Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 LEGANES
JUICIO ORDINARIO 666/2016
S E N T E N C I A
En Leganés, a 19 de Abril del 2017.
DON JORGE MORENO GONZÁLEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Leganés, habiendo visto y examinado los presentes autos deJUICIO ORDINARIO 666/2016siendo partes DON Millán y DOÑA Macarena representados por la Procuradora Sra. COLMENAREJO GALLEGO y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. PÉREZ GÓMEZ-MORÁN, y BANCO SANTANDER S.A. representada por el Procurador Sr. GARCÍA BARRENECHEA y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. GARCÍA SANZ.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación de DON Millán y DOÑA Macarena se formuló demanda de Juicio Ordinario contra BANCO SANTANDER S.A. interesando sentencia por la que se declare la nulidad o anulabilidad de los contratos de adquisición de los 'VALORES SANTANDER' suscritos por la actora por vicios en el consentimiento, condenando a la demandada a restituir a los demandantes la cantidad de 28. 179, 06 Euros más intereses y costas, interesando subsidiariamente que los actores sean indemnizados en la suma de 12 461, 58, más costas.
SEGUNDO:Se admitió a trámite la demanda y emplazada BANCO SANTANDER S.A. contestó en tiempo y forma oponiéndose a la demanda, celebrándose audiencia previa quedando las actuaciones vistas para Sentencia en aplicación del artículo 429.8 LEC .
TERCERO:En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Como ha quedo expuesto, se ejercita acción nulidad, y de anulabilidad interesando sentencia por la que se declare la nulidad o anulabilidad de los contratos de adquisición de los 'VALORES SANTANDER' suscritos por la actora por vicios en el consentimiento, aludiendo que los actores, careciendo de conocimientos inversores no habiendo llevado a cabo inversiones ni operaciones especulativas complejas o de riesgo, y por la insistencia de la Directora y empleados de la entidad y pese a su perfil conservador y minorista, suscribieron un producto denominado 'VALORES SANTANDER' de alto riesgo, siendo conocedores en la entidad de que los clientes tenían un perfil inversor conservador optando por operaciones sin riesgo, sin facilitar información suficiente, sin entregar orden de valores, sin informar a los actores, adjudicándose a los actores acciones por canje, aludiendo a la publicidad engañosa sobre el producto por cuanto ni en el tríptico de emisión ni en otro documento se define la naturaleza jurídica del producto, no advirtiendo que el producto pudiera tener como luego aconteció rentabilidades futuras negativas, añadiendo que si se paga remuneración en todos los períodos de devengo y no hay conversión a fecha 19/10/2008, los valores necesariamente tendrían que haber producido rentabilidad positiva, lo que no se produjo, aludiendo a la mala fe de la entidad que actuó en su beneficio propio y no como buen ordenado comerciante, no siendo vez la información suministrada.
Se formuló escrito de contestación oponiéndose la parte demandada por caducidad indicando que los actores tienen experiencia en la contratación de productos financieros de riesgo como acciones y participaciones preferentes y fondos de inversión y planes de pensiones, que las resoluciones de la CNMV tienen eficacia sólo administrativa y no civil, que hay que atenerse al caso concreto para ver si los clientes tenían conocimiento del producto en cuestión, facilitando el Banco a los clientes la información y documentación precisa y necesaria para comprender la realidad y funcionamiento del producto, aludiendo al folleto explicativo, al tríptico que resumía las características esenciales del producto y la descripción de la emisión, contemplando un escenario de rentabilidad negativa del -21, 07%, por lo que no había dudas de que el producto podía llevar aparejadas rentabilidades negativas y por ende pérdidas.
SEGUNDO:Analizar en primer lugar la caducidad de la acción ejercitada citando por su claridad la AP Salamanca (Sección 1ª), sentencia núm. 248/2013 de 19 junio , 'el artículo 1301 CC establece que la acción de nulidad sólo durara cuatro años, tiempo que empezara acorrer, en los casos de error, desde la consumación del contrato. Y en interpretación de este precepto legal ha señalado la doctrina jurisprudencial, en primer lugar, que el plazo de cuatro años fijado para el ejercicio de las acciones de nulidad relativa o anulabilidad no ha sido entendido en forma unánime como de caducidad, y así lo decidió la STS de 27 de febrero de 1997 ( que cita las de 25 de abril de 1960 , de 28 de marzo de 1965 , de 18 de octubre de 1974 , de 27 de marzo de 1987 y de 27 de marzo de 1989 ) al declarar que el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad es un plazo de prescripción y no de caducidad (en el mismo sentido, la STS de 1 de febrero de 2002 ). Y, en segundo término, que tal plazo empezará a contarse, no desde la perfección del contrato, sino desde su consumación, es decir, cuando se haya producido el completo cumplimiento de las prestaciones por ambas partes... Para que no quede ninguna duda, la STS de 11 de junio de 2003 , aclara la cuestión, con remisión amplia a otros numerosos precedentes, en éstos términos: ....En orden a cuando se produce la consumación del contrato (...), es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (...) Este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes (...) Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala, afirmando que el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo (...) y la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó. Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, NO de que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, SINO QUE la misma no podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del CC ...', razones por las que como quiera que no se producido el completo cumplimiento de las prestaciones por ambas partes al seguir generando efectos y consecuencias por tratarse de contrato de tracto sucesivo, se rechaza la caducidad al tratarse de un contrato de tracto sucesivo.
Dicho lo cual indicar que se ejercita en primer lugar acción nulidad y de anulabilidad sobre las contrataciones efectuadas por los actores en el producto 'VALORES SANTANDER' por vicio en el consentimiento, aludiendo que los actores, de perfil inversor conservador, carecían de conocimientos inversores sin haber concertado inversiones ni operaciones especulativas complejas o de riesgo como las contratadas y que son objeto del presente procedimiento, sin que el Banco informara adecuadamente sobre las características del producto ni sobre su funcionamiento, ni riesgos, acudiendo a la SAP de Islas Baleares (sección 3ª) núm. 354/2013 de 17 Octubre sobre el error en el consentimiento que con cita de la STS sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2012 señala 'I. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias. II. Dispone el artículo 1266 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 (RJ 1982 , 179 ) , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre elobjetoo materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa. III. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses. IV. Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras -. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano. V. Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. VI. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante,excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000 (RJ 1996 , 6820) , de 17 de julio , 315/2009 (RJ 2000 , 6803) , de 13 de mayo (RJ 2009, 4742) - exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida'. Para determinar si existió error invalidante del consentimiento es preciso partir de la naturaleza del producto que fue objeto de negociación, las participaciones preferentes'.
TERCERO:Ahora bien, y como señala dicha Sentencia, 'Para determinar si existió error invalidante del consentimiento es preciso partir de la naturaleza del producto que fue objeto de negociación...', sin que pueda concluirse, (destacando la falta de prueba practicada no interesándose la declaración del comercial o director de la sucursal) en la creencia errónea de los actores de estar suscribiendo un depósito a plazo fijo, pues un elemento fundamental para la viabilidad de la acción de nulidad y/o anulabilidad radica en la creencia errónea de los clientes sobre el tipo y naturaleza del contrato suscrito y en especial sobre si aceptaban y asumían el riesgo que tal contrato generaba, y son éstas circunstancias la que no se entienden acreditadas, es decir, falta de conocimiento de los actores sobre la característica esencial del contrato objeto del presente procedimiento como es el riesgo que lleva implícito y por ende asunción del mismo, pues no es dable admitir jurídicamente la posibilidadper sede anular o de decretar la nulidad de un contrato complejo por falta de consentimiento por el mero hecho de tratarse de un contrato complejo o de riesgo, ya que ello impediría de facto la contratación bancaria en el marco de una sociedad de libre mercado y comercio, por lo que necesariamente habrá que estar a las concretas circunstancias del caso objeto de controversia y por ello decidir, y como cuestión básica y primordial, sin los clientes conocían el aspecto de riesgo y por ello aceptaban y asumían la posibilidad de pérdida de la inversión que el producto 'VALORES SANTANDER' podría irradiarles patrimonialmente en cuanto a la rentabilidad de su inversión, siendo muy relevante para llegar a ésta conclusión que si bien en la demanda se alude a la falta de conocimiento y de experiencia de los actores en productos similares, de los documentos 8 a 13 de la contestación a la demanda se desprende cómo los actores habían contratado productos financieros de alto riesgo como fondos de inversión y planes de pensiones, participaciones preferentes y especialmente por su similitud, acciones de diversas entidades, por lo que se presupone que si previamente habían contratado esos productos eran conocedores del riesgo esencial que llevaba inherente el objeto del presente procedimiento.
Relacionando lo expuesto, añadir que no se precisan especiales estudios ni conocimientos en el sector económico o financiero para comprender el mecanismo esencial de las acciones como son, y en lo que resulta más relevante, y a diferencia del depósito, su cotización en Bolsa y el consiguiente riesgo de pérdida de su valor. Recordar en éste sentido la AP Madrid (Sección 20ª), sentencia núm. 244/2004 de 27 abril 'Como este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en procedimientos análogos al presente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara y reiterada a la hora de determinar que la invocación de un vicio de consentimiento sólo puede ser apreciable en juicio si existe prueba completa de su existencia y realidad, prueba que incumbe a la parte que lo alega y, siendo un concepto jurídico, ha de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que componen la base fáctica, siendo su concurrencia o no, de la libre apreciación del Tribunal ( Sentencias 18/3/96 y 30/9/96 , entre otras). En el caso que nos ocupa, el recurrente se limita a denunciar unos supuestos vicios del consentimiento, en que no se le informó de la situación económica de la sociedad cuyas acciones adquiría, y de la posibilidad de pérdida de valor de las acciones adquiridas, sin que a lo largo del procedimiento hayan sido corroboradas por prueba alguna. Como acertadamente señala la sentencia de instancia, el recurrente desde el primer momento sabía y admitía que el destino de la cantidad puesta a su disposición mediante la póliza de crédito era la adquisición de acciones de Banesto, y no consta en momento alguno, durante todo el tiempo transcurrido desde la suscripción de la póliza hasta la presentación de la presente demanda, 30 de junio de 1.997, reclamación o protesta alguna. Quien adquiere valores en Bolsa asume un riesgo de pérdida o de ganancia, riesgo conocido por todos, sin que la pérdida de valor que hayan podido experimentar las acciones adquiridas por la crisis de BANESTO, más de cinco años después de la compra, pueda servir de base para alegar un error invalidante del consentimiento. En este punto, la jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos semejantes al que nos ocupa, señalando que 'la pretensión de considerar nula toda compraventa de acciones cuya cotización no se correspondiera en el momento de la operación con la verdadera situación patrimonial de la sociedad, resultaría incompatible con el funcionamiento del mercado de valores y produciría situaciones caóticas en forma de sucesivas nulidades retroactivas de las operaciones bursátiles cada vez que una compañía entrara en crisis ( STS. de 28 de mayo y de 2 de noviembre de 2001 , y de 30 de septiembre de 2002 )' , la AP León (Sección 1ª), sentencia núm. 115/2007 de 24 abril, que 'Igualmente, de la prueba practicada, no se puede concluir que el actor no hubiera entendido el alcance del contrato firmado. Coincide la Sala en apreciar, de su lectura, que expresamente se establece que se trata de un producto de alto riesgo, en el que incluso puede perderse gran parte de la inversión, ya que depende de la cotización de las acciones, de forma que la rentabilidad de las acciones se condiciona a la evolución bursátil de las acciones de 'Telefónica SA'. En ningún momento podemos creer que pueda confundirse con un depósito ordinario a plazo fijo. ... Sencillamente la pérdida del capital fue debido a que le tocaron momentos de regresión económica, riesgo que había asumido con la suscripción del contrato....' , y la Sentencia núm. 428/2013 de 8 octubre de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5 ª)'...la ganancia o pérdida que se podía presentar dependía de la evolución de otro producto, la cotización en bolsa de ciertas acciones, que es siempre de curso aleatorio y dependiente de los más variados y cambiantes acontecimientos, económicos o no, tampoco previsibles por la entidad bancaria, que quizá no fueran previsibles al tiempo de efectuar la contratación pero podían cambiar en el futuro, como ocurrió, y en ningún momento se ocultó que el producto era, o podía ser, de evolución incierta, que podía subir o bajar, generar beneficios o pérdidas, con posibilidad de afectar incluso al capital, es decir, más en concreto, existía un riesgo siempre posible en la inversión, y así se expresó claramente en el contrato, formulando con nitidez la correspondiente advertencia -'Podría generar una pérdida total o parcial del importe vertido'--, pues nunca se indicó que fuera un depósito a plazo con el capital garantizado en el que sólo podía variar su retribución, en cuyo caso no es de comprender que se advirtiera, con letra resaltada, de la existencia de ese riesgo, al afectar - según se dice-- sólo a la posible retribución y no al capital invertido, condiciones las expresadas que fueron conocidas, o debieron ser conocidas, por los actores, empleando una siempre exigible y racional cautela en quien firma un contrato, no imputable a quien los sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, siendo aquellos personas de formación superior que tenían que comprender los términos claros del contrato que se les presentaba y el riesgo evidente de pérdida en que podían incurrir al efectuar la inversión conforme a la evolución bursátil...'.
CUARTO:Por tanto no se puede concluir, o por lo menos no se tiene por acreditado ex artículo 217 LEC , que los actores contrataran el producto 'VALORES SANTANDER', bajo la errónea creencia, y provocada por el banco, de estar adquiriendo un plazo fijo o depósito, y a tales efectos no se trata de que los actores antes de la suscripción conocieran pormenorizadamente la concreta mecánica, características y funcionamiento del contrato, pues lo relevante es que conocieran sus aspectos esenciales, y en lo que afecta al presente procedimiento, el hecho de que el capital estuviese sometido a las fluctuaciones propias del sector bursátil, por lo que desde un punto de vista lógico no es asimilable dicho contrato a un depósito o plazo fijo sin que, y siendo consustancial a las acciones, con la suscripción de dicho producto exista garantía de reintegro del capital, sin que pueda concluirse, y sobre la base de la estrecha relación entre la teoría de los vicios del consentimiento y la naturaleza del contrato en cuestión, que al suscribir el producto'VALORES SANTANDER' los demandantes padecieran una 'representación equivocada' del contrato en sí mismo firmado ni que al prestar el consentimiento, y con independencia de la correspondencia entre el valor real de la acción y el de venta por estar sujeto a las fluctuaciones del sector bursátil con las consiguientes y eventuales alteraciones en su valor, sufrieran un error sobre la propia sustancia del objeto del contrato ni 'sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo', y en especial sobre el riesgo que asumían.
Ahondando en lo anterior, debe resaltarse cómo en el Tríptico informativo de la Nota de Valores se advierten algunos 'ejemplos teóricos de rentabilidad', uno de los cuales describe un supuesto de rentabilidad negativa del -21, 07%, por lo que expresamente se indicaba que el producto podía llevar aparejadas rentabilidades negativas. Estas conclusiones se refuerzan con los documentos 8 a 13 de la contestación a la demanda como se ha expuesto citando la AP Madrid (Sección 14ª), sentencia núm. 393/2012 de 26 Julio ' La entidad demandada clasificó a las demandantes como minoristas y les informó sobre el producto y sus riesgos pues consta acreditado que recibieron y suscribieron el documento 'Términos y Condiciones' que incluye las principales características del producto y su funcionamiento y permite conocer, sin dificultad alguna, los riesgos, pero dicha demandada incumplió la normativa administrativa al no realizar el test de idoneidad o conveniencia al representante legal de aquéllas.Ahora bien, el incumplimiento de lanormativa administrativa antes referenciada, como dice la sentencia de la sección 13ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 14 de febrero de 2012 (JUR 2012, 126947) ,no produce por sí mismo y sin más la nulidad de los contratos financieros concertados, aunque sí tiene sustancial transcendencia para determinar si el cliente, en función de su preparación financiera, nivel de formación y experiencia, era plenamente consciente de las obligaciones y riesgos que asumía y, en definitiva, si pudo o no incurrir en un error grave y esencial sobre lo que contrataba y sobre sus condiciones, en otros términos, si el consentimiento prestado estaba o no suficientemente formado, pues hemos de tener presente que, como reiterada doctrina jurisprudencial señala, para que el error, nacido de falta de información, vicie el consentimiento ha de recaer sobre la sustancia de la cosa que fuese objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo y ha de ser esencial y excusable deviniendo inexcusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular apreciada valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el supuesto, incluso las personales, no sólo las de quien ha padecido el error, y se ha de atender a lo exigible, mayor cuando se trata de un profesional, y menor cuando se trata de persona inexperta y no ha de ser imputable al que lo padece; y que, además, la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo, pues tal vicio ha de ser apreciado con extraordinaria cautela y con carácter excepcional, en aras de la seguridad jurídica, y necesidad de fiel y exacto cumplimiento de lo pactado, por lo que la carga de la prueba incumbe a quien lo alega, y debe quedar cumplidamente probado', sin que por las consideraciones expuestas anteriormente pueda concluirse que el consentimiento prestado por los actores, máxime ante su experiencia en productos de riesgo, no estuviera suficientemente formado ni que en consecuencia padecieran un error en el consentimiento que fuera esencial y excusable y que recayera sobre la sustancia y objeto del contrato o sobre sus condiciones esenciales ni que padecieran una 'representación equivocada' del contrato firmado, máxime cuando, y como sostiene la sentencia citada, '...la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo, pues tal vicio ha de ser apreciado con extraordinaria cautela y con carácter excepcional, en aras de la seguridad jurídica, y necesidad de fiel y exacto cumplimiento de lo pactado, por lo que la carga de la prueba incumbe a quien lo alega, y debe quedar cumplidamente probado', sin que de lo actuado quede acreditado que los actores desconocieran ni el mecanismo del producto ni la posibilidad real de conversión en obligaciones que a su vez serían obligatoriamente convertibles en acciones ordinarias Santander de nueva emisión, no practicándose prueba al respecto, razones por las que y en su conjunto procede rechazar la acción de nulidad y/o anulabilidad ejercitadas al no advertir error obstativo ni falta de consentimiento o causa torpe ni vicio o error en el consentimiento, y por ello procede desestimar la pretensión de resarcimiento instada.
QUINTO:Por último procede rechazar la acción de resolución instada subsidiariamente por cuanto es reiterada la Jurisprudencia en el sentido de que para apreciar y estimar la misma, y al amparo de los artículos 1124 y demás concordantes del CC , se precisa que el o la demandada haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, y que el resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste o ésta que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable le origine, circunstancias que no quedan acreditadas ex artículo 217 LEC de lo expuesto anteriormente, de igual modo que tampoco cabe advertir y tener como acreditado, y precisamente de lo indicado en los Fundamentos de Derecho precedentes, que la concreta actuación de la parte demandada con ocasión de la contratación del producto objeto de la demanda y en el presente supuesto pudiera ser calificada de dolosa, negligente o morosa a los fines de lo dispuesto en el artículo 1101 CC o que hubiera contravenido el tenor de sus obligaciones, al quedar acreditado que proporcionó a los actores la información precisa para la contratación del producto en cuestión, lo que se materializó siendo conocedores del riesgo que implicaba a diferencia de otros productos sin riesgo como depósitos a plazo fijo, desestimando dicha acción y la pretensión de resarcimiento y de indemnización por daños y perjuicios instada.
SEXTO:En materia de costas, el artículo 394 LEC dispone que '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
Las costas por tanto se imponen a la parte demandante según el artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil al desestimarse la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBIO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Millán y DOÑA Macarena representados por la Procuradora Sra. COLMENAREJO GALLEGO y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. PÉREZ GÓMEZ- MORÁN, contra BANCO SANTANDER S.A. representada por el Procurador Sr. GARCÍA BARRENECHEA y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. GARCÍA SANZ, imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte demandante.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid que se presentará en su caso ante este Juzgado en el plazo de los 20 días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada en audiencia pública por el Sr. Juez que la firma, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-