Sentencia CIVIL Nº 61/201...io de 2017

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 61/2017, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 145/2016 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: MUÑOZ PAREDES, ALFONSO

Nº de sentencia: 61/2017

Núm. Cendoj: 33044470012017100060

Núm. Ecli: ES:JMO:2017:2400

Núm. Roj: SJM O 2400:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00061/2017

JUICIO VERBAL 145/2016.

DEMANDANTE.- David

PROCURADOR.- ANGELES FUERTES PEREZ

DEMANDADO.. RYANAIR LIMITED

PROCURADORA.- DELFINA GONZALEZ DE CABO

SENTENCIA

En Oviedo, a 30 de Junio de 2017, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 145/2016, promovidos por David , que compareció en autos representada por la Procuradora Sra. Fuertes Pérez y asistida del Letrado Sr. Álvarez Pérez Manso, contra COMPAÑÍA AÉREA RYAN AIR LIMITED, que compareció en autos representada por la Procurador Sra. González de Cabo y asistida del Letrado Sr. Fernández Cortés.

Antecedentes

PRIMERO.-Por David se interpuso demanda de juicio verbal contra COMPAÑÍA AÉREA RYAN AIR LIMITED en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada al pago de 1.34628 €.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestación, lo que verificó oponiéndose a su estimación, quedado los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita en la presente litis una acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de transporte aéreo, con base en los siguientes hechos:

a.- Que con fecha 2 de febrero de 2016, el demandante compró seis billetes de avión a la compañía aérea demandada tanto de ida, para viajar el día 23 del mes de marzo a las 14:35, desde el aeropuerto de Santander hasta el aeropuerto de Charleroi-Bruselas (Bélgica), como de vuelta, viaje programado para el domingo día 27 de marzo a las 12:30.

b.- El viaje se contrató para viajar D. David , Dª Amelia , Dª Benita , Dª Clara , Dª Elisa y D. Narciso . Esto es, el actor, su esposa, su cuñada y sus tres hijos.

c.- Que a raíz de los acontecimientos extraordinarios y sobrevenidos de terrorismo en Francia y Bélgica en los que se ha declarado el estado de urgencia y sitio, ante la situación de inseguridad generada, cierre de transportes, suspensión de actividades culturales y aplicación de medidas extraordinarias limitadoras de los derechos civiles, con fecha de 23 de marzo a las ocho y media de la mañana, el actor decidió anular los billetes, por lo que se puso en contacto con dicha Compañía para proceder a dicha cancelación y tras comunicar su propósito, esta última ha comunicado, que la anulación de dichos billetes no era posible, aunque lamentando las circunstancias, aduciendo que así venía apuntado en sus condiciones generales de la contratación.

La compañía demandada se opone alegando que la cancelación unilateral por el demandado no genera un derecho indemnizatorio a tenor del Reglamento comunitario 261/2004; los vuelos se operaron sin problemas y la tarifa del actor no admitía cambios ni devoluciones.

La cuestión ha de resolverse a la luz del Reglamento 1008/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la comunidad, que consagra el principio de libertad en la fijación de las tarifas. Esta normativa ha venido a sustituir a la obsoleta normativa nacional, en concreto el Real Decreto 2047/1981, de 20 de agosto. El Reglamento comunitario citado permite en su art. 22 la libertad de fijación de precios sujeta a los requisitos de información del art. 22.1, a cuyo tenor'[l]as tarifas y fletes aéreos ofrecidos o publicados bajo cualquier forma, incluso en Internet, para servicios aéreos con origen en un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplique el Tratado disponibles para el público en general incluirán lascondiciones aplicables'(énfasis añadido). Si la compañía aérea puede fijar libremente el precio simplemente informando de las condiciones aplicables a la tarifa elegida, nos resta simplemente examinar si ello concurrió en el caso de autos; del examen documental se desprende con claridad que la tarifa era restringida y no admitía reembolso; la cláusula es visible, legible y comprensible, amén de conocida para cualquier usuario medio de servicios aéreos u hoteleros, dada su frecuente utilización. A mayores, RYAN AIR ofrece la contratación de un seguro, lo que abunda en la existencia de riesgos no cubiertos por la tarifa elegida.

El espacio aéreo estaba abierto y los vuelos se operaron efectivamente, por lo que no hay supuesto de fuerza mayor, y del mismo modo que RYAN AIR no habría podido, por su propia voluntad, cancelar el vuelo sin indemnizar a la contraparte, el pasajero, aun siendo muy comprensible la decisión de no viajar, no puede ir en contra de los derechos contractuales de RYAN AIR, que puso a disposición del público una tarifa muy reducida, pero con restricciones.

Es sumamente expresiva a este respecto la SAP de Madrid, Sección 28ª, de 15 de Octubre de 2010 , en que analizando unos hechos similares (en ese caso por actos de terrorismo en reino Unido en Agosto de 2006), declaró:

'El apelante fundó su pretensión resolutoria en el Art. 1105 del Código Civil alegando la concurrencia de fuerza mayor. Ahora bien, la fuerza mayor, al igual que el caso fortuito, no es contemplada por dicho precepto legal ni por ningún otro como causa de resolución de los contratos sino como circunstancia cuya concurrencia es capaz de exonerar de responsabilidad al contratante incumplidor. Pues bien, la situación planteada en la demanda nada tiene que ver con un incumplimiento contractual: el actor cumplió su obligación como viajero satisfaciendo el precio de los billetes y, por su parte, la compañía IBERIA nunca se negó a cumplir la obligación que le incumbía que no era otra que la de trasladar al actor por vía aérea desde Madrid hasta Londres. En realidad, lo que el apelante viene a invocar -aún sin nombrarla- es la doctrina de la cláusula 'rebus sic stantibus' sobrentendida en los contratos. Señala en tal sentido la S.T.S. de 20 de diciembre de 2009 (con cita de las S.T.S. de 14 de diciembre de 1940 , 17 de mayo de 1941 , 17 de mayo de 1957 recogidas, entre otras muchas posteriores, por las de 17 de noviembre de 2000 y la de 1 de marzo de 2007 ) que '..La doctrina y la jurisprudencia han aceptado la posibilidad de revisión de un contrato con aplicación del principio general de la cláusula rebus sic stantibus que exige los requisitos de alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación, desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, lo que ha de haber producido por un riesgo imprevisible y, por último, la subsidiaridad por no caber otro remedio. Lo cual puede dar lugar no a la extinción del contrato sino a su modificación y revisión..'.

Si examinamos la situación que nos expone el recurrente, no puede negarse que se produjo cierta alteración de las circunstancias existentes en el momento de la contratación (cuando se adquieren los billetes no concurre una amenaza terrorista que, sin embargo, sí se produce días antes de la fecha prevista para la consumación del contrato, es decir, para el vuelo contratado). Más cuestionable resulta, sin embargo, que se trate de una alteración imprevisible, especialmente en el curso de los últimos años en que trágicos episodios de todos conocidos (atentados en E.E.U.U. el 11 de septiembre de 2001, atentados en trenes de Madrid el 11 de marzo de 2004, atentados en trenes y autobuses de Londres el 7 de julio de 2005, por citar solamente los más destacados y cercanos a nuestro entorno) ponen de relieve la tendencia de las organizaciones terroristas a proyectar sus ataques contra medios de transporte colectivos con el siniestro propósito de asegurar la muerte masiva de sus indefensos pasajeros. En tales circunstancias, quien en junio de 2006 adquiere billetes para viajar en avión no puede ignorar que, por más que en ese preciso momento no concurra un riesgo específico, la amenaza terrorista constituye lamentablemente un tipo de riesgo que planea difusamente sobre todos los sectores del transporte, especialmente del transporte aéreo, y que puede llegar a concretarse en cualquier momento.

No significa el precedente planteamiento que esta Sala sea insensible hacia la motivación ni hacia la decisión del apelante. En presencia de noticias alarmantes como las anteriormente expuestas resulta humanamente comprensible que el pasajero decida abstenerse de viajar, pero ello no justifica jurídicamente la resolución del contrato por muy respetable que resulte su decisión. Si se adquiere un billete de tarifa reducida con la plena conciencia de que, precisamente por ello, no resultan admisibles cancelaciones ni cambios, y si, al propio tiempo, no se desconoce -porque no puede desconocerse- que la amenaza terrorista constituye un tipo de riesgo global que es susceptible de concretarse o de intensificarse en cualquier momento y lugar, la pretensión del hoy apelante de obtener la restitución del precio satisfecho no nos parece consecuente por más que, ante un trance de esa naturaleza, su opción de no hacer uso del servicio cuyo precio había satisfecho constituya un tipo de decisión no solo comprensible sino incluso susceptible de ser compartida en el plano personal.'

En suma, el usuario, siempre que está bien informado (y en el caso de autos sin duda lo estaba o podía estarlo), no tiene derecho a la devolución salvo en los casos previstos en el propio condicionado, entre los que no se halla el esgrimido por la actora.

Por tanto, debe desestimarse la demanda.

SEGUNDO.-No obstante la desestimación de la demanda, se estima que el caso presentaba, al menos, dudas acerca del derecho aplicable que justifican su no imposición al demandante ( art. 394.2 LEC ).

Fallo

DESESTIMAR la demanda interpuesta por David contra COMPAÑÍA AÉREA RYAN AIR LIMITED, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, sin que proceda condena en costas.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En Oviedo, a de Julio de dos mil diecisiete .

En el día de hoy, la anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma, en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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