Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 61/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 418/2017 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 61/2018
Núm. Cendoj: 03014370052018100024
Núm. Ecli: ES:APA:2018:64
Núm. Roj: SAP A 64/2018
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 61
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ibi,
de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Simón ,
habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora
Dª. Francisca Arranz Hernández y dirigida por el Letrado D. Miguel Angel Monserrat Gandolfo; como apelada
la parte codemandada MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada
por el Procurador D. Carlos Domenech Bernabeu con la dirección del Letrado D. Juan Carlos Escoda Llopis,
y como apelada no personada la parte codemandada D. Jose Ramón , representada en la primera instancia
por el Procurador D. Carlos Domenech Bernabeu con la dirección del Letrado D. Juan Carlos Escoda Llopis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ibi, en los referidos autos, tramitados con el núm. 408/2016, se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Simón , representado por la procuradora Sra. Arranz Hernández, contra Jose Ramón y COMPAÑÍA DE SEGUROS MAFRE S.A., representados por el Procurador Sr. Domenech Bernabéu,y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pronunciamientos en su contra, con imposición de las costas causadas en instancia a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 418/2017 , señalándose para votación y fallo el pasado día 6 de febrero de 2018, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia desestimala demanda al acoger la excepción alegada en la contestación de la demanda de falta de legitimación activa por no acreditar la titularidad del vehículo y del remolque cuyos daños reclama la actora. Frente a dicha resolución apela el demandante que solicita que se revoque dicho pronunciamiento y en su lugar se dicte una sentencia que, previa revocación de su falta de legitimación, estime íntegramente las pretensiones económicas instadas en la demanda.
SEGUNDO.- Alega error en la valoración de la prueba, y al respecto se hace necesario recordar que esta Sala viene manifestando de forma reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación.
La Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan la falta de legitimación activa del hoy apelante con relación a la reclamación por los daños causados en el vehículo por no acreditar la propiedad del mismo, pues no aporta la titularidad en tráfico o ITV o contrato de C.V. a su favor, motivación que se reputa bastante para confirmar este extremo y que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso.
Se trata de una falta de legitimación activa que tiene que ver con el fondo del asunto, de conformidad con el artículo 10 de la vigente Ley Enjuiciamiento Civil cuando nos dice que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. En este sentido se ha pronunciado abundantemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo y así la legitimación ad causam, según se lee en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2002 , consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar, encontrándose su base en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Esto es una relación, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso, más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido.
Distinto es el supuesto del remolque que al no llevar matrícula al tratarse de un remolque ligero de conformidad con el RD 2822/1998 de 23 de diciembre por el que se aprueba el RGV, estimamos suficiente para acreditar la titularidad la posesión de la ficha técnica del fabricante por parte del demandante, aunque el presupuesto de daños fuera solicitado por su hermano la propiedad es del demandante, como así lo corroboró éste en la declaración prestada en juicio y el legal representante de Industrias Royo, por lo que acreditada la responsabilidad en la producción de los daños del conductor demandado y su aseguradora, deberá resolverse en primer lugar si la acción está prescrita conforme alegan los demandados.
Con relación a la prescripción examinadas las diligencias de prueba documental aportadas en la audiencia previa y admitidas por el juzgador a quo al amparo de lo dispuesto en el artículo 265.3 de la LEC , la acción cuando se interpone la demanda en fecha 9 de septiembre de 2016 no estaba prescrita por haber finalizado las diligencias penales por auto de 14.03.2016.
Rechazada la prescripción de la acción procede determinar el importe a qué asciende la indemnización por los gastos de reparación del remolque por el solicita el demandante la cuantía de 36.070,10 euros con apoyo en un presupuesto emitido por Industrias Royo y por aplicación del principio restitutio in integrum, mientras que la parte demandada se opone a dicho importe aportando un informe pericial que valora en 9.000 euros los daños causados atendiendo al valor de mercado de un remolque de similares características e incrementado por alguna particularidad específica.
Para determinar el importe no puede atenerse al presupuesto de reparación aportado que dada la fecha de fabricación del mismo (1994) resulta antieconómica, y así lo manifestó el legal representante de Industrias Royo al afirmar que quedó siniestro total; tampoco puede tenerse en cuenta el informe pericial aportado por la demandada que no tiene en cuenta las particularidades del interior del remolque que desconoce, en especial el cuadro de fuerza y alumbrado instalado en el mismo.
Atendiendo a ambos informes esta Sala considera adecuada la indemnización de 20.000 euros al demandante para reparar el perjuicio causado por el accidente de circulación en el remolque de su propiedad, atendiendo al valor de mercado expuesto en la declaración del legal representante de Industrias Royo, y a las peculiaridades del remolque que se fabrica bajo pedido y especifico para una atracción.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso y revocación de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.2 y 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 2017 en el procedimiento de juicio ordinario núm. 408/16 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ibi , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda y condenar a los demandados solidariamente a que indemnice al actor la cuantía de 20.000 euros pro daños materiales, más los intereses legales, que en el caso de la aseguradora demandada serán los previstos en el artículo 20 de la L.C.S . Sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 .º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

