aplicación analógica de dicho precepto. Y es que el grado de responsabilidad en los defectos constructivos no está en relación con grado de participación en las obras y la retribución de cada uno, pudiendo ser aquélla muy elevada, pese a ser estas menores.

Por otra parte, el carácter mancomunado o solidario de una obligación ha de ser resuelto, lejos de la estricta literalidad del artículo 1.137 del Código Civil , a la luz de la doctrina jurisprudencial que, en una interpretación semicorrectora de ese precepto, considera que basta para que haya solidaridad que la misma se deduzca de los términos de la obligación, y, en particular, cuando se trata de una obligación asumida de modo conjunto y sin distinción de partes, o cuando hay conexión o comunidad jurídica de objetivos o intereses entre las prestaciones de los diversos deudores, circunstancias que concurren en este caso respecto de los componentes de cada estirpe de profesionales.

CUARTO.-Pasando a la cuestión que también plantea el recurso de apelación de si Asemas, además de responder como aseguradora del Arquitecto Superior Don Norberto , hasta el límite pactado en la póliza de 100.000 euros, debe responder también por los otros dos Arquitectos Superiores, Don Imanol , Don Leopoldo , que también tenían concertado con la misma el seguro de responsabilidad civil, pero que lo dieron de baja con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, discrepa también el tribunal del criterio de la juzgadora de instancia, considerando, a diferencia de ésta, que también debe responder Asemas de la actuación de estos dos últimos, como aseguradora también de su responsabilidad civil, en virtud del contrato de seguro que con ellos celebró.

Para afirmar lo contrario, se basa la sentencia de instancia, acogiendo las tesis de la aseguradora referida, en la existencia en la póliza de la llamada cláusula 'claim made', que excluiría de la cobertura las reclamaciones que tuvieran lugar con posterioridad a la fecha en que se produzca la baja del seguro, aunque se refieran a hechos ocurridos dentro de su periodo de vigencia, como es el caso de las reclamaciones frente a dichos arquitectos, formuladas una vez que se dio de baja la póliza.

Pero, sin embargo, como se pone de manifiesto de contrario, no se ha acreditado, realmente, la existencia de tal cláusula, al no haberse aportado a las actuaciones la póliza correspondiente o, al menos, el pliego de condiciones generales de la misma, como hubiera sido lo procedente, no constando, por ello, si la cláusula en cuestión, de existir, y como limitativa que es de los derechos del asegurado, cumple o no con las exigencias que, respecto de este tipo de cláusulas y al interpretar el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , establece la doctrina jurisprudencial, de aparecer destacadas de un modo especial y haber sido específicamente aceptadas por escrito, aparte del consentimiento general prestado para la suscripción de la póliza.

Y es que no es suficiente para acreditar su existencia con la aportación de un simple documento de parte, un documento unilateralmente creado, como son las certificaciones emitidas por la comisión ejecutiva de Asemas, ni basta tampoco con el hecho de que los Arquitectos Superiores que se verían afectados por la cláusula, Don Imanol , Don Leopoldo , no hayan discutido su existencia, puesto que esa postura, justificada en el caso de éste último, por el hecho de actuar con la misma representación y defensa de Asemas, no puede determinar consecuencias perjudiciales para un tercero, como es la promotora apelante.

Por otra parte, no son de recibo las alegaciones de que la existencia o no de la cláusula referida es una cuestión nueva, extemporáneamente aducida en el recurso de apelación, puesto que la prueba de su existencia correspondía a la parte que la alegó, la demandada Asemas, y desde el momento de su alegación, en el escrito de contestación a la demanda, no habiendo habido reconocimiento alguno de su existencia por parte de la promotora demandante.

QUINTO.-Y pasando, finalmente, a la cuestión de la reclamación por importe de 124.518,79 euros, correspondiente a las facturas aportadas de las reparaciones ya efectuadas por la promotora en el edificio de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , Primera Fase, y de los tres informes técnicos antes referidos, la sentencia de instancia vino a desestimarla por completo, al considerar, respecto de las facturas de reparación, que no se acompañaron del oportuno informe pericial que reconociera la necesidad de tales reparaciones y que no se trataba de la reparación de meros defectos por falta de mantenimiento imputable a la comunidad de propietarios; que, en muchos casos, se trata de partidas alzadas, sin desglose alguno; y que, en una gran parte, se refieren a obras ejecutadas en las cuatro fases de la promoción, sin referirse a una fase concreta.

Y por lo que respecta a las facturas correspondientes a esos informes técnicos, las rechazó la juzgadora 'a quo', por adolecer, salvo una de ellas, del mismo inconveniente de no referirse en exclusiva a la fase primera de la promoción Jardines de Hércules, a la que el pleito se refiere, además de justificarse su encargo, realizado de una manera unilateral por la promotora, y que serían gastos incardinables en el concepto de costas, a reclamar en caso de un pronunciamiento judicial favorable respecto de las mismas.

Pues bien, el tribunal está de acuerdo con la juzgadora 'a quo' en excluir de la reclamación todas y cada una de las facturas cuyo importe se reclama, tanto de obras de reparación, como las relativas a los informes técnicos, que no se refieren de manera exclusiva a la primera fase del conjunto residencial, puesto que, teniendo en cuenta que las fases de las que se compone no son todas iguales y que se ignora en qué medida pudiera estar afectada cada una por las deficiencias constructivas, la imputación de facturas que se efectuó a la fase primera, por muy razonable que sea, no deja de ser una imputación unilateral y arbitraria.

E, igualmente, está de acuerdo el tribunal en excluir de la reclamación las facturas con partidas alzadas, al no ser controlables pericialmente, por falta de desglose, lo que hace que nos quedemos con las facturas por importe de 85.610,23 euros, emitidas por Confoser Andalucía, S.L., la empresa que, por encargo de la promotora, llevó a cabo la reparación de las filtraciones procedentes de la cubierta del edificio, las cuales si se refieren expresamente a la fase primera del conjunto residencial y se aportaron con suficiente desglose de datos como para poder ser controladas, ya que que obran incorporadas al anexo documental 15 de la de demanda de la promotora, donde aparecen acompañadas de unas hojas auxiliares con los desgloses correspondientes, aunque las facturas se trajeran también al pleito con los informes periciales aportados por la promotora y, en esa ocasión, no fueran acompañadas de esos documentos auxiliares.

Por otra parte, tales obras no respondían a meros defectos de falta de mantenimiento, puesto que es evidente que, en otro caso, no hubiera asumido su reparación la promotora, y se trataba de reparaciones necesarias, al tratarse de filtraciones procedentes de la cubierta del edificio, que afectaban a la habitabilidad de las viviendas, como así lo puso de manifiesto, además, el informe pericial aportado por dicha parte, así como el Arquitecto Técnico encargado de la coordinación de las obras de toda la promoción, al deponer éste como testigo-perito en el acto del juicio, e, incluso, también vino a reconocerlo el propio perito de la aseguradora Asemas.

Y, aunque este último, después de reconocer la necesidad de esas obras de reparación de la cubierta del edifico, vino a valorarlas en una cantidad inferior a la anteriormente señalada, sin embargo, como se puso de manifiesto, ello se debió a un mero error material, al tener en cuenta la superficie a calcular, al considerar 907,30 metros cuadrados, cuando eran, en realidad, 1.127,30 metros cuadrados los afectados por las reparaciones.

Una parte de las mismas no llegaron a ser efectivas, puesto que su reparación se interesó de nuevo, en este pleito, por la Comunidad de Propietarios, accediendo a ello la sentencia de instancia, pero, como se ha puesto de manifiesto, el porcentaje que representa tales reparaciones con relación a las que si fueron efectivas, es muy pequeño, y lo cierto es que su reparación, aunque infructuosa, se llevó a cabo, debiendo abonar su importe, en su día, la promotora, que tiene derecho a repetir frente a los demás agentes intervinientes en la edificación.

Y en cuanto a las facturas relativas a los informes técnicos solicitados a una empresa de control de calidad en la construcción, además de lo ya dicho de que parte de ellos no identifican la fase de la promoción a que se refieren, lo que hace que no pueda hacerse responsables de su abono a quienes la promotora demandó, ajenos a esos informes, es discutible también su necesidad, cuando muy bien se podía haber acudido al asesoramiento de los Arquitectos demandados. Aparte de ello, ninguna alegación se hizo por la dirección jurídica de la promotora, en su escrito de interposición del recurso de apelación, con respecto a la cuestión que plantea la sentencia de instancia de que las facturas relativas a esos informes serían gastos incardinables en el concepto de costas procesales, criterio que también comparte el tribunal.

SEXTO.-Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto y revocar, también parcialmente, la sentencia de instancia en lo relativo al acogimiento del carácter solidario de la responsabilidad entre las distintas estirpes o grupos profesionales demandados por la promotora, y, dentro de cada estirpe o grupo, en su caso, de los Arquitectos Superiores y los Arquitectos Técnicos, entre estos, así como en lo relativo al acogimiento de la responsabilidad solidaria de Asemas junto a los tres Arquitectos Superiores demandados, y en lo relativo a hacer extensiva la condena de los demandados, en favor de dicha promotora, a la suma de 85.610,23 euros, con los intereses legales de la misma, desde la fecha de la interposición de la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , confirmando los demás extremos de dicha resolución y sin que, dado el signo de la presente resolución, proceda hacer imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Neinor Ibérica, S.A.U., debemos revocar y revocamos, también parcialmente, la sentencia que, con fecha 31 de Julio de 2.015, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 14 de esta ciudad , en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, en el sentido de hacer extensivas las condenas de hacer que acuerda de los demandados Viviendas Ideales, S.L., Don Imanol , Don Leopoldo , Don Norberto , Asemas, Consultores Promotores de Córdoba, S.L., Don Salvador , y Musaat, Mutua de Seguros a Prima Fija, en favor de Neinor Ibérica, S.A.U., al pago de la suma de 85.610,23 euros, con los intereses legales de la misma desde la fecha de presentación de la demanda; realizándose esta condena pecuniaria por estirpes o grupos profesionales, y por terceras partes, en la misma forma que dicha resolución establece respecto de las condenas de hacer que acuerda, y, además de ello, respondiendo las tres estirpes de manera solidaria entre sí, y, dentro de cada una, respondiendo de la misma manera sus integrantes; y respondiendo Asemas solidariamente con Don Imanol , Don Leopoldo , Don Norberto , si bien con el límite de 100.000 euros en el caso de éste último, y Musaat, Mutua de Seguros a Prima Fija, solidariamente con Don Salvador ; confirmando los demás pronunciamientos de dicha resolución; y sin que se haga imposición del pago de las costas causadas en esta alzada.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.1.El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO , Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-


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