Sentencia CIVIL Nº 61/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 61/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 649/2016 de 08 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 61/2017

Núm. Cendoj: 46250370112017100135

Núm. Ecli: ES:APV:2017:1175

Núm. Roj: SAP V 1175/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46164-41-2-2014-0002376
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 649/2016- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 753/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MASSAMAGRELL
Apelante: D. Aureliano .
Procurador.- Dña. MARIA GONZALEZ GONZALEZ.
Apelado: Dª Rafaela .
Procurador.- D. PABLO CREMADES LOPEZ DE TERUEL.
SENTENCIA Nº 61/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a ocho de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 753/2014, promovidos por Dª. Rafaela contra
D. Aureliano sobre 'reivindicatoria de dominio y concelación de inscripción registral', pendientes ante la
misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Aureliano , representado por el Procurador Dña.
MARIA GONZALEZ GONZALEZ y asistido del Letrado D. VANESA ANDREU VIDAL contra Dª Rafaela ,
representado por el Procurador D. PABLO CREMADES LOPEZ DE TERUEL y asistido del Letrado Dña. Mª.
MANUELA ANDREU LLORENS.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MASSAMAGRELL, en fecha en el Juicio Ordinario 753/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Aureliano , representado por el Procurador de los Tribunales Dª María González González, contra Dª Rafaela , representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Cremades López de Teruel, y en consecuencia.- ABSUELVO a la expresada demandada de las pretensiones deducidas en la demanda frente a la misma. CONDENO a D. Aureliano al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Aureliano , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Rafaela . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 6-marzo-17.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se incorporan a la presente resolución como si formaran parte integrante de la misma.


PRIMERO.- Habiendo convivido en pareja D. Aureliano y Dña Rafaela entre el año 2001 hasta Julio de 2011, residiendo ambos desde principios de 2012 en la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 Bloque NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 de Puzol, que consta registralmente a nombre de Dña Rafaela en un 100%, en virtud de escritura de compraventa otorgada en 21 de diciembre de 2001, como quiera que dicha pareja se rompió en julio de 2011, por el Sr. Aureliano se planteó demanda contra la Sra. Rafaela , ejercitando la acción reivindicatoria y la acción de nulidad por simulación relativa por falta o falsedad de la causa, para que se declarará que el propietario real del referido piso era el demandante, y no la demandada, y se condenara a ésta a la restitución al actor de la citada vivienda, dado que la escritura de compraventa otorgada a favor de la demandada había sido un negocio fiduciario.

Opuesta la demandada a tales pretensiones, porque la demandada era la que era real propietaria de la vivienda en cuestión tanto formal como materialmente, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda, sustancialmente, porque no concurrían los requisitos de la acción reivindicatoria, porque tampoco constaba pacto de fiducia que diera causa al negocio fiduciario que alegaba el demandante, y porque los documentos aportados por el actor para justificar su planteamiento no tenían fuerza probatoria suficiente para sustentar las pretensiones de la demanda.



SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, denunciando que la Juez 'a quo' había incurrrido en una errónea valoración de la prueba y de los requisitos tanto de la acción reivindicatoria como de la nulidad dimanante del negocio fiduciario que se habían ejercitado en la demanda, la Sala, tras valorar el hecho enjuiciado, el acervo probatorio y el marco jurídico en que se ha desarrollado el litigio, no puede mas que confirmar la sentencia apelada por su propia fundamentación, que , como antes se ha adelantado, se hace propia y se incorpora a la presente, sin necesidad de reiterarla en evitación de inútiles y ociosas repeticiones, que solo cabe abundar en lo que a continuación se dirá.

Así, con relación a la acción reivindicatoria, que el Tribunal Supremo configura como aquella que corresponde al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario para recuperar la tenencia de la cosa propia, en el presente caso se hace patente su inviabilidad: de un lado, porque el demandante, aparte de no ser poseedor, no consta que tenga título de propiedad; y de otro lado, porque la demandada, si bien es poseedora, tambien aparece como propietaria de la vivienda en cuestión.

Y de otro lado, por lo que se refiere al negocio fiduciario en su modalidad de 'fiducia cum amico' o puesta a nombre de otro, se ha de reseñar que deben confluir dos contratos independientes : a) el real, de transmisión plena del dominio ' erga omnes'; y b) el obligacional, valido 'inter partes', destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se de el supuesto obligacional pactado ( STS 15-10--93 , 11-2-05 ).... Por eso, jurisprudencialmente el negocio fiduciario se define como la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que este utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de transmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista ( S.T.S. 16-7-01 .....). Así, en el negocio fiduciario existe una divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, de manera que las partes se proponen obtener un efecto distinto y mas restringido del que es propio del medio jurídico puesto en juego ( S.T.S 5-4-93 ). De modo que la 'fiducia cum amico' se caracteriza por lo siguiente: 1º/ porque el simulado es un negocio ficticio, no real, mientras que el fiduciario es un negocio serio y querido en todas sus consecuencias jurídicas; 2º/ porque el simulado es un negocio simple mientras que el otro es complejo; 3º/ porque el simulado es absolutamente nulo y no lleva consigo transferencia alguna de derechos, mientras que el fiduciario es válido; y 4º/ porque el negocio simulado carece de causa, por lo que lo hace radicalmente nulo, mientras que el fiduciario lleva insita la 'causa fiduciae' (Ss.

T.S. 28-10-88; 30-1-91....). Y sentado lo anterior, en el caso enjuiciado no se ha acreditado la existencia del supuesto contrato fiduciario, ya que no consta la existencia de 'causa fiduciae' alguna que venga a justificar la simulación de la puesta a nombre de la demandada de la vivienda en cuestión, con lo que ha de tenerse por real, verdadera y existente la compraventa a favor de la demandada. Y esto máxime si se tiene en cuenta que la causa de la fiducia que se alega en la demanda ( hecho segundo), de que al hallarse el actor en tramites de un divorcio traumático se decidió poner la vivienda a nombre de la demandada 'para no provocar el enfado de su ex pareja', aparte de intrascendente por no justificar por si sola la fiducia, se nos antoja pueril, a no ser que se pretendiera defraudar los intereses de la referia expareja, en cuyo caso dos son las opciones que ofrece nuestro Código Civil con una misma consecuencia, cual es la falta de acción entre los litigantes : a) que la causa ilícita simulatoria constituya delito o falta común a ambos, en cuyo caso, aparte de poder aplicarse el Código Penal, carecerían aquellos de acción entre si ( art 1305 C.C ); b) que la causa torpe de la simulación no constituya delito o falta, en cuyo supuesto se observarían las reglas que establece el art. 1306 del C.C ; 1º/ que la culpa concurra en ambos contratantes, que convinieron el pacto de fiducia, en cuyo caso ninguno de ellos podría repetir lo que hubiera dado en virtud del mismo, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiera ofrecido; y 2º/ que la culpa sea de parte de un sólo contratante, en este caso el actor, en cuya hipótesis no podría repetir lo que hubiese dado en virtud de contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido. Si a lo dicho se une que el documento nº 3 de la demanda, con que se pretenda acreditar la fiducia, aparte de impugnado de contrario, no se halla firmado por la demandada; que la prueba testifical de una sola persona no tiene fuerza probatoria suficiente para acreditar lo que con tal probanza se pretende cuando la fiducia entre fiduciante y fiduciario se suele plasmar por escrito con firma de ambos contratantes; que no se ha aportado, ni siquiera, la escritura de compraventa de la vivienda en cuestión a nombre de la demandada, que, de ser verdad la fiducia, se hallaria en poder del actor; que los e.mails que se aportan a la demanda como documentos nº 9, 10, 11,12 y 13, en los que la demandada supuestamente reconoce la propiedad del actor sobre la vivienda en cuestión, no puede afirmarse que no hayan sido manipulados, como se infiere de la prueba pericial emitida por Dña Luz ( f.195 a 242); y que el actor tampoco acredita que los pagos de la hipoteca fueran por él satisfechos, la conclusión a extraer no puede ser otra que la acertadamente tomada por la Juez 'a quo' en la sentencia apelada.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Aureliano contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Massamagrell en juicio ordinario 753/14.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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