Sentencia CIVIL Nº 61/201...io de 2017

Última revisión
07/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 61/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Teruel, Sección 1, Rec 3/2017 de 19 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Teruel

Ponente: CORTES HIDALGO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 61/2017

Núm. Cendoj: 44216410012017100007

Núm. Ecli: ES:JPII:2017:172

Núm. Roj: SJPII 172:2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

TERUEL

SENTENCIA: 00061/2017

PLAZA SAN JUAN Nº 6

Teléfono: 978647504

Fax: 978647536

Equipo/usuario: ALG

Modelo: M68330

N.I.G.: 44216 41 1 2017 0000161

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000003 /2017

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000037 /2017

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, INTERVINIENTE D/ña. Irene , GRANULATION SYSTEM SL

Procurador/a Sr/a. , MARIA DEL PILAR CORTEL VICENTE

Abogado/a Sr/a. MARGARITA BLANCO ABILLÁ,

DEMANDADO D/ña. ATERRA MATERIAS PRIMAS SL UNIPERSONAL

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL PILAR CORTEL VICENTE

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 61/2017.

JUZGADO MERCANTIL

TERUEL

Procedimiento: Incidente Concursal 3/17 (Concurso Voluntario 37/17)

En Teruel, a 19 de junio de 2017.

Vistos por D. Juan José Cortés Hidalgo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Teruel, el presente incidente concursal, en los que ha sido parte actora la Administración Concursal, y parte demandada la concursada ATERRA MATERIAS PRIMAS SLU, representada por la Procuradora Dña. Pilar Cortel Vicente y defendida por la Letrada Sra. Montoliú Elena y GRANULATION SYSTEM, SL, representada por la Procuradora Sra. Pilar Cortel Vicente y defendida por la Letrada Sra. Sacristán Fernández.

Antecedentes

Primero:Por escrito de fecha 3 de abril de 2017, se interpuso por la AC demanda incidental en ejercicio de la acción rescisoria prevista en el art. 71 LC contra la concursada ATERRA MATERIAS PRIMAS SLU y contra GRANULATION SYSTEM, SL en la que tras alegar cuanto tuvo por conveniente, terminó suplicando se dicte 'sentencia por la que:

1.- Se declare que la opción de compra d ela maquinaria industrial relacionada en Anexo I al contrato privado suscrito en fecha 1 de Agosto de 2014, llevada a cabo por ATERRA MATERIAS PRIMAS SLU a favor de GRANULATION SYSTEM, SL el cual fue posteriormente con fecha 6 de octubre de 2016 fue elevado a público, ante el Notario de Onda (Castellón), D. Rafael FABRA APARICI, obrante al núm. 848 de su protocolo, es perjudicial para la masa activa del concurso de la predicha sociedad, procediendo su rescisión.

2.- Se declare la ineficacia de la opción de compra reseñada en el número 1 precedente.

3.- Se condene a GRANULATION SYSTEM a reintegrar a la masa activa junto a sus frutos, la maquinaria industrial relacionad en el Anexo I al contrato suscrito en fecha 01/08/2014 elevado a público mediante escritura en fecha 06/10/2016, teniendo el crédito a favor de GRANULATION SYSTEM originado como consecuencia de tal reintegración la consideración de subordinado.

4.- Se ordene la realización cuantos actos y formalidades fueren precisas a efectos de que la extinción del acto rescindido surta plenos efectos, aquellos que fueren consecuencia de la rescisión acordada.

5.- Se imponga las costas procesales a los aquí demandados.'

Segundo:La demanda fue admitida por providencia de fecha 10 de mayo de 2017, emplazándose a los demandados para que contestaran.

En escrito fechado el día 26 de mayo de 2017, por la Procuradora Dña. Pilar Cortel Vicente se contestó en nombre y representación de la concursada ATERRA MATERIAS PRIMAS SLU, en la que manifestó su voluntad de 'someternos a la decisión que sobre el presente incidente concursal adopte Su Señoría, una vez analizados los argumentos empleados por la Administración Concursal y los que deberá poner de manifiesto la codemandada GRANULATION'.

En escrito de fecha 30 de mayo de 2017, por la Procurador Dña. Pilar Cortel Vicente, en nombre y representación de GRANULATION SYSTEM, SL se procedió a contestar a la demanda, en la que tras invocar cuanto entendió a sus legítimos intereses terminó suplicando se dicte 'sentencia desestimatoria o, subsidiariamente, sentencia de estimación parcial, calificando el crédito resultante de la rescisión como crédito contra la masa'.

Tercero:Por providencia de fecha 13 de junio de 2017, y no habiendo interesado la celebración de vista ninguna de las partes, quedaron los autos en estado de dictar sentencia.

Fundamentos

Primero:En el caso que nos ocupa AC ejercita una acción de rescisión contra la concursada y la mercantil GRANULATION SYSTEM del contrato de leasing de maquinaria industrial con opción de compra de 1 de agosto de 2014.

Pasaremos a analizar las diferentes cuestiones que plantea la acción ejercitada:

1.- Falta de la concurrencia del elemento temporal exigido para el ejercicio de la acción ejercitada:

Establece el art. 71.1 LC que '1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta'.

Efectivamente el contrato cuya rescisión se interesa fue firmado en Andorra (Teruel) en fecha 1 de agosto de 2014. Si tomáramos dicha data comodies a quopara el cómputo del plazo de 2 años, efectivamente nos hallaríamos fuera del llamado período sospechoso de manera que no cabría acudir a la vía del art. 71 LC para atacarlo sin perjuicio, como nos recuerda el art. 71.6 LC de que la AC ponderara el ejercicio 'de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho'.Sin embargo, entiendo que dicha fecha no es la que marca el inicio del cómputo del plazo de 2 años, por cuanto que nos hallamos ante un contrato de tracto sucesivo, y al respecto, como nos recuerda el TS en su sentencia de fecha 24 de julio de 2013 'los contratos de tracto sucesivo se caracterizan como aquellos en que 'un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el interés de los contratantes'. De este modo, en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato'.

Así pues, el contrato ha seguido produciendo efectos dentro del período sospechoso e incluso el perjuicio que para la masa activa supondría -y ya se valorará este extremo- la salida de bienes del patrimonio de la concursada se habría verificado en fecha 6 de octubre de 2016, como así resulta de la escritura de dicha fecha autorizada en Onda (Castellón) por el Notario D. Rafael Fabra Aparici donde se ejercita la opción de compra contemplada en la cláusula tercera del contrato de 1 de agosto de 2014, no compartiendo por tanto la argumentación de la parte demandada de que nos encontramos ante un único contrato cuyos efectos se prolongan hasta julio de 2016.

2.- Erróneo concepto de persona especialmente relacionada: Entiende la parte demandada que no concurre tal circunstancia a efectos de la LC pues se trata de dos personas jurídicas (la concursada y GRANULATION).

La resolución de esta cuestión es especialmente relevante por cuanto que la AC fundamenta la acción rescisoria en la concurrencia de esta circunstancias que nos lleva a la aplicación de la presunción 'iuris tantum' de perjuicio patrimonial para la concursada, y ello supone la inversión de la carga de la prueba de manera que será la parte demandada quien deberá acreditar que tal operación no fue perjudicial para la concursada.

Si acudimos al art.71.3.1º LC se dice que 'Salvo prueba en contrario (presunción 'iuris tantum', frente a la presunción 'iuris et de iure' contenida en el art. 71.2 LC ) , el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos: 1º. Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas'. Para completar esta previsión debemos acudir al art. 93 LC que bajo la rúbrica de 'Personas especialmente relacionadas con el concursado' nos da una definición auténtica de quién ha de considerarse como tal. Y al abordar dicho precepto observamos que distingue dos supuestos distintos; en el apartado 1 las 'especialmente relacionadas con el concursado persona natural' y en el apartado 2 las 'especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica' (el apartado 3, que extiende tales consideraciones a los cesionarios o adjudicatarios de créditos de estos anteriores no resulta de aplicación al caso que nos ocupa). Pues bien, la relación paterno filial si ésta considerada a los efectos del concurso de persona física ( art. 93.1.2º LC ) pero no así con relación al concursado persona jurídica, donde trasciende a esas relaciones de parentesco acudiendo a otros conceptos como 'socios, administradores de derecho o de hecho, liquidadores y apoderados, sociedad es del mismo grupo'. Sobre lo que ahora nos resolvemos dice la SAP de Valladolid, de 28 de junio de 2011 'Entrando por lo tanto al fondo de la cuestión litigiosa, ciertamente el hecho de ser la adquirente de la plaza de garaje en cuestión hija del administrador de la entidad concursada no permite incluirla en la categoría de personas especialmente relacionadas con esta que contempla en el art. 93.2 de la Ley Concursal , ni por lo tanto presumir iuris tantum el perjuicio de dicho negocio jurídico para la masa activa al amparo de lo dispuesto en el art. 71.3 num. 1 del propio texto legal'.

Siendo así las cosas, entiendo que no concurre la circunstancia de personas especialmente relacionadas entre la concursada y GRANULATION, puesto que el hecho de que los administradores de ambas sociedades, personas jurídicas, sena padre e hijo no encaja en la previsión legal. La no aplicación de la presunción del art. 93.2 LC supone un efecto en cadena que nos lleva a la desestimación de la demanda sin necesidad de entrar en más disquisiciones (en particular sobre la existencias de perjuicio patrimonial para la concursada). Así, en primer lugar debemos partir de que la demanda fundamenta el ejercicio de la acción rescisoria exclusivamente en la concurrencia de la previsión del art. 71.3.1 LC y 93.2 LC , por así resultar, no sólo de los hechos de la demanda (fundamentalmente el HECHO CUARTO cuando dice 'Que siendo perjudicial el ejercicio de la opción de compra para la masa activa esta parte, al amparo de lo establecido en el art. 71.3.1º de la LC se ejercita la acción rescisoria concursal contra dicho acto. Que conforme establece el art. 71.2.1º LC y salvo prueba en contrario, se presume el perjuicio patrimonial de la citada opción a compra'. ) sino también de sus fundamentos de derecho (De fondo, IV ' Art. 71.3.1º LC ...Y art. 93.2 LC ...). Si, como se hace, se entiende que no concurre la circunstancia de persona especialmente relacionada, la consecuencia directa es que desaparece la presunción iuris tantum de perjuicio patrimonial. Ello a su vez supone que no se produce una inversión de la carga de la prueba hacia la parte demandada en el sentido de que ésta debe acreditar que no se ha producido tal perjuicio patrimonial con el acto negocial cuya rescisión se solicita. Y si no opera la presunción, ha de ser la AC, la que por exigencia del art. 217.2 LEC debe probar la realidad del perjuicio patrimonial. Y es ahora sí cuando, llegados a este punto, por la AC podemos concluir que no se ha realizado esfuerzo probatorio de entidad suficiente para acreditar ese perjuicio patrimonial. Del examen de la demanda y de la documental adjunta a la misma observamos que la misma se limita a acreditar tanto la existencia del contrato de leasing con opción de compra como la ejecución de esa opción de compra, pero no se hace ningún esfuerzo probatorio en acreditar -y ello desde luego se entiende por cuanto que la AC partía de la aplicabilidad de la presunción del art. 71.3.1º LC - el concreto perjuicio patrimonial que debe entenderse se ha producido al patrimonio de la concursada con dicha operación. Este juzgador, observando los autos y superada la presunción de perjuicio que no resulta aplicable, se encuentra huérfano de prueba para entender que la operación efectivamente fue perjudicial para el patrimonio de la concursada, de manera que necesariamente ello nos debe llevar, sin necesidad de más estudio y análisis, a la desestimación de la demanda planteada.

Segundo:En cuanto a las costas, y por aplicación del art. 394 LEC , estás deben imponerse a la parte actora.

VISTOS los preceptos legales citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero:Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la AC contra ATERRA MATERIAS PRIMAS SLU, y GRANULATION SYSTEM, SL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ATERRA MATERIAS PRIMAS SLU, y GRANULATION SYSTEM, SL, de las pretensiones contra ellas ejercitadas.

Segundo:Las costas se imponen a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, conforme a lo prevenido en el art. 197.4 LC , y hallándonos en la fase común, no cabe recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días.

Llévese el original al Libro de Sentencias y expídase testimonio de la misma para incorporarlo a las actuaciones.

Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.- Doy fe.-

PUBLICACIÓN-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el mismo Juez que la suscribe, en la forma legal y en el día de la fecha.- Doy fe.

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