Última revisión
07/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 61/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Teruel, Sección 1, Rec 3/2017 de 19 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Teruel
Ponente: CORTES HIDALGO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 61/2017
Núm. Cendoj: 44216410012017100007
Núm. Ecli: ES:JPII:2017:172
Núm. Roj: SJPII 172:2017
Encabezamiento
PLAZA SAN JUAN Nº 6
Fax: 978647536
Equipo/usuario: ALG
Modelo: M68330
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000037 /2017
DEMANDANTE, INTERVINIENTE D/ña. Irene , GRANULATION SYSTEM SL
Procurador/a Sr/a. , MARIA DEL PILAR CORTEL VICENTE
Abogado/a Sr/a. MARGARITA BLANCO ABILLÁ,
DEMANDADO D/ña. ATERRA MATERIAS PRIMAS SL UNIPERSONAL
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL PILAR CORTEL VICENTE
Abogado/a Sr/a.
En Teruel, a 19 de junio de 2017.
Vistos por D. Juan José Cortés Hidalgo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Teruel, el presente incidente concursal, en los que ha sido parte actora la Administración Concursal, y parte demandada la concursada ATERRA MATERIAS PRIMAS SLU, representada por la Procuradora Dña. Pilar Cortel Vicente y defendida por la Letrada Sra. Montoliú Elena y GRANULATION SYSTEM, SL, representada por la Procuradora Sra. Pilar Cortel Vicente y defendida por la Letrada Sra. Sacristán Fernández.
Antecedentes
1.- Se declare que la opción de compra d ela maquinaria industrial relacionada en Anexo I al contrato privado suscrito en fecha 1 de Agosto de 2014, llevada a cabo por ATERRA MATERIAS PRIMAS SLU a favor de GRANULATION SYSTEM, SL el cual fue posteriormente con fecha 6 de octubre de 2016 fue elevado a público, ante el Notario de Onda (Castellón), D. Rafael FABRA APARICI, obrante al núm. 848 de su protocolo, es perjudicial para la masa activa del concurso de la predicha sociedad, procediendo su rescisión.
2.- Se declare la ineficacia de la opción de compra reseñada en el número 1 precedente.
3.- Se condene a GRANULATION SYSTEM a reintegrar a la masa activa junto a sus frutos, la maquinaria industrial relacionad en el Anexo I al contrato suscrito en fecha 01/08/2014 elevado a público mediante escritura en fecha 06/10/2016, teniendo el crédito a favor de GRANULATION SYSTEM originado como consecuencia de tal reintegración la consideración de subordinado.
4.- Se ordene la realización cuantos actos y formalidades fueren precisas a efectos de que la extinción del acto rescindido surta plenos efectos, aquellos que fueren consecuencia de la rescisión acordada.
5.- Se imponga las costas procesales a los aquí demandados.'
En escrito fechado el día 26 de mayo de 2017, por la Procuradora Dña. Pilar Cortel Vicente se contestó en nombre y representación de la concursada ATERRA MATERIAS PRIMAS SLU, en la que manifestó su voluntad de 'someternos a la decisión que sobre el presente incidente concursal adopte Su Señoría, una vez analizados los argumentos empleados por la Administración Concursal y los que deberá poner de manifiesto la codemandada GRANULATION'.
En escrito de fecha 30 de mayo de 2017, por la Procurador Dña. Pilar Cortel Vicente, en nombre y representación de GRANULATION SYSTEM, SL se procedió a contestar a la demanda, en la que tras invocar cuanto entendió a sus legítimos intereses terminó suplicando se dicte 'sentencia desestimatoria o, subsidiariamente, sentencia de estimación parcial, calificando el crédito resultante de la rescisión como crédito contra la masa'.
Fundamentos
Pasaremos a analizar las diferentes cuestiones que plantea la acción ejercitada:
1.- Falta de la concurrencia del elemento temporal exigido para el ejercicio de la acción ejercitada:
Establece el art. 71.1 LC que '
Efectivamente el contrato cuya rescisión se interesa fue firmado en Andorra (Teruel) en fecha 1 de agosto de 2014. Si tomáramos dicha data como
Así pues, el contrato ha seguido produciendo efectos dentro del período sospechoso e incluso el perjuicio que para la masa activa supondría -y ya se valorará este extremo- la salida de bienes del patrimonio de la concursada se habría verificado en fecha 6 de octubre de 2016, como así resulta de la escritura de dicha fecha autorizada en Onda (Castellón) por el Notario D. Rafael Fabra Aparici donde se ejercita la opción de compra contemplada en la cláusula tercera del contrato de 1 de agosto de 2014, no compartiendo por tanto la argumentación de la parte demandada de que nos encontramos ante un único contrato cuyos efectos se prolongan hasta julio de 2016.
2.- Erróneo concepto de persona especialmente relacionada: Entiende la parte demandada que no concurre tal circunstancia a efectos de la LC pues se trata de dos personas jurídicas (la concursada y GRANULATION).
La resolución de esta cuestión es especialmente relevante por cuanto que la AC fundamenta la acción rescisoria en la concurrencia de esta circunstancias que nos lleva a la aplicación de la presunción 'iuris tantum' de perjuicio patrimonial para la concursada, y ello supone la inversión de la carga de la prueba de manera que será la parte demandada quien deberá acreditar que tal operación no fue perjudicial para la concursada.
Si acudimos al art.71.3.1º LC se dice que 'Salvo prueba en contrario (presunción 'iuris tantum', frente a la presunción 'iuris et de iure' contenida en el art. 71.2 LC ) , el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos: 1º. Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas'. Para completar esta previsión debemos acudir al art. 93 LC que bajo la rúbrica de 'Personas especialmente relacionadas con el concursado' nos da una definición auténtica de quién ha de considerarse como tal. Y al abordar dicho precepto observamos que distingue dos supuestos distintos; en el apartado 1 las 'especialmente relacionadas con el concursado persona natural' y en el apartado 2 las 'especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica' (el apartado 3, que extiende tales consideraciones a los cesionarios o adjudicatarios de créditos de estos anteriores no resulta de aplicación al caso que nos ocupa). Pues bien, la relación paterno filial si ésta considerada a los efectos del concurso de persona física ( art. 93.1.2º LC ) pero no así con relación al concursado persona jurídica, donde trasciende a esas relaciones de parentesco acudiendo a otros conceptos como 'socios, administradores de derecho o de hecho, liquidadores y apoderados, sociedad es del mismo grupo'. Sobre lo que ahora nos resolvemos dice la SAP de Valladolid, de 28 de junio de 2011
Siendo así las cosas, entiendo que no concurre la circunstancia de personas especialmente relacionadas entre la concursada y GRANULATION, puesto que el hecho de que los administradores de ambas sociedades, personas jurídicas, sena padre e hijo no encaja en la previsión legal. La no aplicación de la presunción del art. 93.2 LC supone un efecto en cadena que nos lleva a la desestimación de la demanda sin necesidad de entrar en más disquisiciones (en particular sobre la existencias de perjuicio patrimonial para la concursada). Así, en primer lugar debemos partir de que la demanda fundamenta el ejercicio de la acción rescisoria exclusivamente en la concurrencia de la previsión del art. 71.3.1 LC y 93.2 LC , por así resultar, no sólo de los hechos de la demanda (fundamentalmente el HECHO CUARTO cuando dice '
VISTOS los preceptos legales citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, conforme a lo prevenido en el art. 197.4 LC , y hallándonos en la fase común, no cabe recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días.
Llévese el original al Libro de Sentencias y expídase testimonio de la misma para incorporarlo a las actuaciones.
Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.- Doy fe.-
