Sentencia CIVIL Nº 61/201...ro de 2017

Última revisión
10/03/2017

Sentencia CIVIL Nº 61/2017, Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 3, Rec 332/2016 de 22 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara

Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Nº de sentencia: 61/2017

Núm. Cendoj: 19130420032017100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2017:36

Núm. Roj: SJPI 36:2017


Encabezamiento

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 GUADALAJARA

SENTENCIA: 00061/2017

PLAZA FERNANDO BELADÍEZ, S/N, PLANTA 5 Teléfono: 949209900, Fax: 949221617

Equipo/usuario: 2Y5 Modelo: S40040

N.I.G.: 19130 42 1 2016 0002051

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000332 /2016

Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Íñigo, Mercedes

Procurador/a Sr/a. M PILAR ORTIZ LARRIBA, M PILAR ORTIZ LARRIBA

Abogado/a Sr/a. ,

DEMANDADO D/ña. BANCO SANTANDER SA

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº: 61/17

En Guadalajara, a veintidós de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, Susana Fuertes Escribano, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guadalajara y su Partido, los autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado bajo número 332/2016, a instancia de DON Íñigo y DOÑA Mercedes, representados por la Procuradora DOÑA PILAR ORTIZ LARRIBA, y bajo la dirección letrada de DOÑA CONCEPCION CRISTOBALENA JORQUERA, frente a BANCO SANTANDER, SA, representada por la Procuradora DOÑA MARIA CARMEN LOPEZ MUÑOZ, y bajo la dirección letrada de DON FRANCISCO JAVIER GARCIA SANZ, versando las actuaciones en materia de acción de nulidad contractual, y en atención a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora DOÑA PILAR ORTIZ LARRIBA, en el nombre y representación de DON Íñigo, y DOÑA Mercedes, se presentó demanda de juicio ordinario frente a BANCO SANTANDER, SA, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado y en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación y que aquí se dan por reproducidos, terminaba solicitando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las operaciones circunstanciadas en el cuerpo de este escrito y referenciadas en este escrito, condenado a la demandada a reintegrar a la actora los importes de las adquisiciones cuya nulidad se insta que ascienden a 750.000 euros, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la entidad demandada que compareció bajo la representación de la Procuradora DOÑA MARIA CARMEN LOPEZ MUÑOZ, presentando escrito de contestación y oposición a la demanda, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Convocada la preceptiva audiencia preliminar, y descartado el acuerdo entre las partes, se desarrolló el acto conforme a las previsiones legales, quedando fijados los hechos controvertidos y terminando el acto con la proposición y admisión de prueba. En el acto de la Audiencia previa la parte actora desiste de su pretensión respecto de las participaciones preferentes, manteniendo la pretensión de nulidad de la adquisición de Valores Santander, mostrando conformidad la parte demandada a este desistimiento parcial.

CUARTO.- Practicada la prueba en el acto del juicio, las partes concluyeron sobre los hechos y fundamentos de derecho que fundamentan sus respectivas pretensiones, quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de asuntos que pesan sobre el Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora solicita la nulidad de dos operaciones de adquisición de 60 Valores Santander, por importes de 300.000 euros cada una, afirmando que las indicadas adquisiciones se realizaron en la creencia de que eran meros depósitos a plazo, señalando que no se les entregó copia de los contratos, órdenes de adquisición, o documentación alguna. Apuntan a que la Directora de la Sucursal, en quien tenían plena confianza, generó error en los actores, señalando que se trata de un matrimonio de agricultores de avanzada edad, que carecen de cualquier conocimiento en materia financiera y creyeron concertar un tipo de contrato de depósito cuando estaban concertando realmente otro distinto. Se aduce que la confusión es imputable únicamente a la entidad bancaria que no informó detalladamente a los actores del verdadero negocio que estaban celebrando y mucho menos de sus riesgos. Se afirma que en el año dos mil catorce reciben comunicación en la que se informa que han sufrido unas pérdidas de 82.094'38 euros, y es cuando requieren información al Banco y se les facilita copia, y conocen que no tienen depósitos a plazo fijo sino que se trata de una inversión en valores, que sin conocimiento alguno por su parte, en el año 2012, se convierten en acciones del Banco Santander. Ejercita en base a lo anterior acción de nulidad por vicio del consentimiento puesto que concurre error en la adquisición.

La parte demandada se opone a la estimación de la demanda alegando en síntesis: que los actores, en septiembre de 2007, tras haber suscrito una previa manifestación de interés o reserva (documento nº 4), suscribieron 120 títulos de los denominados Valores Santander, mediante la firma de dos órdenes de suscripción de 60 Valores Santander cada una (el importe nominal unitario de cada Valor Santander es de 5.000 euros). La inversión total efectuada en Valores Santander fue, pues, de 600.000 euros (docs. n 2.1 y 2.2); que la suscripción se realizó de forma consciente y voluntaria, habiendo sido informados de las características y riesgos del producto; que los demandantes han sido titulares de múltiples productos financieros de distinto tipo y riesgo tanto con anterioridad como con posterioridad a la contratación de los Productos Litigiosos; que el actor ostenta, desde el año 2010, el cargo de administrador único en la sociedad GRUPO AGRÍCOLA CENTENERA GAMO S.L y ha ostentado los cargos de administrador solidario, consejero delegado y vocal en la sociedad ALCA S.L; que nos hallamos ante una persona habituada a operar en el tráfico económico y a la que se le presume la diligencia de un ordenado empresario en el ejercicio de sus funciones como administrador; que en los meses de Junio y Julio de 2007, el consorcio bancario formado por Banco Santander, Royal Bank of Scotland y Fortis lanzó una oferta pública de adquisición sobre la totalidad de las acciones de la entidad financiera ABN AMRO. Para financiar esta operación, Banco Santander emitió los Valores Santander el 4 de octubre de 2007; que si el consorcio en el que participaba Banco Santander no adquiría ABN AMRO, los valores emitidos se amortizarían el 4 de octubre de 2008, devolviéndose a los inversores el principal invertido más un interés fijo del 7,30%; que si, por el contrario, se procedía a la adquisición de ABN AMRO por el citado consorcio (como así sucedió), entonces los valores emitidos se convertirían en obligaciones necesariamente convertibles en acciones de Banco Santander. Los valores se convertían en un título de deuda privada (obligaciones) devengando un interés anual (7,30% el primer año y Euribor más 2,75% en los años sucesivos, pagadero siempre trimestralmente) hasta su necesaria conversión en acciones del Banco. Esta conversión podría efectuarse, o bien anualmente (cada año a partir de octubre de 2007) de forma voluntaria y, por tanto, a iniciativa del inversor, o bien obligatoriamente, transcurridos cinco años desde la emisión del producto (se recuerda, octubre de 2007), siempre a un valor o precio de conversión determinado de inicio; que los Valores Santander eran un producto económicamente similar a la compra de acciones (puesto que estaba llamado a convertirse automática y necesariamente en acciones a una fecha determinada) pero que retribuía además con un interés hasta que se produjese la conversión en acciones; que la esencia final del negocio era la adquisición de acciones y, con ello, el inversor estaba asumiendo un riesgo de volatilidad, por más que ese riesgo fuese atenuado por los importantes intereses que se recibían a cambio; que además de lo anterior, se trataba de un producto líquido, lo que significa que los Valores podían ser vendidos y adquiridos en cualquier momento a precio de mercado, si así lo decidía el inversor; que emitió los siguientes documentos, todos ellos accesibles v disponibles en la web de la CNMV: a) cumplió con su obligación de confeccionar y publicar un folleto explicativo (la 'Nota de Valores') de todas las características del producto así como de sus riesgos y lo depositó ante la CNMV, que lo aprobó y publicó; que en ese folleto queda, asimismo, constancia de su accesibilidad en la web de la CNMV; B) que el Banco registró y publicó igualmente el oportuno Tríptico en el que se resumían las características esenciales del producto y en el que incluso se recogían ejemplos de las posibles ganancias y de las posibles pérdidas que podían tenerse con esta inversión; que en el 2007, el personal del Banco informó a los demandantes acerca de la posibilidad de invertir en un producto que entonces se estaba preparando, los Valores Santander, cuyas condiciones particulares serían determinadas una vez que el producto fuera autorizado por la CNMV; que el personal de Banco Santander les informó de las características, naturaleza y riesgos que, previsiblemente, tendrían los Valores Santander; que los demandantes manifestaron su interés en invertir en el referido producto, efectuando una reserva no vinculante, a la espera de que fuese oportunamente registrado ante la CNMV; que el contenido de las órdenes de compra acredita que, con carácter previo a realizar la inversión, los demandantes habían recibido la información necesaria sobre la naturaleza, características, condiciones y riesgos de los Valores Santander y, en concreto, el Tríptico informativo supervisado y aprobado por la CNMV y que además, se puso a su disposición el Folleto o 'Nota de Valores' (doc. nº 32); que la recepción de esta información consta expresamente recogida en las órdenes de compra suscritas, cuyo contenido descarta, por sí mismo, que nos encontremos ante un depósito; que la información prestada por el Banco después de la suscripción de los Valores Santander no ofrece dudas sobre las características de la inversión, convierte en inexcusable el error en que la parte actora dice haber incurrido y rompe cualquier posible nexo causal entre los inexistentes incumplimientos que imputa la parte actora y los hipotéticos daños que reclama; que el tiempo transcurrido desde la suscripción, sin queja ni protesta hasta mayo de 2014, constituyen actos evidentes de confirmación del negocio de adquisición de los Valores; que desde la suscripción del producto en septiembre de 2007, los demandantes recibieron los cupones (intereses) trimestrales y obtuvieron 143.980 euros en concepto de intereses; que, desde años antes y hasta la fecha de emisión de los Valores Santander, la evolución de las acciones de mi representado había sido muy positiva; que los demandantes confiaban -como confiaba todo el mundo por aquellas fechas- en que la evolución de su inversión seguiría la misma línea y que, en cualquiera de los periodos en que podía realizarse la conversión en acciones, ese canje les resultaría beneficioso, además de que podrían obtener beneficios vendiendo los Valores en el mercado; que la crisis provocó que las acciones del Banco, como las de tantas otras entidades financieras, continuaran bajando en su cotización; que esta evolución negativa de la inversión fue obviamente conocida por los demandantes, no solo por cuanto es información pública; que el 4 de octubre de 2012, fecha prevista para la conversión obligatoria, y dado que los demandantes no optaron nunca antes por la conversión voluntaria, los 120 Valores Santander suscritos se convirtieron en 46.296 acciones de Banco; que en mayo de 2013, los demandantes decidieron voluntariamente traspasar estas 25.501 acciones a IBERCAJA (documento nº 51). Aduce asimismo la caducidad de la acción.

SEGUNDO.- Sentados los términos del debate y con carácter previo conviene fijar la naturaleza de los valores adquiridos por la parte actora.

A este respecto resulta clarificadora la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis, que señala:.......... en cuanto a la naturaleza del producto Valores Santander , son numerosas las Sentencias de las distintas Audiencias Provinciales que han tenido ocasión de examinarla, entre otras, la SSAP Madrid, Sección 25,18-12-2014 y 30- 12-2014 ; Guipúzcoa, Sección 3ª, 19-12-2014 ; Vizcaya, Sección 3ª, 19-12- 2014 ; Asturias, Sección 7ª, 09-02-2015 ; Salamanca Sec 1ª, 27.02.2015 ; Barcelona, Sección 13, 25-03-2015 ; Zaragoza, Sección 2ª, 29-04-2015 ; Jaén de 26-12-2014 ; Ciudad Real 26-11-2015 ; Barcelona, Secc 19 , 3.2.2016 ,entre otras muchas; debiendo significar que no es unánime la valoración que de este producto se efectúa en la jurisprudencia menor.

Los llamados ' Valores Santander ' son un producto híbrido de renta fija y renta variable, un producto amarillo (así se califican en la Orden de compra -folio 149), en el que como expresa el Triptico informativo y también el folleto registrado en la CNMV, capítulo 21, página 3 'Con ocasión de cada canje de los Valores Santander, las obligaciones necesariamente convertibles entregadas a los titulares de los Valores que hayan acudido al canje serán convertidas, a su vez, en acciones Santander . De este modo, los titulares de los Valores Santander que procedan a su canje adquirirán, indirectamente, acciones Santander '.

Estos Valores fueron emitidos por el Banco Santander a través de una sociedad instrumental con el objetivo de financiar la adquisición del banco holandés ABN Amro, mediante una OPA lanzada conjuntamente con Royal Bank of Scotland y Fortis. Como señala el Tríptico informativo al que alude la orden de suscripción (doc 4 y 5 de la demanda) si la OPA fracasaba, los valores quedaban configurados como un producto de renta fija que sería amortizado el 4 de octubre de 2008 con el pago de una rentabilidad de 7,5% TAE, pero si la OPA prosperaba, como así sucedió, los valores pasarían a tener la condición de producto de renta variable, debiendo ser canjeados por obligaciones convertibles con un interés anual equivalente al Euribor más un diferencial del 2,75%, que serían a su vez canjeadas por acciones ordinarias del Banco Santander de manera voluntaria en diferentes fechas y, en todo caso y de forma obligatoria, el 4 de octubre de 2012, de tal manera que al vencimiento no se recuperaría el capital invertido, sino acciones a un precio de canje prefijado, que después se redujo debido a ajustes por ampliaciones de capital.

Como señala la SAP de Barcelona, Secc 19 , 3.2.2016 siguiendo la información que consta en el Triptico 'la emisión lo fue por importe de 7.000.000.000 euros, dividido en un millón cuatrocientos mil valores , de una única serie y clase, con cinco mil euros de valor nominal unitario y que se emiten a la par (esto es, por su valor nominal), con garantía del propio 'Banco Santander ', en el marco de una OPA sobre la totalidad de las acciones ordinarias de 'ABN Amro Holding NV' formulada por un Consorcio formado por 'Banco Santander ', 'Royal Bank of Scotland' y 'Fortis'.

Los valores tenían diferentes características esenciales en función de si el Consorcio llegaba o no a adquirir ABN Amro a través de la OPA, estando ligados al resultado de dicha operación, de modo que, si llegado el día 27 de julio de 2.008, el Consorcio no hubiese adquirido ABN Amro mediante la liquidación de la OPA, los valores serían un valor de renta fija con vencimiento a un año con una remuneración al tipo del 7,30% nominal anual (7,50% TAE) sobre el valor nominal de los valores y serían amortizados en efectivo, con reembolso de su valor nominal y la remuneración devengada, el 4 de octubre de 2.008. La remuneración se pagaría trimestralmente, por trimestres vencidos, los días 4 de enero, abril, julio y octubre de 2008. (...)

Si antes del 27 de julio de 2.008 el Consorcio adquiría ABN Amro mediante la OPA, como así ocurrió, Banco Santander estaba obligado a emitir las obligaciones necesariamente convertibles y el Emisor estaba obligado a suscribirlas en el plazo de tres meses desde la liquidación de la OPA y, en todo caso, antes del 27 de julio de 2.008. (...)

En caso de emitirse las obligaciones necesariamente convertibles, y desde ese momento, los Valores pasarían a ser canjeables por Obligaciones Necesariamente Convertibles, y estas, a su vez, serían convertidas en acciones de nueva emisión del Banco Santander . Cada vez que se produjera un canje de Valores , las Obligaciones Necesariamente Convertibles que recibieran en dicho canje los titulares de Valores canjeados serían automáticamente convertidas en acciones de Banco Santander .

El canje de los valores por las Obligaciones Necesariamente Convertibles y automática conversión de estas por acciones, podía ser voluntario u obligatorio.

El primero quedaba sujeto a la decisión de los titulares de los valores los días 4 de octubre de 2008, 2009, 2010 y 2011 (...). El segundo, el obligatorio, el 4 de octubre de 2012, o bien, antes en los supuestos de liquidación o concurso del emisor o Banco Santander o supuestos análogos. Así, el 4 de octubre de 2012 todos los valores en circulación serían obligatoriamente convertidos en acciones de Banco Santander .

El día 30 de marzo de 2012 la Junta de Accionistas del Banco acordó conceder a los titulares de estos valores la posibilidad adicional de solicitar su conversión en 15 días naturales anteriores a los días 4 de junio, julio, agosto y septiembre de 2012.

Cada valor sería canjeado por una obligación necesariamente convertible, valorándose a efectos de conversión en acciones de Banco Santander , las obligaciones por su valor nominal y las acciones al 116% de la media aritmética de la cotización media ponderada de la acción en los cinco días hábiles bursátiles anteriores a la fecha en que el Consejo de Administración ejecutase el acuerdo de emisión de las obligaciones convertibles. Así el precio de referencia para el canje de los valores se encontraba predeterminado, fijado ya en octubre de 2007. (...)

El tipo de interés al que se devengaba la remuneración ... hasta el 4 de octubre de 2008, sería del 7,30% nominal anual (7,50% TAE) sobre el valor nominal de los valores , y a partir de 4 de octubre de 2008, el tipo de interés

nominal anual al que se devengaría la remuneración, en caso de ser declarada, sería el Euribor más 2.75% pagadero trimestralmente, por trimestres vencidos, los días 4 de enero, abril, julio y octubre de cada año, hasta su necesaria conversión.

Una vez emitidas las Obligaciones Necesariamente Convertibles, el rango de los valores es el de valores subordinados, por detrás de todos los acreedores comunes y subordinadas de la entidad emisora, obligándose ésta a solicitar la admisión a negociación de los valores en el mercado electrónico de renta fija de la Bolsa de Madrid.

El inversor, pues, podía adelantar la conversión, esto es, el canje por acciones ordinarias de Banco Santander , el 4 de octubre de cada año y enajenar las acciones o esperar al canje obligatorio, a la conversión final, que tuvo lugar el día 4 de octubre de 2012. Llegada esta fecha operaba necesariamente el canje a la cotización predeterminada anteriormente señalada, por tanto el éxito y el riesgo de la inversión dependería del valor de las acciones en el momento de la conversión.

El precio de referencia de las acciones, llegado el vencimiento de la inversión, fue de 16,04 euros por acción, resultado de aplicar un 116% a la media aritmética de los precios ponderados de la acción de Banco Santander en el mercado continuo español en los cinco días hábiles bursátiles anteriores al 17 de octubre de 2007, que había sido 13,83 euros, y el número de acciones que corresponde a cada valor Santander a efectos de conversión quedó fijado en 311,76 acciones por cada valor. Esta relación de conversión resulta de dividir el valor nominal de cada Valor Santander (5.000 euros) por el precio de referencia antes indicado (16,04 euros). Así se expresa en la carta que remitió la parte demandada en octubre de 2007, tras la emisión, a todos los suscriptores de Valores Santander en la que se concretaba ese precio de referencia para el canje._

La Junta General de Accionistas fijó un precio de conversión un 16% superior al precio de mercado para evitar un efecto dilutivo de esa emisión sobre los demás accionistas, esto es, para impedir su depreciación. También previó un mecanismo antidilución para los titulares de Valores Santander , de forma que el precio de referencia a efectos de conversión, inicialmente fijado en el 16,04 euros, ha venido siendo minorado como consecuencia de las sucesivas ampliaciones de capital de Banco Santander . Por ello, el precio de referencia definitivo, al que se canjearon los Valores el pasado 4 de octubre de 2012, fue de 12,96 euros, tal y como se comunicó a la CNMV el pasado 30 de julio de 2012.

Los valores convertibles no tenían así el capital garantizado y su adquisición era económicamente similar a la compra de acciones ya que estaban llamados a convertirse automáticamente en acciones a una fecha determinada, retribuyéndose a un interés fijo hasta que se produjese la conversión. La esencia final del negocio era la adquisición de acciones y, con ello, el inversor estaba asumiendo un riesgo de volatilidad aunque atenuado por los intereses que a cambio recibía. (...)'

Se trataba de un producto de complejidad media, como señala la SAP Ciudad Real 26-11-2015 , en el 'el riesgo asumido derivaba fundamentalmente de la incertidumbre del valor de la conversión de las Obligaciones en Acciones de la entidad emisora, en relación con el que tenían en la fecha de sus suscripción en contraprestación a esa alta remuneración fija'.

No puede obviarse que la cuestión no es pacífica y que existen efectivamente sentencias discrepantes en orden a la naturaleza de los Valores Santander , como las que se citan en el recurso, pero esta Sala estima en los mismo sentido que la sentencia recurrida que 'La verdadera naturaleza del producto se explica en la documentación empleada por el banco para informar a los inversores, a dichos efectos se acompaña como documento 26 de la contestación el folleto explicativo y como documento n° 14 el tríptico que resume las características esenciales del mismo e incluso recoge dos ejemplos teóricos de rentabilidad. Ambos documentos fueron aprobados por la CNMV y la propia Comisión publicó en su página web una recomendación a los inversores para consultar el tríptico' sin que en ningún caso pudiera confundirse con un depósito a plazo fijo, como se dice por el recurrente. ( el destacado es nuestro).

TERCERO.- No ofrece duda que en el marco del mercado de valores y de productos y servicios de inversión, recae sobre la entidad bancaria que oferta a un cliente no profesional, un determinado producto, un deber de información cualificado. La falta de información no impide que el cliente conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto que no haya padecido error al contratar. Pero la ausencia de información suficiente permite presumir que no tuvo conocimiento suficiente sobre el producto contratado y los riesgos inherentes al mismo, concurriendo entonces un vicio en el consentimiento. Las sentencias de Pleno núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 460/2014, de 10 de septiembre establecen que «la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente».

La Ley del Mercado de Valores, en la redacción anterior a la transposición de la Directiva MiFID, que en momento de comercializarse los valores no estaba en vigor, ya establecía en su art. 79 , como obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado, y asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados.

Sentado la anterior, y con independencia de la sanción impuesta a la entidad por la comercialización de los Valores a la que alude la parte actora, lo cierto es que -solicitada la nulidad por error en el consentimiento- debe atenderse a la prueba practicada en cada supuesto a los efectos de establecer -en relación a la información suministrada por la entidad y también el perfil del contratante-, si en el caso objeto de litigio, concurre o no un vicio del consentimiento por error sustancial y excusable.

Por otro lado, y como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sección 1, de diecinueve de abril de dos mil dieciséis: .......Tampoco podemos entender que la nulidad del contrato pudiera venir determinada, como pretende la parte demandante, por infracción de las normas sobre el mercado de valores y las de defensa de los consumidores. La operación cuya nulidad se insta fue suscrita en septiembre de 2007 por tanto con anterioridad a la aplicación de la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros, conocida como MiFid (Markets in Financial Instruments Directive). En aquellos momentos la normativa estaba constituida por la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, por la versión anterior de la Ley del Mercado de Valores, 24/88, de 28 de julio, y por el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios.

Dicha normativa establecía la obligación de la entidad financiera de informarse del perfil del cliente y de mantenerle informado de forma suficiente (cfr. art. 79.1,e) LMV ), obligación que se especificaba en el código de conducta incluido como anexo en el RD 629/1993 , en su art. 5.

Las consecuencias de la aplicación indebida o de la inaplicación de tal normativa en las actuaciones precontractuales ha sido establecida por la STS, Pleno, de 7 de julio de 2014 , que se reproduce en las de 8 de julio siguiente y 26 de febrero de 2015 , y que aunque referidas a un supuesto de permuta de tipos de interés es aplicable en su generalidad a todo tipo de productos con similar proceso precontractual -'... 1.El incumplimiento de los deberes de información no comporta necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en la apreciación del mismo. 2. El error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto,....3. La información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros (art. 79 bis 3 LMNV)- es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información. 4. El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente. Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2014 no la admite: 'Con lo anterior no negamos que la infracción de estos deberes legales de información pueda tener un efecto sobre la validez del contrato, en la medida en que la falta de información pueda provocar un error vicio, en los términos que expusimos en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 . Pero la mera infracción de estos deberes, en concreto, en este caso el deber de recabar el test de conveniencia, no conlleva por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato, como pretende el recurrente, por las razones antes apuntadas y porque, con la contravención de estos deberes legales no cabe advertir que se hayan traspasado los límites autonomía privada de la voluntad ( art. 1255 CC ). ' -.

Por otra parte y como sosteníamos en el citado rollo 292/2015 'Es cierto que la legislación en España en los últimos tiempos se ha desarrollado en aras de protección de los consumidores y usuarios, pero no puede llevarse a extremos de estimar que por ser consumidor no tenga capacidad alguna para decidirle y mas en este caso cuando la finalidad esencial de los recurrentes no era otra que inversora y de obtención de la mayor productividad.'

En el supuesto, no se concluye la nulidad pretendida, pues el Banco ofreció el producto a persona que había suscrito con anterioridad productos bancarios, estando destinados los Valores Santander a convertirse en acciones del propio Banco en un plazo de cinco años, o incluso antes si quería el cliente, no pudiendo exigir al Banco que predijese en aquella fecha, cual iba a ser la tendencia de las acciones al cabo de cinco años, como tampoco consta que ninguna de las cláusulas contractuales fuese oscura o abusiva. No olvidar tampoco que las pérdidas potenciales por la variación de la cotización de las acciones Santander no se materializan hasta que se enajenan, pudiendo llegar a recuperarse totalmente o en parte, en función de la evolución de la cotización, siendo que no consta que los actores hayan transmitido sus acciones.

En resumen, y acabando, aún cuestionadas la formalidad de los documentos en los que se materializó el contrato, lo cierto es que los valores se adquirieron, el producto tenía liquidez y cotizaba en el mercado secundario - tampoco los ahora recurrentes mostraron queja alguna durante el tiempo que han percibido sus rendimientos, ciertamente apreciables (12.765,34 € netos, folio 241) - . En ningún error valorativo ha incurrido la resolución recurrida ni sobre la capacitación de los actores ni sobre la información a ellos facilitada, por lo que procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia dictada por sus propios y acertados fundamentos con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en esta alzada.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la caducidad de la acción, el Tribunal Supremo en sentencia del Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y en posteriores sentencias 376/2015, de 7 de julio y 718/2016 de 1 de diciembre, ha establecido criterio jurisprudencial sobre el comienzo del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulación por error vicio previstos en el artículo 1301 del Código civil, en el siguiente sentido:

'Al interpretar hoy el art. 1301CC en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a ' la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas ', tal como establece el art. 3 CC (...) En la fecha en que el art. 1301 CC fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113). En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

QUINTO.- Partiendo de estos criterios debemos analizar la prueba practicada en las presentes actuaciones.

La parte demandada aporta relación documental de numerosos productos financieros de riesgo suscritos por el actores. Se aporta documental relativa a la adquisición de acciones, productos estructurados y fondos de inversión que se enumeran en la contestación a la demanda ( como documento nº 8 se aporta documentación del producto estructurado Santander Inmobiliario Global por importe de 200.000 euros en el que se indica expresamente que el coste de devolución puede ser inferior al principal o incluso cero; se aporta documental acreditativa de la inversión en renta variable internacional con cuantías importantes y con un riesgo de seis sobre siete o riesgo alto - Santander small caps europa, Santander emergente euros FI; renta variable japonesa con riesgo seis de siete, Santander Selección RV Norteamérica F1, riesgo cinco sobre siete; Santander Acciones España A con riesgo alto; Santander acciones latinoamericanas con nivel de riesgo alto, Santander acciones euro clase A nivel alto, Santander Selección Rv Asia FI medio /alto, Santander Agresiva Europe FI con alta volatilidad, etc.....). En la documental aportada por Ibercaja se indica en el -folio 61- que el actor firma en el año 2005 un Contrato de Delegación de Gestión con Ibercaja Patrimonios SGC SA, y refiere la existencia de fondos de inversión y acciones cotizadas no solo en mercado español, sino europeo y EEUU, y bonos y pagarés. El perfil del cliente se indica expresamente que es MODERADO, con una inversión máxima en renta variable 50% del patrimonio y riesgo en divisa no superior al 35%, lo que viene a coincidir con los productos referidos en la contestación a la demanda. Tomando en consideración esta documental tanto de la entidad demandada como de Ibercaja, no parece que los actores tengan escasos conocimientos financieros, o que su perfil sea meramente conservador o ahorrador, sino inversionista, figurando expresamente su firma en los criterios generales de inversión como 'moderado'. De estos productos financieros referidos en la demanda en los que se indica expresamente el riesgo medio o alto, se infieren los conocimientos necesarios para la adecuada comprensión de la naturaleza de la inversión objeto de la presente Litis ( de complejidad media) y en todo caso para distinguirla claramente de un depósito a plazo fijo, máxime teniendo con consideración el importante patrimonio que gestionan, que en ibercaja está en torno a los cinco millones de euros, con fondos de inversión de más de tres millones ( a los folios nº 86 y 107 de la documental incorporada a autos). Como se ha señalado en cuanto al producto que nos ocupa, no se trataría de un producto de especial complejidad técnica. La testifical practicada corrobora lo anterior. La Directora que depone como testigo afirma que les conoce desde el año dos mil tres y que el actor se interesa especialmente por un servicio de banca privada y un asesoramiento cualificado. Refiere que realizaban visitas una vez al mes dada la cuantía de su patrimonio y estaban acostumbrados al tráfico mercantil, siendo conocedores del funcionamiento del Ibex 35. Señala que demandaban productos de renta variable y que miraban por la rentabilidad más que por la garantía de capital. En este marco refiere que se firma la manifestación de interés (no compleja en su lectura para un cliente inversor que ha contratado productos de renta variable y que difícilmente puede confundirse con un depósito a plazo fijo) . Refiere también la testigo que aprobada en la CMV se le explica el producto y se les entrega el tríptico, teniendo tres reuniones. Indica también en su testimonio que recibieron las cartas y trataron la evolución negativa. La empresa encargada de la remisión ha corroborado en autos el envío de las cartas aportadas como documentos 31,44.45,46 y 47. En la misma línea declara el otro testigo, gestor de banca personal, que refiere igualmente que los clientes demandaban renta variable y que tenían este tipo de productos tanto en mercados desarrollados como en vías de desarrollo. Señala el testigo que el escenario de pérdida quedó claro. Como decimos ambos testimonios se han prestado con contundencia y se ven apoyados por la amplia documentación aportada.

En tales condiciones no puede entenderse acreditado que los actores no llegaran a comprender la naturaleza del producto que contrataban y que el producto no se ajustara a su perfil inversor. En la manifestación de interés se indica que los valores eran convertibles en acciones. Los dos testigos han referido con claridad que los actores recibieron la información necesaria para entender este producto y comprender el riesgo que comportaba y que, además, en su momento trataron la evolución negativa. Consta el envío de las comunicaciones referidas en la contestación a la demanda. En el documento nº 31 se comunica que se completó con éxito la OPA. Se indica además con claridad que no será de aplicación la amortización de los Valores, sino que pasan a ser necesariamente convertibles en acciones. Se indica la posibilidad de conversión en cada aniversario de la emisión, esto es, el cuatro de octubre de 2008, 2009, 2010 y 2011 y nuevamente se indica que los valores en circulación el día cuatro de octubre de 2012 serán automáticamente convertidos en acciones Santander. Se comunica el precio de referencia a efectos de conversión, y el número de acciones por cada valor. En Noviembre de dos mil siete se comunica que han sido admitidos a cotización, y en septiembre de dos mil nueve se comunica, ante la posibilidad de conversión voluntaria, que la cotización actual de la acción es inferior al precio de conversión. Nuevamente se hace referencia a la conversión automática el cuatro de octubre de dos mil doce, y también se indica que los valores cuentan con elevada liquidez en el Mercado Electrónico de Renta fija de la Bolsa de Madrid y su cotización evoluciona prácticamente de forma paralela a la de la acción (al once de septiembre cotizaban al 77% del nominal). Tomando en consideración el perfil de estos clientes, enmarcados dentro de la banca privada y con muy diferentes inversiones, la declaración de estos testigos y el contenido de las comunicaciones enviadas, difícilmente puede entenderse acreditado que confundieran el producto con un depósito a plazo fijo y garantizado. Como se señala por la parte demandada en las órdenes de suscripción se acusa recibo de la entrega del tríptico, y tomando en consideración la referencia de estos testigos y la naturaleza de las inversiones que tienen/ han tenido los actores, puede entenderse acreditado que así fue, y que en el presente caso, el cliente recibió información adecuada y suficiente para formar su voluntad y adquirir el producto conociendo el riesgo. Exigir mayor prueba de la información a la entidad bancaria impondría una carga desproporcionada, máxime cuando las declaraciones de la Directora y del Gestor Personal son coherentes y acordes con la documental obrante en autos. No cabe entender por tanto que la parte actora no conociera que las acciones tenían un precio prefijado y que el riesgo en la inversión estaba en la cotización de las mismas al tiempo del canje que en el dos mil doce sería obligatorio, sin poder obviar que estos clientes recibían información personalizada a través del Servicio de Banca Privada. Por tanto que los actores no eran inversores conservadores sino que tenían productos de riesgo, resulta acreditado, y como antes se señaló en la orden de suscripción del producto bajo el apartado observaciones, se refleja que el ordenante ha recibido y leído, antes de la firma de la orden, el tríptico informativo de la nota de valores registrado por la CNMV en fecha 1 de octubre de 2007, y que se le ha indicado que el resumen y folleto completo, con la Nota de Valores y Documento de Registro del emisor, se encontraban a su disposición, y de forma expresa dejan constancia que conocen y entienden las características de los Valores Santander que suscriben, sus complejidades y riesgos, sin que la prueba practicada desvirtúe lo anterior, sino que lo confirma. Se trata además de un producto de complejidad media, y la documental elaborada por la entidad, el tríptico al que se refiere la orden de compra, describen las características del producto y en concreto que la emisión de Valores Santander se realiza en el marco de la OPA, sobre la totalidad de las acciones ordinarias de ABN AMRO y que para financiar parcialmente dicha OPA la Junta General de Accionistas del Santander autorizó un aumento de capital, y que si se adquiere ABN AMRO los valores serían necesariamente canjeables por obligaciones, necesariamente convertibles en acciones ordinarias Santander. No hay reembolso del nominal en efectivo si se adquiere ABN AMRO . También se señalan como fechas de canje voluntario el 4 de octubre de 2008, 2009, 2010 y 2011 y obligatorio el 4 de octubre de 2012 y se indica que, para la conversión, la acción del Santander se valorará al 116% de su cotización cuando se emitan las acciones convertibles. Se indica también que desde la adquisición ABN AMRO la remuneración no está asegurada, pudiendo el Santander decidir no pagar y abrir un período de canje voluntario y que no habrá remuneración en ningún caso si no existe beneficio distribuible. Por tanto, la lectura de dicho contenido del tríptico, en personas acostumbradas a la inversión, permite comprender la naturaleza y características del funcionamiento del producto ' Valores Santander' así como no sólo de los beneficios de remuneración en los diversos períodos, sino también del riesgo final derivado de su adquisición que no era otro que el propio de la adquisición de acciones. No podemos dejar de señalar nuevamente que además contaban con el asesoramiento directo y personal en el ámbito de la Banca Privada. Y lo que no resulta verosímil es que pudiera confundirse con un depósito a plazo.

La regulación del error vicio del consentimiento que puede conllevar la anulación del contrato se halla contenida en el Código Civil, en el art. 1266 CC , en relación con el art. 1265 y los arts. 1300 y ss. Sobre esta normativa legal, esta Sala primera del Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina jurisprudencial, en las Sentencias 683/2012, de 21 de noviembre , y 626/2013, de 29 de octubre : Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada (' pacta sunt servanda ') imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una ' lex privata ' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias. El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos-sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo celebrarlo, ésto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC ). Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato-que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses. Las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano. El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

El deber de información y el error vicio . Por sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error. '

Y en el presente caso la parte actora ha sustentado la demanda en la afirmación de que los actores entendieron que suscribían un depósito a plazo fijo, y es evidente que con los productos financieros que han suscrito, en especial, acciones, productos estructurados y fondos, estando además asesorados de forma continuada y personal ( lo que no resulta extraño en patrimonios tan importantes como el de los actores ) difícilmente pudieron confundir el producto con un depósito a plazo fijo. Se ha contado con el testimonio de los empleados de la entidad que aseveran que informaron adecuadamente y que se conocía la naturaleza del producto. Como señala la Ilma. Audiencia Provincial de Guadalajara en la referida resolución y como antes recogimos 'La verdadera naturaleza del producto se explica en la documentación empleada por el banco para informar a los inversores, a dichos efectos se acompaña como documento 26 de la contestación el folleto explicativo y como documento n° 14 el tríptico que resume las características esenciales del mismo e incluso recoge dos ejemplos teóricos de rentabilidad. Ambos documentos fueron aprobados por la CNMV y la propia Comisión publicó en su página web una recomendación a los inversores para consultar el tríptico' sin que en ningún caso pudiera confundirse con un depósito a plazo fijo, como se dice por el recurrente'. En el tríptico se hace constar que si se procedía a la adquisición de ABN Amro por el Consorcio, los valores emitidos se convertiría en obligaciones necesariamente convertibles en acciones de Banco Santander. El carácter convertible de los valores definitivamente en acciones, descarta toda posibilidad de creencia de que se trataba de un producto sin riesgo y garantizado y en la orden de firma se da recibo del tríptico.

En su consecuencia, en razón a lo expuesto no puede entenderse acreditado que concurra error en el consentimiento prestado por la parte actora, y en cualquier caso, si hubo algún tipo de error en la formación de dicho consentimiento a la hora de contratar, no puede afirmarse que fuera excusable, a la vista de la información facilitada y de los conocimientos sobre el funcionamiento del producto que debían derivarse de la experiencia bancaria de la parte actora en el momento de la suscripción. Pero aun entendiendo que en dicho momento no comprendieron efectivamente el producto, y acreditada también la remisión de las cartas referidas por la actora ( documentos 31,44,45,46 y 47) habiendo referido la testigo que trató con el cliente la evolución negativa, evidencian que habrían transcurrido más de cuatro años desde que tuvieron cumplido conocimiento de que no habían suscrito un plazo fijo ( con claridad en estas comunicaciones se habla de valores que cotizan y acciones ) por lo que en el mejor de los casos la acción estaría caducada computando desde septiembre de dos mil nueve en donde se advierte ya ( doc. 47) de un precio de cotización inferior. Y, en relación con esto, la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 destaca la necesidad de que no sólo haya un defecto de información imputable a la entidad para con el cliente, sino que aquella le haya causado a este una representación equivocada sobre la naturaleza y riesgos del producto capaz de producirle un error esencial y excusable, lo que se analiza en función del conocimiento del afectado en cada caso, como así se lleva a cabo en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2014 . Por lo que, en consonancia con tal doctrina, debe considerarse, en definitiva y a la luz de la prueba practicada, que la parte demandante tenía experiencia suficiente para comprender el funcionamiento y los riesgos de los Valores Santander, descartándose la posibilidad de que pudiera considerar que estaba suscribiendo un producto garantizado.

El contenido literal de dicha comunicación es claro y no cabe duda de que los valores serán convertibles finalmente en acciones del Banco Santander, S.A. , y que eran susceptibles de sufrir un alza o baja en su valor.

SEXTO.- Dada la desestimación de la demanda, las costas deben imponerse a la parte demandante de conformidad con las previsiones del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por DON Íñigo y DOÑA Mercedes, representados por la Procuradora DOÑA PILAR ORTIZ LARRIBA, frente a BANCO SANTANDER, SA, debo absolver y absuelvo a la demanda de los pedimentos efectuados de contrario, con imposición de las costas causadas a la parte actora.

Notifíquese a las partes.

Contra la presente resolución cabe recurso de apelación.

Así por mi Sentencia y en nombre de SM El Rey, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- En GUADALAJARA, a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, la extiendo Yo la Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy se hace pública la Sentencia de fecha 23/02/2017 que es entregada, una vez extendida y firmada, por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de este Juzgado, uniéndose certificación literal a los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 332/16, de su razón, librándose las correspondientes notificaciones e incorporándose el original al libro de sentencias con el número 61/17 que por orden correlativo, según su fecha, le corresponde ( artículos 265 y 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Doy fe.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, en ambos efectos, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el en la cuenta de este expediente indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADO/JUEZ, LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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